Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8964-2019
Radicación n° 105045
Acta 156
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por German Alfonso Sánchez, titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto del fallo proferido el día 15 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de Martha Lucía Ocampo Ocampo, dentro del trámite constitucional adelantado en contra de aquel y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca.
1. ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, condenó a Martha Lucía Ocampo Ocampo a la pena de 78 meses de prisión por el punible de trata de personas.
Igualmente, el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, el 15 de mayo de 2018, la sentenció a 24 meses de cárcel por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.
La vigilancia de tales sanciones le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, pero en vista del traslado de la procesada a la Cárcel de Jamundí en agosto de 2018, los asuntos fueron asignados de forma independiente, el primero, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali y, el otro, al Segundo de la misma especialidad.
Señaló la actora que en razón del traslado, solicitó la acumulación jurídica de penas; sin embargo, el Juzgado Segundo omitió atender tal postulación y en cambio, en auto del 11 de febrero de 2019, concedió la libertad por pena cumplida y la puso a disposición del Juzgado Sexto, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público. Agregó que presentó igual petición ante el Juzgado aludido, el día 13 de marzo siguiente, autoridad que a la fecha de presentación de la demanda no había dado respuesta.
Se queja la actora de la libertad concedida, en tanto la autoridad judicial pretermitió su anterior solicitud y por ello deprecó “revocar el auto interlocutorio No. 0246 del 11/02/2019 donde decreta la libertad por pena cumplida y en su lugar decretar la acumulación jurídica del proceso radicación No. 000-2015-00019-00 del Juzgado 6º de ejecución de Penas y M.S. Cali.”1
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019 tuteló el derecho fundamental de petición de Martha Lucía Ocampo Ocampo en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, porque si lo pretendido por la condenada era obtener un beneficio al momento de purgar sus penas, no había justificación para que transcurridos dos meses desde la radicación de la solicitud de acumulación jurídica de penas no haya conseguido una respuesta.
Destacó que a ese despacho le corresponde desatar la postulación, en tanto, la sentenciada quedó a su disposición una vez el Juzgado Segundo le decretó la libertad por pena cumplida en el proceso 2015-00008 y que si bien, en el sistema de consulta de procesos de la página web se observa que obra anotación de mayo 7 de 2019, según la cual se le denegó tal pretensión, no tiene soporte de ello en el expediente constitucional.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no hubiere decidido de fondo la acumulación jurídica de las penas respecto de los procesos 000-2015-00008 y 000-2015-00019 (sic), proceda a dictar el auto de rigor y si ya se resolvió como lo indica en la página web, se proceda a realizar el trámite de notificación.”2
3. LA IMPUGNACIÓN
El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impugnó el fallo y argumentó que: (i) no se le notificó en debida forma la acción de tutela instaurada en su contra, situación que vulneró el derecho a la defensa material y (ii) la solicitud elevada ante su estrado judicial fue resuelta mediante auto interlocutorio del 7 de mayo de 2019 sin que se haya interpuesto recursos.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o de existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, de acuerdo con la impugnación presentada, corresponde determinar si (i) hay lugar a decretar la nulidad por indebida notificación, y (ii) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró algún derecho fundamental de Martha Lucía Ocampo Ocampo respecto del trámite de su solicitud de acumulación jurídica de penas presentada el día 13 de marzo de 2019
4. Acerca del primero, no le asiste razón al apelante, porque según constancia dejada al respaldo del folio 9 del cuaderno principal, esto es, del oficio n° SSPCALI-5665, del 30 de abril del año en curso, se verifica que la comunicación por la cual se le enteraba y corría traslado de la acción constitucional seguida en su contra, fue efectivamente entregada en el Juzgado en la misma fecha. Luego, sí se le garantizó el derecho de defensa del que se queja, aun cuando no lo ejerció dentro del término concedido por el a quo, de manera que no procede su solicitud.
Ahora, en cuanto al segundo reparo, inicialmente debe precisarse que no es el derecho fundamental de petición el involucrado en el presente trámite como lo sostuvo el Tribunal, sino el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Constitucional no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Aclarado ello, aparece que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, en efecto, el 7 de mayo de 2019, es decir, en la misma fecha que aparecía reportada en el sistema de consulta de procesos, denegó la solicitud de acumulación jurídica de penas indicada por la actora, al advertir su improcedencia en atención a que una de las sanciones ya se encontraba cumplida. Así las cosas, contrario a lo afirmado en el fallo confutado, la pretensión de la quejosa fue atendida por la autoridad en mención previa a la decisión constitucional, luego se estaría ante el fenómeno conocido como hecho superado.
Que si a la actora le asistía inconformidad con lo decido, le correspondía agotar los recursos de ley, los cuales le fueron advertidos en el numeral segundo de la parte resolutiva, los cuales, según constancia allegada por ese despacho, no fueron interpuestos y por ello, el proveído cobró ejecutoria; lo cual, igualmente desestima su propuesta en sede de tutela, porque es dentro del desarrollo del trámite del proceso o al interior mismo, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional o paralela.
5. Acorde con lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, denegará la petición de amparo invocada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR la decisión emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 15 de mayo de 2019 y en consecuencia DENEGAR el amparo pretendido por Martha Lucía Ocampo Ocampo.
Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 3, cuaderno Tribunal
2 Folio 26, cuaderno Tribunal