STP12352-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12352-2019  

Radicación  106655  

(Aprobado  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Ocaña, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil Municipal  de Oralidad de Ocaña y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ocaña,  profirió sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2017, en  contra de RAÚL ALBEIRO QUINTANA MORA Y RAÚL QUINTANA,  por los delitos de estafa, falsedad en documento público  privado y uso de documento falso, dentro del proceso con radicado  544498600113220110136901, en el cual fue reconocida como víctima  HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ QUINTERO. En dicha providencia,  como  medida de restablecimiento del derecho, se decretó la  anulación del registro dentro de la matrícula  inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotación tercera,  donde aparecía inscrita la compraventa realizada mediante  escritura pública No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la  Notaría Primera de Ocaña.  

(ii)  Que con posterioridad a la sentencia se inició incidente de  reparación integral de perjuicios, al interior del cual se  profirió proveído el 30 de agosto de 2018 en favor  del perjudicado ÁLVAREZ QUINTERO, en el que se ordenó  la entrega material del aludido inmueble, para cuyo efecto, en  cumplimiento de despacho comisorio, el Juez 2º Civil Municipal  de Oralidad de Ocaña adelantó diligencia de entrega del  bien el 17 de octubre de 2018.  

(iii)  Que el incidente de reparación integral fue declarado nulo  mediante fallo de tutela del 6 de marzo de 2019, dictado por la Sala  de Decisión No. 1 de esta Corporación, que amparó  el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARTHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ, en calidad de tercero de buena  fe. Como consecuencia de lo anterior, se consideró que  “el  procedimiento civil de entrega de inmueble que derivó de la  decisión penal del 30 de agosto de 2018, también pierde  validez: y que, el predio No.  270.50307, debe volver al estado anterior en que se encontraba, antes  del inicio del incidente”.  

(iv)  Que luego de emitido el fallo de tutela, la víctima desistió  de adelantar el trámite incidental de reparación de  perjuicios, por lo que la aquí accionante no pudo finalmente  ser vinculada al proceso, en defensa de sus intereses.  

(v)  Que teniendo en cuenta que ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ocaña sigue figurando HÉCTOR  JULIO ÁLVAREZ QUINTERO  como propietario del bien, MARTHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ radicó una petición  ante el Juzgado 1º accionado, solicitando dejar sin efecto la  parte resolutiva de la sentencia que anuló el registro de la  escritura de compraventa del predio, donde ella figuraba como  adquirente.  

(vi)  Que  ese despacho judicial negó su pedimento, argumentando que la  sentencia se encuentra en firme y que debe acudir a la jurisdicción  ordinaria civil para hacer valer sus derechos; dicha determinación  le fue informada, pero no resuelta a través de una providencia  que fuera susceptible de recursos.  

(vii)  Que en concepto de la parte actora, acude a la acción de  tutela por cuanto no dispone de ningún recurso para ejercer su  defensa, ya que no fue citada ni reconocida como parte dentro del  proceso penal, ni pudo llevarse a cabo el incidente de reparación  integral de perjuicios.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez constitucional para que, en amparo de su derecho  fundamental invocado, intervenga  en el proceso penal con radicación 544498600113220110136901  seguido  en contra de RAÚL  ALBEIRO QUINTANA MORA Y RAÚL QUINTANA  y ordene  al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ocaña que deje sin efectos la parte de la  sentencia por medio de la cual anuló el registro contenido en  el folio de matrícula  inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotación tercera,  donde figuraba inscrita la compraventa efectuada mediante escritura  pública No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la Notaría  Primera de Ocaña.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 2 de septiembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

La  titular del Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Ocaña,  en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a decir que  su intervención se ciñó a adelantar una  diligencia de entrega de un bien inmueble ocupado por MARTHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ,  para lo cual fue comisionada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Por  su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Ibagué se limitó a efectuar un breve recuento de las  actuaciones surtidas dentro de la actuación  a  su cargo y a remitir copia de la audiencia celebrada el 1º de  agosto de 2018.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás  autoridades vinculadas se pronunció dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para la parte actora, no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, establece la Sala que la ciudadana MARTHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña,  por medio de la cual decretó  la anulación del registro dentro del folio de matrícula  inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotación tercera,  donde aparecía inscrita la compraventa realizada mediante  escritura pública No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la  Notaría Primera de esa misma ciudad, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  anterior, porque el Juzgado tenía el deber de adoptar  «las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal»,  como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  De ahí  que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo  decidido por la autoridad demandada.  

Se  suma a lo anterior que aunque la  parte actora no  fue escuchada  en el proceso y  esa situación pudiera llegar a considerarse vulneratoria de  los derechos que ostenta como propietaria  del inmueble con matrícula inmobiliaria 270-50307,  esta  Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente:  

… la  Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que  surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así  en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:  

(…)  

El  delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en  este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en  la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993,  al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700  de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del  instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  

(…)  

En  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en  general todas  las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas  necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que  disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos  del artículo 21 de la Ley 600 de 2000  con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de  la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados con ella.  

(…)  

Esa  línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las  sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de  noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con  radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28  de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

(…)  

Por  lo demás, cabe señalar que la  anterior conclusión no significa que el tercero se halle  desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría  de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los  procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización  del daño causado.”  

(…)  

… concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe,  si  la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro,  subsistiendo  en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil  a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si  es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible. (CSJ  AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737.  Destacados propios de la Sala)  

Así  las cosas, aunque la  demandante sea un tercero de buena fe afectada  con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no  puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha  sostenido la Sala de Casación Penal.  Menos aún, cuando  por lo señalado en precedencia, resultaría inocuo  retrotraer la actuación ya fenecida o  invalidarla para  permitirle ejercitar sus derechos, si los  terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien  objeto del reato (cfr.,  en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).  

Pero  además, ya  estando en firme la sentencia condenatoria,  es posible que MARTHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ  acuda  a la justicia ordinaria civil, como  camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya  lugar. Es  en ese escenario, donde la  peticionaria  puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su  desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su derecho  de contradicción.  

Por  consiguiente, en el presente caso no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  cuestionada no representa una  actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad demandada,  sino que corresponde a un  proceder legítimo, que impide la procedencia excepcional del  mecanismo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por MARTHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ  en  contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ocaña.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *