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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP8976-2019
Radicación n° 103746
Acta 161.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el accionante JHON HARRISON ESTUPIÑÁN PAZ, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el pasado veintidós (22) de mayo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, y los demás intervinientes en el proceso penal rotulado con el nº 7689926000191200900234 001.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la siguiente forma2:
El apoderado del señor JHON HARRISON ESTUPIÑÁN PAZ, interpone ACCIÒN DE TUTELA, en contra de la Sentencia No. 019 de marzo de 2016 proferida por el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su asistido.
En efecto, aduce que para la calenda en que se emitió dicha decisión, la acción penal que se adelantaba a su prohijado, se encontraba prescrita, ya que la denuncia se presentó el 4 de mayo de 2009 y la sentencia condenatoria se emitió el 8 de marzo de 2016, término este, según el actor, supera el interregno dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.
Además, señala que la Operadora Judicial no valoró la conciliación efectuada entre el acusado JHON HARRISON ESTUPIÑÁN PAZ y el Gerente General del Establecimiento COMERCIAL FERRERA S.A., por lo que no se dio aplicación a la respectiva rebaja de pena contemplada en la Ley, a pesar de haber reparado los perjuicios causados a la víctima.
De ese modo, luego de cuestionar la pena impuesta por el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, solicita la revocatoria de dicha decisión y que, como consecuencia, se le conceda el subrogado de la suspensión condicionar de la ejecución de la penal o prisión domiciliaria, “por ser un ciudadano sin antecedentes y su familia haber reparado a la empresa víctima FERRARA S.A., hoy TERNIUM (CO), quien se mostró satisfecha con lo acordado y pagado””
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo, en decisión del 22 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se configura ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción. Lo anterior, como quiera que los hechos punibles enrostrados al señor ESTUPIÑÁN PAZ se originaron de enero a junio de 2009, y con la respectiva imputación, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 83 del Código Penal se interrumpió, es decir, que para el momento en que se dictó la sentencia, tal término no había sido superado. Igual situación se predicó en relación con el punible de falsedad. Por otra parte, tampoco se constató que en la fecha en que se emitió la condena, se hubiere reparado integralmente a la víctima.
Aunado a lo expuesto, adujo que en gracia de discusión, si tuviera razón el apelante, el instaurado, no es el mecanismo idóneo para elevar las reclamaciones, sino la acción de revisión que fue inadmitida de plano, por no reunir los requisitos legales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la resolución de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión del A quo, acertó o no al declarar improcedente el amparo constitucional elevado, al considerar que respecto de la providencia del marzo 8 de 2016, emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, no se cumplían ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción.
Para tal fin, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar el fondo del asunto.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
3.1. Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3.2. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3.3. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. Ahora bien, descendiendo al objeto de estudio, a partir del análisis del expediente, encuentra la Sala que el fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, el 8 de marzo de 2016, quedó ejecutoriado en el acto, ante la ausencia de recurso de apelación por parte del defensor de confianza del acusado, hoy accionante.
4.1. De otro lado, se advierte que contra dicha decisión se interpuso la acción de revisión, la cual fue inadmitida de plano mediante proveído del 17 de noviembre de 2016, del Tribunal Superior de Cali, tras verificarse que no cumplió con los presupuestos para iniciar la acción, como lo era aportar la sentencia objeto de estudio.
4.2. Luego, se verifica que el demandante, dejó de activar el recurso ordinario de impugnación, mediante el cual podía alcanzar lo pretendido (artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004). Por tal motivo, se incumple con la condición de procedibilidad de la petición, consistente en que empleara las herramientas para la salvaguarda de sus intereses.
4.3. Aunado a lo expuesto, se aprecia que las falencias de carácter formal, en la presentación de la acción de revisión, por la que fue inadmitida de plano, coartaron la posibilidad de esgrimir las argumentaciones respecto a la prescripción alegada, de conformidad con la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 192 ibídem. Así las cosas, por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el libelista plantear los cuestionamientos que equívocamente intenta hacer valer en este procedimiento excepcional y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural.
Lo anterior, sin perjuicio de que el procesado eventualmente acuda nuevamente a la mentada acción judicial, como quiera que ésta fue inadmitida por falta del cumplimiento de requisitos de orden formal.
4.5. De esta manera, las razones por la que no se promovieron adecuadamente los mecanismos judiciales que el peticionario tenía a su alcance, le son imputables exclusivamente a éste, quien con su omisión impidió que se agotaran las vías ordinarias y extraordinarias para cuestionar la determinación judicial, aspecto que ahora pretende enmendar mediante el uso del amparo constitucional, el cual se caracteriza por ser residual y excepcional.
5. Así las cosas, resulta improcedente la protección deprecada, comoquiera que el actor contaba con instrumentos de orden jurídico (apelación y revisión) que resultaban efectivas, y que no ejerció para pretender sustituirlo por el amparo constitucional, aspecto que resulta inaceptable desde todo punto de vista.
6. Adicionalmente, debe advertirse que en el presente asunto tampoco se satisface el principio de inmediatez, ya que la providencia atacada data de marzo 8 de 2016, en tanto la queja constitucional se instauró en febrero 09 de 2019, esto es, aproximadamente dos años y once meses después de causado el presunto agravio.
6.1. Por lo tanto, no existe justificación alguna que habilite a demandar en esta sede, cuando ha transcurrido un período tan prolongado después de haberse emitido fallo, pues, si consideraba que éste era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
7. En el anterior contexto, la Sala confirmará la sentencia recurrida por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Una vez declarada la nulidad procesal por parte de esta Sala, el A quo constitucional, a través de auto de fecha 10 de mayo del año en curso, dispuso vincular al ente acusador delegado, así como a todos intervinientes en el proceso penal que originó la acción de amparo. Folio 77, cuaderno de primera instancia.
2 Folios 89 a 99, cuaderno primera instancia.
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.