STP12334-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12334-2019  

Radicación  106409  

(Aprobado  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por CRISTIAN  VÁSQUEZ ARIAS contra la sentencia proferida el 22 de mayo de  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la  acción de tutela con radicado n.°  11001-02-03-000-2019-00772-00.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que  CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS interpuso, ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela con el  fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido  proceso, correspondiéndole el radicado nº 2019-00772-00.  

Mediante  auto del 12 de marzo del año que avanza, la Sala  de Casación Civil determinó que las actuaciones  realizadas en la acción popular que fue cuestionada por el  accionante en ese trámite, se surtieron ante el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin que la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira hubiera emitido pronunciamiento  alguno, razón por la cual, de conformidad con el numeral 5º  del art. 1º del Decreto 1983 de 2017, dispuso la remisión  de la tutela al referido tribunal.  

A  juicio del actor,  la determinación adoptada por la Sala aquí demandada  desconoció los autos nº 597-2018, 572-2018, 575-2018 y  557-2015, proferidos por la Corte Constitucional, vulnerando sus  garantías procesales.  

Al  estimar  conculcado su derecho fundamental al debido proceso, acudió  al juez de tutela en procura de su protección.  En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de la decisión  cuestionada y, en su lugar, i)  se ordene dar trámite a la acción constitucional; ii)  se le brinde copia “gratis”  de lo actuado en la misma, iii)  se inste a Sala de Casación Civil para que “más  nunca declare la falta de competencia”  en un trámite de esta naturaleza y, de no acceder al amparo,  se remita a la Corte Constitucional para que sea quien la dirima.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Casación Laboral, por auto del 10 de mayo de 2019,  admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a la autoridad judicial mencionada y vinculados.  

Dentro  del término concedido, la Secretaria de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia  informó  que,  revisado el sistema de gestión judicial de procesos, verificó  que, en efecto, se tramitó la acción de tutela  2019-00772-00,  la cual fue remitida al Tribunal Superior de Pereira, por  competencia. Adjuntó copia de tal decisión, junto con  el auto del 18 de marzo de 2019, mediante el cual no se accedió  a la nulidad pedida por el actor.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado,  tras considerar que la decisión cuestionada era razonable,  acorde a la normatividad, sin que se observe caprichosa, arbitraria o  carente de fundamento, puesto que encontró acreditado que la  homóloga Civil no contaba con competencia para adelantar el  trámite constitucional, ya que la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira no había emitido decisión  de segundo grado dentro de la acción popular. n°  2016-00757-00 en relación a la providencia que aprobó  la liquidación de costas.  

Sobre  la expedición de las copias, indicó que es prematuro,  pues apenas se estaba surtiendo el trámite de primer grado. Y,  de otro lado, no accedió a la petición sobre instar a  la accionada a que en lo futuro se abstenga de declarar la falta de  competencia, puesto que los autos de la Corte Constitucional con los  que fundamentó su petición no son aplicables al caso  bajo estudio.  

El  accionante  impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  el presente asunto se reprocha la providencia en la que la Sala de  Casación Civil de esta Corporación dispuso remitir, por  competencia, la acción de tutela 2019-00772 a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Al  respecto,  se observa que la decisión  judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la situación planteada, y la aplicación  de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  sobre la falta de competencia para conocer del asunto, motivaciones  que no se ofrecen caprichosas o arbitrarias sino ajustadas a derecho,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, se advierte la Sala que el 12 de marzo de 2019, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó  que dentro de la acción popular rad. 2016-00757 la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira no había emitido  pronunciamiento en segunda instancia sobre el auto que aprobó  la liquidación de las costas, decisión que fue objeto  de reproche por el demandante. Por consiguiente, conforme al art. 1º  del Decreto 1983 de 2017, dispuso la remisión de la demanda  constitucional a la referida corporación.  

Así  las cosas, la decisión  cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que  no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Y  es que,  en efecto, el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que son  «competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o  la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»,  en el asunto cuestionado, el sitio donde se origina la presunta  vulneración a los derechos es el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, cuya jurisdicción territorial se  circunscribe al Distrito Judicial de Pereira. Por tanto, en  concordancia con el art. 1º del Decreto 1983 de 2017  corresponde, conocer en primera instancia de la demanda  constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, por ser el superior funcional de ese estrado judicial.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la  parte impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Y  es que,  contrario a lo esbozado por el accionante, la Sala de Casación  Civil valoró las circunstancias que motivaron la acción  de tutela a la luz de la normatividad vigente, garantizando los  derechos de las partes involucradas en el asunto,  razón por la cual no hay lugar a lo pretendido en el sentido  de instar a la homóloga Civil para que se abstenga de remitir  por competencia las acciones constitucionales, pues como se indicó,  la determinación tuvo su origen en lo preceptuado por el  Decreto 2591 de 1991, sin que se haya presentado conflicto de  competencia alguno, situaciones que fueron analizadas en la  decisiones con las que el actor sustentó la presente demanda  de tutela.  

De  otra parte, es necesario destacar  que, por el carácter residual y subsidiario, la acción  de tutela no puede ser usada como el mecanismo para obtener copias  del expediente, puesto que el actor, puede realizarlo mediante una  solicitud sencilla en aras del derecho de postulación que le  asiste.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 22  de mayo de 2019,  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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