STP8963-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8963-2019  

Radicación  n° 105327  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Salamanca  Chivatá, contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Duitama y, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  adelantado con el accionante bajo el radicado nº  15238310400220180062501.  

1. LA DEMANDA  

El  accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos  cuya síntesis se relaciona:  

1.  Refiere que ante la delegada de la Fiscalía General de la  Nación con sede en Tunja, bajo el argumento de su supuesta  cercanía para con los fiscales de Duitama dado que se  desempeñó como defensor público y actualmente  litigante en la aludida municipalidad,  fue  instaurada en su contra denuncia penal por el punible de actos  sexuales con menor de 14 años. Distrito Judicial  –Tunja-  donde se surtió audiencia para la formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así  como la segunda instancia respecto de las decisiones adoptadas en  torno a dicho trámite preliminar y contra el cual –señala-  no tiene ninguna objeción.  

2.  Que  para el 25 de febrero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama programó la realización de una audiencia que le  fue informada con solo 4 días de antelación y para la  cual solicitó aplazamiento pues en la misma fecha tenía  programada desde el 2 de octubre de 2018 audiencia con otro despacho  judicial en un asunto de trascendencia Departamental, solicitud  frente a la cual se reprogramó la diligencia para el 1 de  marzo y, nuevamente aplazada para el 22 de marzo de 2019 a petición  de la fiscalía, sin que a dicha agencia se le requiriera como  sí ocurrió frente a la suya.  

3.  Señala que el 22 de marzo de 2019 radicó en las  dependencias del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Duitama, solicitud de cambio de radicación del  proceso, la cual sustentó en que la denunciante es (i) Juez  Tercera Civil del Circuito en provisionalidad, cuya sede funciona en  las mismas instalaciones –palacio de justicia de Duitama- del  despacho vinculado al presente trámite, (ii) parte de la junta  directiva del Colegio de Jueces y Fiscales del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, (iii) actualmente titular en propiedad del  Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Tibasosa, (iv) ha  ejercido desde el año 2005 diferentes cargos en la rama  judicial dentro del aludido distrito judicial, (v) por su hoja de  vida designada en diferentes cargos de ascenso temporal. Además  ya que él actualmente se desempeña como defensor de  confianza en diferentes procesos que se siguen en el juzgado que  adelanta el proceso en su contra.  

4.  Arguye que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante  acta nº 058 del 4 de abril de 2019 negó el cambio de  radicación “ostentando  que las situaciones expuestas dentro de la solicitud no se enmarcan  dentro de las circunstancias de alteración que trata el  artículo 46 del C.P.P.”  

5.  Censura que la citada providencia califique de “sospechas”  las  afirmaciones verídicas que expuso en su solicitud, las cuales  al no ser objeto de oposición por parte de la fiscalía  ni del representante de la víctima las hace ciertas.  

6.  Considera que el Tribunal violó el debido proceso, no era el  competente para resolver el cambio de radicación y, que lo  pretendido es alejar el proceso de “la  esfera de influencia más no abarcar la satisfacción de  algo personal”.  

Corolario de lo  expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se  revoque la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo y, en consecuencia se envíe su solicitud a la Corte  Suprema de Justicia corporación en la que cree recae la  competencia para resolverla.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada Gloria Inés Linares Villalba integrante de la  corporación accionada y ponente de la providencia cuestionada,  señaló que correspondió a ese despacho conocer  de la solicitud de cambio de radicación presentada por el  accionante dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el  radicado 15238310400220180062501 adelantado en el juzgado Segundo  Penal del Circuito de Duitama, trámite dentro del cual  mediante proveído del 4 de abril último se negó  y, con oficio n° 88 del 10 de abril de 2019 fueron devueltas las  diligencia al juzgado de origen. Adjuntó copia de la decisión.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama señaló  que el 11 de enero de 2019 avocó conocimiento del proceso que  por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en  concurso heterogéneo con acto sexual violento, ambos  agravados, se sigue contra el accionante y, que la audiencia de  acusación fue inicialmente programada para el 25 de febrero de  2019 pero ante solicitud del imputado esta fue aplazada para el 1 de  marzo, fecha en la cual, por petición de la fiscalía,  se reprogramó para el 22 de marzo, empero ante pedimento de  cambio de radicación elevado por Salamanca Chivatá, se  dio trámite al mismo remitiendo las diligencia al Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, corporación que el 4 de  abril la negó y, luego de recibidas las diligencias se señaló  nueva fecha para el 5 de junio data en la cual, por requerimiento de  aplazamiento de la defensora pública, se reprogramó  para el 14 del mismo mes, no obstante ese mismo día la defensa  solicitó nuevo aplazamiento al cual se accedió  fijándose fecha de celebración de la aludida audiencia  para el próximo 30 de julio.  

Conforme  con lo relacionado considera que no se avizora que al accionante se  le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. Remitió  copia de las actuaciones surtidas.  

3.  Las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado  contra el accionante bajo el radicado nº  15238310400220180062501, pese  a la notificación del auto que admitió la acción  de tutela invocada y el traslado del libelo, guardaron silencio  frente a la pretensión y hechos en que se sustenta el amparo  reclamado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una  decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión  del Tribunal accionado que negó el cambio de radicación  solicitado por el accionante desconoce la garantía fundamental  al debido proceso cuya protección se reclama.  

5.  Así y al revisar tanto la respuesta suministrada por la  colegiatura accionada como la respectiva decisión cuestionada,  encuentra la Sala que la misma no se ofrece caprichosa o infundada y  que, por el contrario, se trata de una providencia debidamente  fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria  y normativa coherente con el caso concreto.  

En efecto, la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, al resolver la solicitud de cambio de radicación  desarrolló su providencia explicando de forma clara y precisa  las razones por las cuales no era posible concederla conforme al  ordenamiento aplicable al asunto y la jurisprudencia que sobre el  particular ha proferido la Sala especializada de esta corporación,  proveído en el cual se señaló como sigue:  

«Frente  a la solicitud de cambio de radicación, cuando aquella se  invoca a otro distrito judicial la Corte Suprema de Justicia ha  indicado1:  

“Por otra  parte, la Sala ha reiterado que con independencia del lugar al cual  el solicitante reclama el envió de las diligencias,  corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal  Superior del Distrito Judicial, verificar les circunstancias  particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es  procedente la solicitud elevada, y de otro, si para conjurar los  motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de  radicación dentro del mismo Distrito Judicial.  

Sólo  en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será  remitido a este Corporación para que determine el Distrito  Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Al respecto la  Sala ha considerado que:  

“El  funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien  corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente  en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas  son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo  primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso  contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que lo  Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la  conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo2”.  

“Ello,  obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones  de las reglas de competencia inciden directamente en les garantías  que integran el debido proceso, de suerte que «dichos pasos  constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la  remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puedo  efectuarse de manera” automática e irreflexiva,  solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación  recaiga en un distrito judicial diferente3”  

Significa  lo anterior que corresponde a este Tribunal, con independencia del  sitio a donde se haya pedido el cambio de radicación, evaluar  si las circunstancias aducidas se encuentran justificadas, si hay  lugar a contrarrestarlas en este distrito judicial, o si es necesario  estudiar el asunto con miras a un cambio de distrito, caso en el que  la competencia radicarla en la Corte Suprema de Justicia.  

Aclarado lo  anterior tenemos que el artículo 46 del Estatuto procesal  enseña:  

“El  cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente  cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación  procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los  intervinientes, en especial de las víctimas, o de los  servidores públicos.”  

De  la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez  natural” —articuló 2 superior y 19 procesal-,  concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la  conducta investigada —articulo 42 adjetivo, de manera  excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre  y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas”  que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de tos  aspectos enunciados.  

2. Debe existir  prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación  objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la  administración de justicia, en cuanto no exista garantía  para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.  

3. Según  el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, quien  reclama el instituto debe dirigir su escrito a comprobar que el caso  concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas. Así de  conformidad con el artículo 47 del C de P.P. el imputado como  parte, se encuentra autorizado para pedir el traslado, pero no cumple  ese cometido.  

Lo que presenta  corno prueba sobre la necesidad del traslado, no pasan de ser simples  conjeturas sobre la posibilidad de afectación a la  imparcialidad del juzgador, por ser la denunciante una funcionaria de  este distrito judicial, que en la fecha trabaja en el mismo palacio  de justicia, además de las potenciales relaciones con jueces y  magistrados del Distrito y las dificultades profesionales que le  genera ser defensor y representante de victimas dentro de procesos  adelantados en el mismo despacho al que le correspondió el  conocimiento del asunto, circunstancias de las que deduce la falta de  imparcialidad e Independencia de la administración de  justicia.  

La propia  presentación de la propuesta descarta la viabilidad del  instituto reclamado, como que éste no fue reglado para  intentarlo de manera genérica, sino que el mismo se puede  pretender, única y exclusivamente, en cada caso concreto.  

Las sospechas  —que no se concretan ni se demuestran- no hacen relación  a algún factor de alteración externo y objetivo. Y en  todo caso de existir alguna circunstancia concreta con el funcionario  a quien corresponde conocer el proceso la misma solo puede constituir  una de las causales de impedimento y/o recusación de que  tratan los artículos 56 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal, A ellas, entonces, debe acudir el señor  Salamanca Chivata.  

Asilas cosas,  como las situaciones sobre las que especula no se enmarcan dentro de  las graves circunstancias externas de alteración de que trata  el artículo 46 del Estatuto procesal, y, en todo caso, no  acreditó lo contrario.»  

6.  Así las cosas, lo  que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela,  tiene una interpretación normativa que dista mucho de la  posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa  por la autoridad judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se  puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial competente para conocer el asunto no acceda a las  pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación  de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,  pues la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7. Así las  cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Juan Gabriel Salamanca  Chivatá.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ          AP 5 sep. 2018 rad. 53542  

2          CSJ AP 25          ene. 2012 rad. 38163  

3          CSJ AP 20          may. 2015 rad. 46017  

      

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