STP10322-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10322-2019  

Radicación  No. 105776  

Acta  184  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DUVAN  ANDRÉS HIGINIO FRANCO,  contra el fallo proferido el 13 de junio del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, el  CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la  DIRECCIÓN  Y ÁREA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO  METROPOLITANO y  el CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD,  todos  de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  HIGINIO FRANCO se adelantó un proceso penal por la comisión  de los delitos de concierto  para delinquir agravado en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.   Agotado el rito correspondiente y en razón de un preacuerdo  que suscribieron fiscalía y defensa, el 9 de abril de 2018 el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  dictó sentencia, mediante la cual lo condenó por los  injustos referidos, a la pena de 7 años de prisión.  

Contra  esa determinación no se formuló ningún recurso.  

Acude  ahora el condenado a la extraordinaria vía de tutela.  

Advierte  que, una vez estuvo privado de la libertad «dio  cuenta de la congruencia, la mala actuación judicial y la  falta de defensa», lo  cual considera es violatorio a sus garantías constitucionales  y en efecto, a su debida defensa.  

Particularmente,  destaca que ha insistido con lo aquí pretendido, mediante  derecho de petición, del cual aún no ha obtenido  respuesta.  

Pide,  en tales condiciones, que se tutelen las garantías que alega  vulneradas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que la  tutela es improcedente, toda vez que el actor pudo oponerse a la  sentencia condenatoria, mediante los recursos que le concede la ley,  para buscar por esa vía el respeto de sus garantías.  

Añadió  que, este amparo constitucional no es una instancia adicional o  paralela al proceso penal para la parte que esté inconforme  con lo decidido en la jurisdicción ordinaria, pues su  aplicación solo se activa cuando incida alguna afectación  de los derechos fundamentales.  

Dijo  además, que respecto a lo solicitado por el peticionario no se  evidenció algún argumento justificable del cual se  pueda deducir el motivo por el que no interpuso los recursos de ley  contra la sentencia, frente a la cual prefirió guardar  silencio.  

Añadió,  que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en el asunto porque no se  avizora alguna irregularidad que habilite su intervención.  

Agregó  esa Colegiatura que, dentro del proceso quedó claro que la  decisión de HIGINIO FRANCO al acogerse al preacuerdo celebrado  entre Fiscalía y defensa, fue libremente consentido y aceptado  en los términos que le señaló su apoderado.  

Por  otra parte, afirmó que las autoridades demandadas contestaron  con claridad y de fondo los derechos de petición que el  peticionario impetró.  

Por  esas razones, negó el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en  la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

2.   Para el caso, como acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la  tutela, pues el demandante no interpuso ningún recurso contra  la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, aun cuando podía  acudir al recurso de apelación y, de ser el caso, al  extraordinario de casación, medio éste último en  el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia  emitida en sede de apelación, se  revisa la constitucionalidad de todo el proceso.  

De  ahí que resulte desatinada la razón con la que el  impugnante pretende validar su incuria por la ausencia de ejercicio  de los mecanismos de defensa ordinarios.  Si lo que buscaba era  controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares –  la actividad defensiva y la suscripción del preacuerdo –  los medios válidos para hacerlo eran los recursos de apelación  y extraordinario de casación, claro está, teniendo en  cuenta el denominado principio  de irretractabilidad2,  que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así:  

{Ese  principio}…  comporta, precisamente, la prohibición de  desconocer el  convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa  manifestación de deshacer el convenio, o de manera  indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.  

En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  «una  vez realizada la manifestación de voluntad por parte del   imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la  asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y  credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera  que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida  y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más  ampliamente, con detrimento de la administración de justicia»  CC  SC C-1195-05.  

Cabe  advertir que la  aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la  fiscalía y el implicado. También lo es para el juez,  quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad  con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que  desconoce garantías fundamentales,  eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para  que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del  marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del  juzgamiento ordinario.  

Y  si bien es cierto que por  estos mismos motivos,  es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las  garantías fundamentales, los  sujetos procesales están legitimados para pretender su  invalidación en las instancias o en casación,  también resulta claro que estas nociones difieren  sustancialmente del concepto de retractación, que implica,  como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su  realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos,  ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido  verificada.  

Así  pues, no resulta válido que HIGINIO FRANCO no haya recurrido a  los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías  fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace improcedente el  amparo invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la  actividad desplegada dentro del trámite que cursó  contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  efecto, se advierte que el accionante fue debidamente enterado de las  consecuencias de suscribir un preacuerdo, lo que le informó su  entonces defensor y le ratificó el juez, situación que  el ahora accionante aceptó. Por esa razón fue condenado  por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero en  calidad de cómplice, lo que a la postre llevó a que se  le impusiera una pena inferior a la que habría resultado de  continuar el procedimiento penal.  

Tampoco  se observa vulnerada la garantía de defensa del accionante,  porque dentro del proceso contó con un defensor que ejerció  una gestión activa y asesoró debidamente a su  poderdante sobre los términos en que se celebró el  preacuerdo. De tales actividades no puede predicarse la afectación  del derecho de defensa, como lo expuso la Sala de Casación  Penal en decisión CSJ AP8482 – 2017 al afirmar que:  

Orientados  por tanto los reproches a expresar inconformidad con el propio rol  profesional de quien asistió al procesado al momento de  producirse el preacuerdo, debe la Corte destacar que  esta  clase de reparos carecen de fundamento y resultan improcedentes por  obedecer a un simple criterio ex post de valoración negativa  construido a partir de la censurable perspectiva de los efectos  jurídicos obtenidos o desde una escueta diferencia de criterio  profesional que lo único que hace evidente atendiendo al  criterio de unidad conceptual de defensa, es la expresión de  arrepentimiento que involucra una inviable retractación.  

Es  claro entonces, que no  puede predicarse del trámite penal alguna actuación  lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el  rito el funcionario accionado emitió una decisión  debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime  que no  se evidencia algún motivo para que el juez constitucional  intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se  observa algún perjuicio irremediable, como para acceder al  amparo de modo transitorio.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  instancia adicional a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales del  accionante, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Artículo 37 B numeral          4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de          2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición,          modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según          la cual:                     

“Si          el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía          acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es          suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará          el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será          enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de          conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y          espontáneo, procederá a aceptarlo sin          que a partir de entonces sea posible la retractación de          alguno de los intervinientes,          y convocará a audiencia para individualización de la          pena y sentencia.          

Parágrafo.          La retractación          por parte de los imputados que  acepten los cargos será          válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre          por parte de éstos que se vició su consentimiento o          que se violaron sus garantías fundamentales”          (negrillas no originales).      

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