STP8975-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8975-2019  

Radicación  n.° 105297  

Acta  no. 159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL RODRÍGUEZ  GARCÉS en  procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad  humana, salud, vivienda digna, entre otros, que fueron presuntamente  vulnerados por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) y la Fiscalía 7ª  Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.  

Al  trámite fueron vinculados: (i) la Fiscalía 3ª  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá; (ii) las autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con  radicado No. 4112; (iii) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga; (iv) las autoridades, partes e  intervinientes dentro de los procesos penales con radicados  11001-60-00-253-2007-83118-00 y 11001-60-00-253-2007-83757; (v) la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación  de las Víctimas-; (vi) la Dirección Nacional de  Justicia Transicional; (vii) la Dirección Nacional de Análisis  y Contextos -DINAC- de la Fiscalía General de la Nación;  (viii) la Fiscalía 38 Delegada del Grupo de Análisis y  Contextos; y (ix) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, despacho de la Magistrada Oher Hadith Hernández  Roa.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  De la demanda de tutela y documentación anexa se extrae que el  6 de marzo de 2006, RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS celebró  un «contrato  de permuta»1  con  Ismael González Ordóñez, para la adquisición  de una casa ubicada en la calle 56 No. 14-84, barrio El Reposo de  Floridablanca (Santander), identificada con matrícula  inmobiliaria No. 300-546, cuyo valor fue fijado en setenta  millones de pesos ($70’000.000.oo).  Desde el momento de la suscripción del contrato, RAFAEL  RODRÍGUEZ GARCÉS empezó a ejercer la posesión  sobre el inmueble.  

2.  Mediante Resolución de 1º de octubre de 2007, la Fiscalía  21 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició la  acción de extinción de dominio sobre el referido  inmueble y ordenó la imposición de las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo. Para el efecto, el 3 de octubre siguiente la Fiscalía  4ª adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio declaró legalmente secuestrado el inmueble  y lo puso a disposición del administrador del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado (FRISCO).  

3.  El 6 de febrero de 2018 la Gerencia Regional Centro Oriente de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó el inicio de  las acciones tendientes a la recuperación material del bien  inmueble, ya que en visita realizada al predio el 20 de septiembre de  2017 se pudo establecer que el mismo estaba siendo ocupado de manera  irregular, precisamente, por RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS,  quien no exhibió ningún título que legitimara su  posesión y explotación sobre el bien.  

4.  Por lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante  Resolución No. 00725 de 18 de abril de 20182,  resolvió ejercer la función de Policía  Administrativa con el fin de materializar la entrega real y material  de inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.5.5.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015. En el mismo  acto administrativo se ordenó «prevenir  a los ocupantes del inmueble ya mencionado y/o demás personas  que se encuentren en el lugar, cualesquiera que sean, que, en caso de  no producirse la entrega real y material de inmueble antes  mencionado, en el término establecido en el artículo  tercero del presente acto administrativo, se procederá a hacer  efectiva la entrega del mismo con apoyo de la fuerza pública,  si fuere necesario» y  se advirtió que, por tratarse de un acto de ejecución,  contra esa resolución no procedían los recursos por la  vía gubernativa.  

5.  Pese su improcedencia, RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS, a  través de apoderado, interpuso «recurso  de reposición y en subsidio recurso de apelación contra  la Resolución número 00725 del 18 de noviembre de 2018.  Mediante la cual se ordena el desalojo de la casa de habitación  (…)».  

6.  Con fundamento en estos hechos, RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS  interpuso acción de tutela por considerar que con las  actuaciones de las Fiscalías que adelantan la acción de  extinción de dominio dentro del proceso con radicado 4112 y de  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al ordenar el desalojo del  inmueble de su propiedad sin vincularlo previamente al proceso como  tercero de buena fe, se le vulneraron los derechos fundamentales  atrás relacionados, lo que en su caso genera una afectación  aún más grave porque tiene 64 años de edad, es  padre cabeza de familia, padece de múltiples enfermedades y es  desplazado por la violencia. Agregó que él y su núcleo  familiar están clasificados con un puntaje bajo en el SISBEN y  que esa casa de la que están siendo despojados es el único  patrimonio que tienen para garantizarse una vida en condiciones  dignas.  

En  consecuencia, solicitó la intervención del juez  constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, en  tal virtud, se ordene a las demandadas cancelar la diligencia de  desalojo y vincularlo como tercero afectado dentro del proceso de  extinción de dominio con radicado 4112.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  El 29 de marzo de 20193  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá avocó el conocimiento de la acción,  ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y negó  la medida provisional que solicitó el accionante para evitar  el inminente desalojo de su lugar de residencia. El 5 de abril  siguiente4  la misma Corporación judicial profirió el fallo de  tutela de primera instancia.  

2.  El accionante impugnó la decisión y esta Sala de  Tutelas, en proveído de 4 de junio5,  decretó la nulidad de la actuación a partir del «auto  de 3 de abril de 2019» emitido  por la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá porque se omitió vincular a la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. En consecuencia, se  ordenó repartir el expediente en la Sala de Casación  Penal de esta Corte.  

3.  Avocado nuevamente el conocimiento de la acción, se ordenó  correr el traslado de rigor.  

La  Fiscal 7ª Especializada –antes Fiscal 12 Especializada- de  la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio  informó  que el 1º de octubre de 2007 la Fiscalía 21 de la  entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción  del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió  resolución de inicio de la acción de extinción  de dominio sobre los bienes de propiedad de Ismael González  Ordóñez, su núcleo familiar y demás  colaboradores, decretando el embargo, secuestro y consecuente  suspensión del poder dispositivo, entre otros, del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546.  

Precisó  que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 B,  parágrafo 4º de la Ley 975 de 2005 y a la orden que en  ese sentido emitió la Magistrada con Función de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga en la audiencia  preliminar de medidas cautelares que  se realizó el 9, 10, 16 y 18 de febrero de 20186,  se profirió la resolución de 20 de junio de 2016 en la  que se declaró la improcedencia  extraordinaria de  la extinción de dominio respecto del referido inmueble,  decisión que al ser sometida al grado jurisdiccional de  consulta fue confirmada el 12 de enero de 2018 por la Fiscalía  1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

Agregó  que, en todo caso, el bien inmueble objeto de la medida cautelar  permanece bajo la administración y custodia de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453  de 2011.  

Por  último, señaló que en este caso la acción  de tutela no debe prosperar porque el accionante tiene a su alcance  otros mecanismos de defensa para lograr la reivindicación de  los derechos fundamentales que consideró transgredidos.  

La  Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga informó  que en la audiencia preliminar de medidas cautelares realizada en  febrero de 2016 se ordenó la suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro del predio identificado con  matrícula inmobiliaria No. 300-546, dentro de los procesos con  radicados Nos. 110016000253-2007-83118 y 110016000253-2007-83757 que  se adelantan contra los postulados Félix María Quintero  Carrillo y Nixon Navas Celis, respectivamente. También se  dispuso el embargo y secuestro de los dineros producto del  arrendamiento de ese bien que permanezcan en la inmobiliaria Ruiz  Perea, quien es depositaria de la Sociedad de Activos Especiales.  

Aclaró  que esa medida cautelar actualmente se encuentra inscrita en el folio  de matrícula inmobiliaria y los procesos están para  sentencia en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá al despacho de la Magistrada Oher Hadith Hernández  Roa.  

De  otro lado, informó que el abogado Juan Carlos Rojas Anaya, en  representación de Myriam Picón de González,  presentó ante esa Sala Especializada solicitud de  levantamiento de medida cautelar sobre varios bienes, entre ellos, el  identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546. Por tal  motivo, se programó audiencia para iniciar el trámite  de oposición para  el 29 de agosto de 2019 a las 9:00 a.m., escenario donde el  accionante podrá ejercer su derecho de defensa, motivo más  que suficiente para negar el amparo constitucional pretendido.  

La  Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga – Dirección de Justicia Transicional  manifestó  que su participación en los hechos se limitó a prestar  apoyo a la Fiscalía 38 Delegada del Grupo de Bienes de la  Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC) en  la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medidas  cautelares sobre varios bienes, entre ellos, el identificado con la  matricula inmobiliaria No. 300-546, la cual se llevó a cabo  los días 9, 16 y 18 de febrero de 2016 ante la Magistrada con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

El  Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. expuso  que mediante la Ley 1849 de 2017 que modificó el parágrafo  3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 se le otorgaron  a esa entidad, en su calidad de administradora del FRISCO, las  funciones de Policía Administrativa para la recuperación  física de los bienes que se encuentren bajo su administración.  

En  ese orden, la intervención que realizó para lograr la  recuperación del inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 300-546 se encuentra autorizada por la ley, en tanto se comprobó  que ese predio estaba siendo ocupado irregularmente, y que por ser  objeto de una acción de extinción de dominio, forma  parte de Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social  y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), el cual, a su vez, es  administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

Se  opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar  que no existe acción u omisión que genere violación  a los derechos fundamentales del accionante que sea atribuible a esa  sociedad, a lo que se suma que tampoco se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable.  

La  Fiscal 66 Delegada de la Dirección de Apoyo a la Investigación  y Análisis contra la Criminalidad Organizada indicó  que consultado el Sistema Misional de Información SIJYP no se  encontró ningún registro en el que figure el accionante  RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS como reportante y/o víctima  de los hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto  armado interno en Colombia que se ventilen judicialmente bajo los  lineamientos de la Ley 975 de 2005.  

El  Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de  Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación  mencionó  que tanto la Fiscalía 38 como la 42 Delegadas ante el Tribunal  fueron adscritas a esa Dirección mediante las Resoluciones  02358 de 29 de junio y 10390 de 3 de agosto de 2017, lo que permite  concluir que para la fecha en la que se llevó a cabo la  audiencia  preliminar de medidas cautelares en  donde se ordenó la suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 300-546 por cuenta de los procesos que se adelantan en Justicia y  Paz, los referidos despachos fiscales  aún no hacían  parte de esa Dirección, por lo que ninguna injerencia tuvo en  los hechos que fundamentan la queja constitucional.  

La  Fiscal 38 Delegada del Grupo Interno de Trabajo de Persecución  de Bienes en el marco de la Justicia Transicional explicó,  en primer lugar, que en el folio de matrícula inmobiliaria del  bien identificado con el número 300-546 figura como última  propietaria la señora Myriam Picón de González.  Sin embargo, ese predio fue afectado con medidas cautelares ordenadas  el 18 de febrero de 2016 por una Magistrada con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga, para garantizar la reparación a las  víctimas dentro de los procesos de Justicia y Paz que se  adelantan contra Félix María Quintero Carrillo y Nixon  Navas Celis.  

Relató  que para sustentar la solicitud de imposición de medidas  cautelares sobre ese inmueble se estableció que el postulado  de Justicia y Paz Félix María Quintero Carrillo (ex  integrante del Ejército Popular de Liberación EPL)  denunció vínculos con la organización del EPL de  Ismael González Ordóñez, a quien señaló  como testaferro de ese grupo y propietario, junto con algunos de sus  familiares, de varios predios que también estaban siendo  perseguidos por la Unidad Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio.  

Destacó  que ese inmueble, junto con otros que eran de propiedad de Ismael  González Ordóñez, Myriam Picón de  González y Carlos Andrés González, no tienen un  origen lícito, pues estas personas, en los respectivos  procesos penales que se les adelantaron por lavado de activos, no  pudieron demostrar su procedencia legítima, a lo que se suman  sus comprobados vínculos con grupos al margen de la ley.  

Explicó  que una vez la Sociedad de Activos Especiales haya recuperado y  saneado los bienes reclamados dentro de los procesos de Justicia y  Paz, los deberá poner a disposición de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a  las Víctimas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos  17 B, parágrafo 4º de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley  1592 de 2012. Sin embargo, concluyó, aún falta por  resolver un incidente de levantamiento de medidas cautelares cuyo  trámite solicitó el apoderado de Myriam Picón de  González sobre varios bienes, -incluida la casa con matrícula  inmobiliaria No. 300-546-, el cual se decidirá  en una  audiencia que está programada para el 29 de agosto de 2019 por  un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad ante la cual el  accionante también puede promover un incidente de  levantamiento de medidas cautelares en donde podrá reclamar  sus derechos como tercero de buena fe.  

La  Magistrada Oher Hadid Hernández Roa de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó  que el proceso con radicado 110012252000-2017-00069-00 que se  adelanta contra el postulado Félix María Quintero y  otros, se encuentra en su despacho para emitir sentencia. Agregó  que en la audiencia de incidente de reparación integral que se  realizó el 11 de octubre de 2018, la Fiscal 38 Delegada ante  esa unidad solicitó de manera formal la «extinción  de dominio de los bienes entregados por la estructura armada ilegal  para la reparación de las víctimas»,  dentro de los cuales se encuentra, precisamente, el predio  identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546, cuyo  embargo había sido previamente ordenado por una Magistrada con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga en audiencia que se llevó  a cabo los días 9, 10, 16 y 18 de febrero de 2018 dentro de  los procesos con radicados 110016000253200783118 y  110016000253200783757.  

Aclaró  que en el folio de matrícula inmobiliaria de ese inmueble  aparece registrada, en la anotación No. 19, la medida cautelar  impuesta por «la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos»,  lo cual explica que el bien esté siendo administrado por la  Sociedad de Activos Especiales a pesar de haber sido reclamado dentro  del proceso 201700069 de Justicia y Paz. En todo caso, concluyó,  hasta tanto no se resuelva el incidente  de oposición de terceros a la medida cautelar regulado  en el artículo 17 C, de la Ley 975 de 2005, adicionado por el  artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, que promovió Myriam  Picón de González, no se podrá emitir ningún  pronunciamiento judicial frente a la extinción de dominio  solicitada por la Fiscalía 38 Delegada ante la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz.  

Los  demás convocados al trámite solicitaron su  desvinculación argumentando falta de legitimidad por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a las Salas de Justicia y  Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga, de  las cuales la Corte es su superior funcional.  

Para  resolver sobre la petición de amparo constitucional que  promovió RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS con fundamento  en la orden de desalojo de su lugar de residencia que emitió  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se analizarán, por  separado, el proceso de  extinción de dominio  que se tramitó contra Ismael González Ordóñez  dentro del radicado 4112 y los procesos de Justicia y Paz con  radicados 110016000253200783118  y 110016000253200783757 que se adelantan contra Félix María  Quintero y Nixon Navas Celis dentro de los cuales también se  solicitó la extinción  del derecho de dominio sobre  varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula  inmobiliaria No. 300-546 cuya posesión de buena fe reclama el  demandante.  

Siguiendo  el orden establecido se tiene que, en efecto, la Fiscalía 4ª  Especializada inició la acción de extinción de  dominio sobre los bienes de propiedad de Ismael González  Ordóñez y, como el procedimiento así lo  determina, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales la  recuperación, saneamiento y administración de todos los  bienes, entre ellos, la casa ubicada en la calle 56 No. 14-84 barrio  el Reposo de Floridablanca (Santander). Sin embargo, ese predio  estaba siendo ocupado por RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS,  quien dice haberlo adquirido por virtud de un contrato de permuta que  celebró con Ismael González Ordóñez por  un valor de setenta  millones de pesos,  el cual nunca fue protocolizado.  

En  cumplimiento de la misión encomendada, la Sociedad de Activos  Especiales expidió la Resolución No. 00725 de 18 de  abril de 2018 en la que resolvió ejercer la función de  Policía Administrativa para hacer efectiva la entrega real y  material del inmueble, lo que implicaba que, en caso de que hubiera  ocupantes irregulares en el predio, estos deberían ser  desalojados con apoyo de la fuerza pública de ser necesario.  

Como  RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS no exhibió un título  válido que acreditara su propiedad sobre el inmueble, lo  ordinario era que se produjera su desalojo, como en efecto ocurrió.  Según la constancia que obra en el expediente7,  el demandante informó que el 28 de marzo de 2019 tuvo que  abandonar la residencia junto con su familia, la cual está  integrada por varios menores de edad.  

En  este punto no se discute que, en efecto, tanto la Fiscalía 4ª  como la Sociedad de Activos Especiales sí incurrieron en una  vulneración al debido proceso del accionante porque omitieron  citarlo como tercero con interés, lo cual le impidió  ejercer su derecho de defensa y contrarió lo que sobre el  particular establece la Ley 1708 de 2014 en donde se reconoce la  protección de los terceros que adquirieron derechos sobre  bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción  de dominio, estableciéndolos como límites a la  posibilidad de declarar la extinción y previendo una  presunción  general de buena fe que debe ser desvirtuada8.  

Sin  embargo, por la variación que sufrió ese proceso en  cuanto al destino que se le daría a los bienes con ocasión  del reclamo que de los mismos se hizo dentro de unos procesos regidos  por la Ley 975 de 2005, se concluye que, en últimas, la  actuación adelantada por las autoridades judiciales y  administrativas que tuvieron a su cargo la acción de extinción  de dominio dentro del radicado 4112 careció de trascendencia,  en tanto la medida de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo que en la actualidad pesa sobre el referido  inmueble fue impuesta por una Magistrada con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga para garantizar el derecho a la reparación  de las víctimas reconocidas dentro de los procesos que se  adelantan contra los postulados Félix María Quintero  Carrillo y Nixon Navas Celis, a quienes se les atribuyó tener  nexos con Ismael González Ordóñez y algunos de  sus familiares.  

Como  así lo explicó la Fiscal 38 Delegada del Grupo Interno  de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia  Transicional, al declararse la improcedencia  extraordinaria de  la acción de extinción de dominio en aplicación  a lo dispuesto en el artículo 17 B, parágrafo 4º  de la Ley 975 de 2005, la administración de los bienes  –incluido el inmueble en disputa-  que estaba en cabeza de la  Sociedad de Activos Especiales, debe pasar a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, Fondo para la Reparación de las Víctimas.  

En  otras palabras, la decisión judicial que mantiene vigente el  despojo injusto que alega el accionante no se produjo dentro del  proceso de extinción de dominio que se adelantó contra  los bienes de Ismael González Ordóñez, sino que  fue la emitida el 18 de febrero de 2016 dentro de los procesos de  Justicia y Paz que aún  se tramitan dentro  de los radicados 110016000253200783118 y 1100160000253200783757.  

Pues  bien, es en este segundo escenario a donde el actor debe concurrir  para hacer valer sus derechos como tercero con interés y,  eventualmente, lograr su vinculación al proceso como tercero  de buena fe exento de culpa a través del incidente  de oposición de terceros a la medida cautelar, el  cual se encuentra establecido y reglado en el artículo 17 C de  la Ley 975 de 2005. Recuérdese que un trámite de esta  naturaleza ya fue promovido por el apoderado de Myriam Picón  de González para solicitar el levantamiento de las medidas  cautelares sobre varios bienes de su propiedad, incluido el predio  con matrícula inmobiliaria No. 300-546 y para resolver sobre  el particular se encuentra programada una audiencia que tendrá  lugar el próximo 29 de agosto de 2019 ante un Magistrado con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, diligencia a la que  también puede concurrir el demandante, pues allí se  debatirá la titularidad de los derechos sobre los bienes  cautelados.  

La  existencia de esta alternativa, sin perjuicio de las acciones civiles  o incluso penales que pueda impetrar el actor contra quienes le  «vendieron»  la  casa, torna en improcedente la acción de tutela en  consideración a su carácter residual y subsidiario. En  efecto, el artículo 86 de la Constitución Política  en armonía con el numeral 1º del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991 determinan la improcedencia de la acción  de amparo constitucional «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

En  el caso de RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS no se acreditó  la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable, pues  aunque alegó que su situación es precaria, también  se sabe, por información que suministró vía  telefónica, que en la actualidad él y los miembros de  su familia tienen alojamiento y, se presume, cuentan con unas  condiciones mínimas para garantizar su subsistencia.  

En  estas condiciones, la acción de tutela no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por  improcedente la demanda de tutela promovida por RAFAEL RODRÍGUEZ  GARCÉS contra la Fiscalía 7ª Especializada de  Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  y otros, de conformidad con la motivación que antecede  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  1ª INSTANCIA No. 105297  

ACCIONANTE:  RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS  

ACCIONADO:  Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de dominio,  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.  

DERECHOS  VULNERADOS: vida, salud, vivienda digna, entre otros.  

HECHOS:  El accionante interpone acción de tutela para evitar ser  desalojado de la casa que dice haber adquirido a través de un  contrato de permuta.  

DECISIÓN:  Niega por improcedente la petición de amparo, pues tras  establecer que el inmueble está siendo reclamado dentro de  procesos de Justicia y Paz para reparar a las víctimas, se  concluye que es al interior de esos procedimiento donde el actor debe  promover un incidente  de oposición de terceros a la medida cautelar, trámite  que se encuentra regulado en el artículo 17 C de la Ley 975 de  2005.  

PROYECTÓ:  Lina María Eusse Torres  

1          Fol. 5 cuaderno tutela 1ª instancia.  

2          Fol. 7-8 ibídem.  

3          Fol. 4 cuaderno de la Sala de Extinción de Dominio del          Tribunal Superior de Bogotá.  

4          Fol. 32-43 ibídem.  

5          Fol. 3 cuaderno impugnación Corte Suprema          de Justicia.  

6          Fol. 85 ibídem.  

7          Fol. 128 cuaderno tutela 1ª instancia.  

8          CC, T-821/14.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *