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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8975-2019
Radicación n.° 105297
Acta no. 159
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, vivienda digna, entre otros, que fueron presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) y la Fiscalía 7ª Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
Al trámite fueron vinculados: (i) la Fiscalía 3ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 4112; (iii) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga; (iv) las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 11001-60-00-253-2007-83118-00 y 11001-60-00-253-2007-83757; (v) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas-; (vi) la Dirección Nacional de Justicia Transicional; (vii) la Dirección Nacional de Análisis y Contextos -DINAC- de la Fiscalía General de la Nación; (viii) la Fiscalía 38 Delegada del Grupo de Análisis y Contextos; y (ix) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la demanda de tutela y documentación anexa se extrae que el 6 de marzo de 2006, RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS celebró un «contrato de permuta»1 con Ismael González Ordóñez, para la adquisición de una casa ubicada en la calle 56 No. 14-84, barrio El Reposo de Floridablanca (Santander), identificada con matrícula inmobiliaria No. 300-546, cuyo valor fue fijado en setenta millones de pesos ($70’000.000.oo). Desde el momento de la suscripción del contrato, RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS empezó a ejercer la posesión sobre el inmueble.
2. Mediante Resolución de 1º de octubre de 2007, la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició la acción de extinción de dominio sobre el referido inmueble y ordenó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Para el efecto, el 3 de octubre siguiente la Fiscalía 4ª adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio declaró legalmente secuestrado el inmueble y lo puso a disposición del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
3. El 6 de febrero de 2018 la Gerencia Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó el inicio de las acciones tendientes a la recuperación material del bien inmueble, ya que en visita realizada al predio el 20 de septiembre de 2017 se pudo establecer que el mismo estaba siendo ocupado de manera irregular, precisamente, por RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS, quien no exhibió ningún título que legitimara su posesión y explotación sobre el bien.
4. Por lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante Resolución No. 00725 de 18 de abril de 20182, resolvió ejercer la función de Policía Administrativa con el fin de materializar la entrega real y material de inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.5.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015. En el mismo acto administrativo se ordenó «prevenir a los ocupantes del inmueble ya mencionado y/o demás personas que se encuentren en el lugar, cualesquiera que sean, que, en caso de no producirse la entrega real y material de inmueble antes mencionado, en el término establecido en el artículo tercero del presente acto administrativo, se procederá a hacer efectiva la entrega del mismo con apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario» y se advirtió que, por tratarse de un acto de ejecución, contra esa resolución no procedían los recursos por la vía gubernativa.
5. Pese su improcedencia, RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS, a través de apoderado, interpuso «recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra la Resolución número 00725 del 18 de noviembre de 2018. Mediante la cual se ordena el desalojo de la casa de habitación (…)».
6. Con fundamento en estos hechos, RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS interpuso acción de tutela por considerar que con las actuaciones de las Fiscalías que adelantan la acción de extinción de dominio dentro del proceso con radicado 4112 y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al ordenar el desalojo del inmueble de su propiedad sin vincularlo previamente al proceso como tercero de buena fe, se le vulneraron los derechos fundamentales atrás relacionados, lo que en su caso genera una afectación aún más grave porque tiene 64 años de edad, es padre cabeza de familia, padece de múltiples enfermedades y es desplazado por la violencia. Agregó que él y su núcleo familiar están clasificados con un puntaje bajo en el SISBEN y que esa casa de la que están siendo despojados es el único patrimonio que tienen para garantizarse una vida en condiciones dignas.
En consecuencia, solicitó la intervención del juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene a las demandadas cancelar la diligencia de desalojo y vincularlo como tercero afectado dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 4112.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 29 de marzo de 20193 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y negó la medida provisional que solicitó el accionante para evitar el inminente desalojo de su lugar de residencia. El 5 de abril siguiente4 la misma Corporación judicial profirió el fallo de tutela de primera instancia.
2. El accionante impugnó la decisión y esta Sala de Tutelas, en proveído de 4 de junio5, decretó la nulidad de la actuación a partir del «auto de 3 de abril de 2019» emitido por la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá porque se omitió vincular a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. En consecuencia, se ordenó repartir el expediente en la Sala de Casación Penal de esta Corte.
3. Avocado nuevamente el conocimiento de la acción, se ordenó correr el traslado de rigor.
La Fiscal 7ª Especializada –antes Fiscal 12 Especializada- de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio informó que el 1º de octubre de 2007 la Fiscalía 21 de la entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Ismael González Ordóñez, su núcleo familiar y demás colaboradores, decretando el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, entre otros, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546.
Precisó que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 B, parágrafo 4º de la Ley 975 de 2005 y a la orden que en ese sentido emitió la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga en la audiencia preliminar de medidas cautelares que se realizó el 9, 10, 16 y 18 de febrero de 20186, se profirió la resolución de 20 de junio de 2016 en la que se declaró la improcedencia extraordinaria de la extinción de dominio respecto del referido inmueble, decisión que al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta fue confirmada el 12 de enero de 2018 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Agregó que, en todo caso, el bien inmueble objeto de la medida cautelar permanece bajo la administración y custodia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
Por último, señaló que en este caso la acción de tutela no debe prosperar porque el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa para lograr la reivindicación de los derechos fundamentales que consideró transgredidos.
La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en la audiencia preliminar de medidas cautelares realizada en febrero de 2016 se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546, dentro de los procesos con radicados Nos. 110016000253-2007-83118 y 110016000253-2007-83757 que se adelantan contra los postulados Félix María Quintero Carrillo y Nixon Navas Celis, respectivamente. También se dispuso el embargo y secuestro de los dineros producto del arrendamiento de ese bien que permanezcan en la inmobiliaria Ruiz Perea, quien es depositaria de la Sociedad de Activos Especiales.
Aclaró que esa medida cautelar actualmente se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria y los procesos están para sentencia en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al despacho de la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa.
De otro lado, informó que el abogado Juan Carlos Rojas Anaya, en representación de Myriam Picón de González, presentó ante esa Sala Especializada solicitud de levantamiento de medida cautelar sobre varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546. Por tal motivo, se programó audiencia para iniciar el trámite de oposición para el 29 de agosto de 2019 a las 9:00 a.m., escenario donde el accionante podrá ejercer su derecho de defensa, motivo más que suficiente para negar el amparo constitucional pretendido.
La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Dirección de Justicia Transicional manifestó que su participación en los hechos se limitó a prestar apoyo a la Fiscalía 38 Delegada del Grupo de Bienes de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC) en la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medidas cautelares sobre varios bienes, entre ellos, el identificado con la matricula inmobiliaria No. 300-546, la cual se llevó a cabo los días 9, 16 y 18 de febrero de 2016 ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expuso que mediante la Ley 1849 de 2017 que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 se le otorgaron a esa entidad, en su calidad de administradora del FRISCO, las funciones de Policía Administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.
En ese orden, la intervención que realizó para lograr la recuperación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-546 se encuentra autorizada por la ley, en tanto se comprobó que ese predio estaba siendo ocupado irregularmente, y que por ser objeto de una acción de extinción de dominio, forma parte de Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), el cual, a su vez, es administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que no existe acción u omisión que genere violación a los derechos fundamentales del accionante que sea atribuible a esa sociedad, a lo que se suma que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
La Fiscal 66 Delegada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada indicó que consultado el Sistema Misional de Información SIJYP no se encontró ningún registro en el que figure el accionante RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS como reportante y/o víctima de los hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno en Colombia que se ventilen judicialmente bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005.
El Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación mencionó que tanto la Fiscalía 38 como la 42 Delegadas ante el Tribunal fueron adscritas a esa Dirección mediante las Resoluciones 02358 de 29 de junio y 10390 de 3 de agosto de 2017, lo que permite concluir que para la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar de medidas cautelares en donde se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-546 por cuenta de los procesos que se adelantan en Justicia y Paz, los referidos despachos fiscales aún no hacían parte de esa Dirección, por lo que ninguna injerencia tuvo en los hechos que fundamentan la queja constitucional.
La Fiscal 38 Delegada del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el marco de la Justicia Transicional explicó, en primer lugar, que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con el número 300-546 figura como última propietaria la señora Myriam Picón de González. Sin embargo, ese predio fue afectado con medidas cautelares ordenadas el 18 de febrero de 2016 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, para garantizar la reparación a las víctimas dentro de los procesos de Justicia y Paz que se adelantan contra Félix María Quintero Carrillo y Nixon Navas Celis.
Relató que para sustentar la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre ese inmueble se estableció que el postulado de Justicia y Paz Félix María Quintero Carrillo (ex integrante del Ejército Popular de Liberación EPL) denunció vínculos con la organización del EPL de Ismael González Ordóñez, a quien señaló como testaferro de ese grupo y propietario, junto con algunos de sus familiares, de varios predios que también estaban siendo perseguidos por la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Destacó que ese inmueble, junto con otros que eran de propiedad de Ismael González Ordóñez, Myriam Picón de González y Carlos Andrés González, no tienen un origen lícito, pues estas personas, en los respectivos procesos penales que se les adelantaron por lavado de activos, no pudieron demostrar su procedencia legítima, a lo que se suman sus comprobados vínculos con grupos al margen de la ley.
Explicó que una vez la Sociedad de Activos Especiales haya recuperado y saneado los bienes reclamados dentro de los procesos de Justicia y Paz, los deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 B, parágrafo 4º de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 1592 de 2012. Sin embargo, concluyó, aún falta por resolver un incidente de levantamiento de medidas cautelares cuyo trámite solicitó el apoderado de Myriam Picón de González sobre varios bienes, -incluida la casa con matrícula inmobiliaria No. 300-546-, el cual se decidirá en una audiencia que está programada para el 29 de agosto de 2019 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad ante la cual el accionante también puede promover un incidente de levantamiento de medidas cautelares en donde podrá reclamar sus derechos como tercero de buena fe.
La Magistrada Oher Hadid Hernández Roa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso con radicado 110012252000-2017-00069-00 que se adelanta contra el postulado Félix María Quintero y otros, se encuentra en su despacho para emitir sentencia. Agregó que en la audiencia de incidente de reparación integral que se realizó el 11 de octubre de 2018, la Fiscal 38 Delegada ante esa unidad solicitó de manera formal la «extinción de dominio de los bienes entregados por la estructura armada ilegal para la reparación de las víctimas», dentro de los cuales se encuentra, precisamente, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546, cuyo embargo había sido previamente ordenado por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga en audiencia que se llevó a cabo los días 9, 10, 16 y 18 de febrero de 2018 dentro de los procesos con radicados 110016000253200783118 y 110016000253200783757.
Aclaró que en el folio de matrícula inmobiliaria de ese inmueble aparece registrada, en la anotación No. 19, la medida cautelar impuesta por «la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos», lo cual explica que el bien esté siendo administrado por la Sociedad de Activos Especiales a pesar de haber sido reclamado dentro del proceso 201700069 de Justicia y Paz. En todo caso, concluyó, hasta tanto no se resuelva el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar regulado en el artículo 17 C, de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, que promovió Myriam Picón de González, no se podrá emitir ningún pronunciamiento judicial frente a la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 38 Delegada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
Los demás convocados al trámite solicitaron su desvinculación argumentando falta de legitimidad por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga, de las cuales la Corte es su superior funcional.
Para resolver sobre la petición de amparo constitucional que promovió RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS con fundamento en la orden de desalojo de su lugar de residencia que emitió la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se analizarán, por separado, el proceso de extinción de dominio que se tramitó contra Ismael González Ordóñez dentro del radicado 4112 y los procesos de Justicia y Paz con radicados 110016000253200783118 y 110016000253200783757 que se adelantan contra Félix María Quintero y Nixon Navas Celis dentro de los cuales también se solicitó la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546 cuya posesión de buena fe reclama el demandante.
Siguiendo el orden establecido se tiene que, en efecto, la Fiscalía 4ª Especializada inició la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Ismael González Ordóñez y, como el procedimiento así lo determina, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales la recuperación, saneamiento y administración de todos los bienes, entre ellos, la casa ubicada en la calle 56 No. 14-84 barrio el Reposo de Floridablanca (Santander). Sin embargo, ese predio estaba siendo ocupado por RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS, quien dice haberlo adquirido por virtud de un contrato de permuta que celebró con Ismael González Ordóñez por un valor de setenta millones de pesos, el cual nunca fue protocolizado.
En cumplimiento de la misión encomendada, la Sociedad de Activos Especiales expidió la Resolución No. 00725 de 18 de abril de 2018 en la que resolvió ejercer la función de Policía Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble, lo que implicaba que, en caso de que hubiera ocupantes irregulares en el predio, estos deberían ser desalojados con apoyo de la fuerza pública de ser necesario.
Como RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS no exhibió un título válido que acreditara su propiedad sobre el inmueble, lo ordinario era que se produjera su desalojo, como en efecto ocurrió. Según la constancia que obra en el expediente7, el demandante informó que el 28 de marzo de 2019 tuvo que abandonar la residencia junto con su familia, la cual está integrada por varios menores de edad.
En este punto no se discute que, en efecto, tanto la Fiscalía 4ª como la Sociedad de Activos Especiales sí incurrieron en una vulneración al debido proceso del accionante porque omitieron citarlo como tercero con interés, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contrarió lo que sobre el particular establece la Ley 1708 de 2014 en donde se reconoce la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolos como límites a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada8.
Sin embargo, por la variación que sufrió ese proceso en cuanto al destino que se le daría a los bienes con ocasión del reclamo que de los mismos se hizo dentro de unos procesos regidos por la Ley 975 de 2005, se concluye que, en últimas, la actuación adelantada por las autoridades judiciales y administrativas que tuvieron a su cargo la acción de extinción de dominio dentro del radicado 4112 careció de trascendencia, en tanto la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que en la actualidad pesa sobre el referido inmueble fue impuesta por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas reconocidas dentro de los procesos que se adelantan contra los postulados Félix María Quintero Carrillo y Nixon Navas Celis, a quienes se les atribuyó tener nexos con Ismael González Ordóñez y algunos de sus familiares.
Como así lo explicó la Fiscal 38 Delegada del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, al declararse la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio en aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 B, parágrafo 4º de la Ley 975 de 2005, la administración de los bienes –incluido el inmueble en disputa- que estaba en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales, debe pasar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fondo para la Reparación de las Víctimas.
En otras palabras, la decisión judicial que mantiene vigente el despojo injusto que alega el accionante no se produjo dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó contra los bienes de Ismael González Ordóñez, sino que fue la emitida el 18 de febrero de 2016 dentro de los procesos de Justicia y Paz que aún se tramitan dentro de los radicados 110016000253200783118 y 1100160000253200783757.
Pues bien, es en este segundo escenario a donde el actor debe concurrir para hacer valer sus derechos como tercero con interés y, eventualmente, lograr su vinculación al proceso como tercero de buena fe exento de culpa a través del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, el cual se encuentra establecido y reglado en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005. Recuérdese que un trámite de esta naturaleza ya fue promovido por el apoderado de Myriam Picón de González para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares sobre varios bienes de su propiedad, incluido el predio con matrícula inmobiliaria No. 300-546 y para resolver sobre el particular se encuentra programada una audiencia que tendrá lugar el próximo 29 de agosto de 2019 ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, diligencia a la que también puede concurrir el demandante, pues allí se debatirá la titularidad de los derechos sobre los bienes cautelados.
La existencia de esta alternativa, sin perjuicio de las acciones civiles o incluso penales que pueda impetrar el actor contra quienes le «vendieron» la casa, torna en improcedente la acción de tutela en consideración a su carácter residual y subsidiario. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice para evitar un perjuicio irremediable (…)».
En el caso de RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS no se acreditó la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable, pues aunque alegó que su situación es precaria, también se sabe, por información que suministró vía telefónica, que en la actualidad él y los miembros de su familia tienen alojamiento y, se presume, cuentan con unas condiciones mínimas para garantizar su subsistencia.
En estas condiciones, la acción de tutela no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS contra la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros, de conformidad con la motivación que antecede
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
TUTELA 1ª INSTANCIA No. 105297
ACCIONANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS
ACCIONADO: Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.
DERECHOS VULNERADOS: vida, salud, vivienda digna, entre otros.
HECHOS: El accionante interpone acción de tutela para evitar ser desalojado de la casa que dice haber adquirido a través de un contrato de permuta.
DECISIÓN: Niega por improcedente la petición de amparo, pues tras establecer que el inmueble está siendo reclamado dentro de procesos de Justicia y Paz para reparar a las víctimas, se concluye que es al interior de esos procedimiento donde el actor debe promover un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, trámite que se encuentra regulado en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005.
PROYECTÓ: Lina María Eusse Torres
1 Fol. 5 cuaderno tutela 1ª instancia.
2 Fol. 7-8 ibídem.
3 Fol. 4 cuaderno de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
4 Fol. 32-43 ibídem.
5 Fol. 3 cuaderno impugnación Corte Suprema de Justicia.
6 Fol. 85 ibídem.
7 Fol. 128 cuaderno tutela 1ª instancia.
8 CC, T-821/14.
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