STP8978-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8978-2019  

Radicación  n° 105379  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por José  Arquímedes Suárez Arciniegas,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  por la presunta vulneración de los derechos fundamental al  debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la  dignidad humana, trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de  Suaita, a Mariela  Arciniegas,  víctima dentro del asunto penal identificado con CUI  Nº.687706000237201500003, y a su apoderada, Clory  Magdalena Ariza Marín.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que el 1º de marzo de 2018, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Suaita, declaró  penalmente responsable a José  Arquímedes Suárez Arciniegas  en calidad de autor del delito de perturbación de la posesión  sobre inmueble, esto en el patrimonio económico de Mariela  Arciniegas, por lo que le impuso las penas de veintiún meses  de prisión y multa de once salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

El 21 de febrero  de 2019, el Despacho Judicial mencionado, culminada la actuación  del incidente de reparación, resolvió condenar al  actor, por concepto de daño emergente, al pago de tres  millones treinta y seis mil doscientos veinticinco pesos  ($3.036.225). De otro lado, declaró no probada la existencia  de perjuicios morales, determinación esta que fue apelada por  la víctima.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del 17  de mayo del presente año, modificó la sentencia  confutada, en el sentido de condenar al pago de perjuicios morales en  la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Por otra parte, advirtió que al tratarse de un asunto civil,  en virtud de la cuantía era improcedente el recurso  extraordinario de casación.  

Conforme a ello  José  Arquímedes Suárez Arciniegas,  considera que se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción  y a la dignidad humana, dado que, en su sentir, no existe prueba que  acredite la condena de los perjuicios morales impuesta por el ad  quem.  

Bajo ese contexto,  solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se revoque el fallo de incidente de reparación  emitido en segunda instancia, y se asigne a otro Despacho para que la  alzada interpuesta sea resuelta «…con  respeto al debido proceso».  

III.  INTERVENCIONES  

1. La Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, manifestó que la providencia confutada se emitió  con un sólido sustento legal y probatorio y, que los  perjuicios morales derivaron, en especial, en la declaración  de la ofendida, misma que fue debidamente sometida a controversia en  el juicio.  

Aunado a ello,  enfatizó que la acción de tutela se torna improcedente,  pues no puede ser considerada como una tercera instancia para  discutir asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.  

2. La titular del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de  Suaita, adujo que, en efecto, conoció del asunto penal seguido  contra José Arquímedes Suárez Arciniegas,  aportando las piezas procesales que conforma el expediente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto  esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil.  

2.  Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  fallo de incidente de reparación emitido en segunda instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil -17  de mayo de 2019-,  vulneró las  garantías fundamentales de José  Arquímedes Suárez Arciniegas,  al haber modificado la decisión proferida por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Suaita  -21  de febrero de 2019-,  en el sentido de condenarlo al pago de perjuicios morales en un monto  de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor  de Mariela  Arciniegas, víctima dentro del asunto penal identificado con  CUI Nº.687706000237201500003.  

5.  Pues  bien, al margen de si la providencia objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación propia de la  adecuada actividad judicial.  

6.  Así, en fallo del 17 de mayo de 2019 el Tribunal accionado  luego de hacer un recuento jurisprudencial del tema relativo a los  perjuicios morales, precisó que la declaración de la  ofendida puede ser prueba única, valida y suficiente para la  determinación de los mismos, pues de ella se extrae que la  conducta punible desplegada por el aquí accionante, le causó  sentimientos negativos, tales como continuas angustias, dolores de  cabeza y afectaciones de salud.  

7.  Puntualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil expresó que1:  

Revisada  la actuación procesal, en especial los audios, se establece  que la denunciante, al ser preguntada en la audiencia pública  sobre las consecuencias o si había experimentado alguna clase  de afectación en su vida con ocasión de lo sucedido,  respondió afirmativamente, explicando que la preocupación  que siente es de todos los días ya sea por pensar que el actor  continúe ejecutando actos tendientes a afectar el predio o  usurparlo, o de pensar que pueda surgir una eventual discrepancia  entre sus hijos y el sentenciado, señala además que es  una situación que se ha venido presentando por cerca de trece  años lo cual le origina constantes dolores de cabeza y  dificultad al caminar ya que tiene que desplazarse a verificar el  lugar donde generalmente se ocasional los daños y señala  ser una labor que por su discapacidad no puede realizar todos los  días.  

Estos  supuestos fácticos nos sirven de fundamento para los fines  indemnizatorios que se estudian, porque si por daño moral  subjetivo se entiende, como ya se indicó, el dolor, el  sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o  el miedo que experimenta la persona como consecuencia directa e  inmediata del delito, claramente se advierte de lo referido por la  señora MARIELA ARCINIEGAS que producto de la acción  consistente en usurpación fraudulenta que ha desplegado el  señor José Arquímedes Arciniegas la víctima  sufre constantes dolencias y preocupaciones lo cual desemboca en una  notoria afectación en su persona.  

8. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción  natural bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

9. Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

10. Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

11. Por  las razones expuestas,  se negará el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.- NEGAR  el  amparo deprecado por  Franklin  Smerling Fernando Gamboa Garzón  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          28 cuaderno acción de tutela.      

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