Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12334-2019
Radicación 106409
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2019-00772-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS interpuso, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, correspondiéndole el radicado nº 2019-00772-00.
Mediante auto del 12 de marzo del año que avanza, la Sala de Casación Civil determinó que las actuaciones realizadas en la acción popular que fue cuestionada por el accionante en ese trámite, se surtieron ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira hubiera emitido pronunciamiento alguno, razón por la cual, de conformidad con el numeral 5º del art. 1º del Decreto 1983 de 2017, dispuso la remisión de la tutela al referido tribunal.
A juicio del actor, la determinación adoptada por la Sala aquí demandada desconoció los autos nº 597-2018, 572-2018, 575-2018 y 557-2015, proferidos por la Corte Constitucional, vulnerando sus garantías procesales.
Al estimar conculcado su derecho fundamental al debido proceso, acudió al juez de tutela en procura de su protección. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de la decisión cuestionada y, en su lugar, i) se ordene dar trámite a la acción constitucional; ii) se le brinde copia “gratis” de lo actuado en la misma, iii) se inste a Sala de Casación Civil para que “más nunca declare la falta de competencia” en un trámite de esta naturaleza y, de no acceder al amparo, se remita a la Corte Constitucional para que sea quien la dirima.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral, por auto del 10 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial mencionada y vinculados.
Dentro del término concedido, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que, revisado el sistema de gestión judicial de procesos, verificó que, en efecto, se tramitó la acción de tutela 2019-00772-00, la cual fue remitida al Tribunal Superior de Pereira, por competencia. Adjuntó copia de tal decisión, junto con el auto del 18 de marzo de 2019, mediante el cual no se accedió a la nulidad pedida por el actor.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable, acorde a la normatividad, sin que se observe caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, puesto que encontró acreditado que la homóloga Civil no contaba con competencia para adelantar el trámite constitucional, ya que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no había emitido decisión de segundo grado dentro de la acción popular. n° 2016-00757-00 en relación a la providencia que aprobó la liquidación de costas.
Sobre la expedición de las copias, indicó que es prematuro, pues apenas se estaba surtiendo el trámite de primer grado. Y, de otro lado, no accedió a la petición sobre instar a la accionada a que en lo futuro se abstenga de declarar la falta de competencia, puesto que los autos de la Corte Constitucional con los que fundamentó su petición no son aplicables al caso bajo estudio.
El accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En el presente asunto se reprocha la providencia en la que la Sala de Casación Civil de esta Corporación dispuso remitir, por competencia, la acción de tutela 2019-00772 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Al respecto, se observa que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la situación planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la falta de competencia para conocer del asunto, motivaciones que no se ofrecen caprichosas o arbitrarias sino ajustadas a derecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, se advierte la Sala que el 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que dentro de la acción popular rad. 2016-00757 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no había emitido pronunciamiento en segunda instancia sobre el auto que aprobó la liquidación de las costas, decisión que fue objeto de reproche por el demandante. Por consiguiente, conforme al art. 1º del Decreto 1983 de 2017, dispuso la remisión de la demanda constitucional a la referida corporación.
Así las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Y es que, en efecto, el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que son «competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», en el asunto cuestionado, el sitio donde se origina la presunta vulneración a los derechos es el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, cuya jurisdicción territorial se circunscribe al Distrito Judicial de Pereira. Por tanto, en concordancia con el art. 1º del Decreto 1983 de 2017 corresponde, conocer en primera instancia de la demanda constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por ser el superior funcional de ese estrado judicial.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Y es que, contrario a lo esbozado por el accionante, la Sala de Casación Civil valoró las circunstancias que motivaron la acción de tutela a la luz de la normatividad vigente, garantizando los derechos de las partes involucradas en el asunto, razón por la cual no hay lugar a lo pretendido en el sentido de instar a la homóloga Civil para que se abstenga de remitir por competencia las acciones constitucionales, pues como se indicó, la determinación tuvo su origen en lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, sin que se haya presentado conflicto de competencia alguno, situaciones que fueron analizadas en la decisiones con las que el actor sustentó la presente demanda de tutela.
De otra parte, es necesario destacar que, por el carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no puede ser usada como el mecanismo para obtener copias del expediente, puesto que el actor, puede realizarlo mediante una solicitud sencilla en aras del derecho de postulación que le asiste.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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