Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12352-2019
Radicación 106655
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Ocaña y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, profirió sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2017, en contra de RAÚL ALBEIRO QUINTANA MORA Y RAÚL QUINTANA, por los delitos de estafa, falsedad en documento público privado y uso de documento falso, dentro del proceso con radicado 544498600113220110136901, en el cual fue reconocida como víctima HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ QUINTERO. En dicha providencia, como medida de restablecimiento del derecho, se decretó la anulación del registro dentro de la matrícula inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotación tercera, donde aparecía inscrita la compraventa realizada mediante escritura pública No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Ocaña.
(ii) Que con posterioridad a la sentencia se inició incidente de reparación integral de perjuicios, al interior del cual se profirió proveído el 30 de agosto de 2018 en favor del perjudicado ÁLVAREZ QUINTERO, en el que se ordenó la entrega material del aludido inmueble, para cuyo efecto, en cumplimiento de despacho comisorio, el Juez 2º Civil Municipal de Oralidad de Ocaña adelantó diligencia de entrega del bien el 17 de octubre de 2018.
(iii) Que el incidente de reparación integral fue declarado nulo mediante fallo de tutela del 6 de marzo de 2019, dictado por la Sala de Decisión No. 1 de esta Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARTHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ, en calidad de tercero de buena fe. Como consecuencia de lo anterior, se consideró que “el procedimiento civil de entrega de inmueble que derivó de la decisión penal del 30 de agosto de 2018, también pierde validez: y que, el predio No. 270.50307, debe volver al estado anterior en que se encontraba, antes del inicio del incidente”.
(iv) Que luego de emitido el fallo de tutela, la víctima desistió de adelantar el trámite incidental de reparación de perjuicios, por lo que la aquí accionante no pudo finalmente ser vinculada al proceso, en defensa de sus intereses.
(v) Que teniendo en cuenta que ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña sigue figurando HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ QUINTERO como propietario del bien, MARTHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ radicó una petición ante el Juzgado 1º accionado, solicitando dejar sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que anuló el registro de la escritura de compraventa del predio, donde ella figuraba como adquirente.
(vi) Que ese despacho judicial negó su pedimento, argumentando que la sentencia se encuentra en firme y que debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil para hacer valer sus derechos; dicha determinación le fue informada, pero no resuelta a través de una providencia que fuera susceptible de recursos.
(vii) Que en concepto de la parte actora, acude a la acción de tutela por cuanto no dispone de ningún recurso para ejercer su defensa, ya que no fue citada ni reconocida como parte dentro del proceso penal, ni pudo llevarse a cabo el incidente de reparación integral de perjuicios.
2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicación 544498600113220110136901 seguido en contra de RAÚL ALBEIRO QUINTANA MORA Y RAÚL QUINTANA y ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña que deje sin efectos la parte de la sentencia por medio de la cual anuló el registro contenido en el folio de matrícula inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotación tercera, donde figuraba inscrita la compraventa efectuada mediante escritura pública No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Ocaña.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 2 de septiembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La titular del Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a decir que su intervención se ciñó a adelantar una diligencia de entrega de un bien inmueble ocupado por MARTHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ, para lo cual fue comisionada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué se limitó a efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la actuación a su cargo y a remitir copia de la audiencia celebrada el 1º de agosto de 2018.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás autoridades vinculadas se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte actora, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que la ciudadana MARTHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, por medio de la cual decretó la anulación del registro dentro del folio de matrícula inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotación tercera, donde aparecía inscrita la compraventa realizada mediante escritura pública No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de esa misma ciudad, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, porque el Juzgado tenía el deber de adoptar «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. De ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo decidido por la autoridad demandada.
Se suma a lo anterior que aunque la parte actora no fue escuchada en el proceso y esa situación pudiera llegar a considerarse vulneratoria de los derechos que ostenta como propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 270-50307, esta Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente:
… la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo:
(…)
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
(…)
En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…)
Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.
(…)
Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.”
(…)
… concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala)
Así las cosas, aunque la demandante sea un tercero de buena fe afectada con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. Menos aún, cuando por lo señalado en precedencia, resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida o invalidarla para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del reato (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).
Pero además, ya estando en firme la sentencia condenatoria, es posible que MARTHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ acuda a la justicia ordinaria civil, como camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar. Es en ese escenario, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicción.
Por consiguiente, en el presente caso no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión cuestionada no representa una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad demandada, sino que corresponde a un proceder legítimo, que impide la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARTHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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