Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8963-2019
Radicación n° 105327
Acta 156
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Salamanca Chivatá, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama y, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado con el accionante bajo el radicado nº 15238310400220180062501.
1. LA DEMANDA
El accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
1. Refiere que ante la delegada de la Fiscalía General de la Nación con sede en Tunja, bajo el argumento de su supuesta cercanía para con los fiscales de Duitama dado que se desempeñó como defensor público y actualmente litigante en la aludida municipalidad, fue instaurada en su contra denuncia penal por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. Distrito Judicial –Tunja- donde se surtió audiencia para la formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como la segunda instancia respecto de las decisiones adoptadas en torno a dicho trámite preliminar y contra el cual –señala- no tiene ninguna objeción.
2. Que para el 25 de febrero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama programó la realización de una audiencia que le fue informada con solo 4 días de antelación y para la cual solicitó aplazamiento pues en la misma fecha tenía programada desde el 2 de octubre de 2018 audiencia con otro despacho judicial en un asunto de trascendencia Departamental, solicitud frente a la cual se reprogramó la diligencia para el 1 de marzo y, nuevamente aplazada para el 22 de marzo de 2019 a petición de la fiscalía, sin que a dicha agencia se le requiriera como sí ocurrió frente a la suya.
3. Señala que el 22 de marzo de 2019 radicó en las dependencias del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, solicitud de cambio de radicación del proceso, la cual sustentó en que la denunciante es (i) Juez Tercera Civil del Circuito en provisionalidad, cuya sede funciona en las mismas instalaciones –palacio de justicia de Duitama- del despacho vinculado al presente trámite, (ii) parte de la junta directiva del Colegio de Jueces y Fiscales del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, (iii) actualmente titular en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Tibasosa, (iv) ha ejercido desde el año 2005 diferentes cargos en la rama judicial dentro del aludido distrito judicial, (v) por su hoja de vida designada en diferentes cargos de ascenso temporal. Además ya que él actualmente se desempeña como defensor de confianza en diferentes procesos que se siguen en el juzgado que adelanta el proceso en su contra.
4. Arguye que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante acta nº 058 del 4 de abril de 2019 negó el cambio de radicación “ostentando que las situaciones expuestas dentro de la solicitud no se enmarcan dentro de las circunstancias de alteración que trata el artículo 46 del C.P.P.”
5. Censura que la citada providencia califique de “sospechas” las afirmaciones verídicas que expuso en su solicitud, las cuales al no ser objeto de oposición por parte de la fiscalía ni del representante de la víctima las hace ciertas.
6. Considera que el Tribunal violó el debido proceso, no era el competente para resolver el cambio de radicación y, que lo pretendido es alejar el proceso de “la esfera de influencia más no abarcar la satisfacción de algo personal”.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se revoque la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia se envíe su solicitud a la Corte Suprema de Justicia corporación en la que cree recae la competencia para resolverla.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Gloria Inés Linares Villalba integrante de la corporación accionada y ponente de la providencia cuestionada, señaló que correspondió a ese despacho conocer de la solicitud de cambio de radicación presentada por el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado 15238310400220180062501 adelantado en el juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, trámite dentro del cual mediante proveído del 4 de abril último se negó y, con oficio n° 88 del 10 de abril de 2019 fueron devueltas las diligencia al juzgado de origen. Adjuntó copia de la decisión.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama señaló que el 11 de enero de 2019 avocó conocimiento del proceso que por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con acto sexual violento, ambos agravados, se sigue contra el accionante y, que la audiencia de acusación fue inicialmente programada para el 25 de febrero de 2019 pero ante solicitud del imputado esta fue aplazada para el 1 de marzo, fecha en la cual, por petición de la fiscalía, se reprogramó para el 22 de marzo, empero ante pedimento de cambio de radicación elevado por Salamanca Chivatá, se dio trámite al mismo remitiendo las diligencia al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, corporación que el 4 de abril la negó y, luego de recibidas las diligencias se señaló nueva fecha para el 5 de junio data en la cual, por requerimiento de aplazamiento de la defensora pública, se reprogramó para el 14 del mismo mes, no obstante ese mismo día la defensa solicitó nuevo aplazamiento al cual se accedió fijándose fecha de celebración de la aludida audiencia para el próximo 30 de julio.
Conforme con lo relacionado considera que no se avizora que al accionante se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. Remitió copia de las actuaciones surtidas.
3. Las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante bajo el radicado nº 15238310400220180062501, pese a la notificación del auto que admitió la acción de tutela invocada y el traslado del libelo, guardaron silencio frente a la pretensión y hechos en que se sustenta el amparo reclamado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión del Tribunal accionado que negó el cambio de radicación solicitado por el accionante desconoce la garantía fundamental al debido proceso cuya protección se reclama.
5. Así y al revisar tanto la respuesta suministrada por la colegiatura accionada como la respectiva decisión cuestionada, encuentra la Sala que la misma no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto.
En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la solicitud de cambio de radicación desarrolló su providencia explicando de forma clara y precisa las razones por las cuales no era posible concederla conforme al ordenamiento aplicable al asunto y la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Sala especializada de esta corporación, proveído en el cual se señaló como sigue:
«Frente a la solicitud de cambio de radicación, cuando aquella se invoca a otro distrito judicial la Corte Suprema de Justicia ha indicado1:
“Por otra parte, la Sala ha reiterado que con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envió de las diligencias, corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, verificar les circunstancias particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial.
Sólo en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a este Corporación para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Al respecto la Sala ha considerado que:
“El funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que lo Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo2”.
“Ello, obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones de las reglas de competencia inciden directamente en les garantías que integran el debido proceso, de suerte que «dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puedo efectuarse de manera” automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente3”
Significa lo anterior que corresponde a este Tribunal, con independencia del sitio a donde se haya pedido el cambio de radicación, evaluar si las circunstancias aducidas se encuentran justificadas, si hay lugar a contrarrestarlas en este distrito judicial, o si es necesario estudiar el asunto con miras a un cambio de distrito, caso en el que la competencia radicarla en la Corte Suprema de Justicia.
Aclarado lo anterior tenemos que el artículo 46 del Estatuto procesal enseña:
“El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.”
De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” —articuló 2 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada —articulo 42 adjetivo, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de tos aspectos enunciados.
2. Debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.
3. Según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el instituto debe dirigir su escrito a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas. Así de conformidad con el artículo 47 del C de P.P. el imputado como parte, se encuentra autorizado para pedir el traslado, pero no cumple ese cometido.
Lo que presenta corno prueba sobre la necesidad del traslado, no pasan de ser simples conjeturas sobre la posibilidad de afectación a la imparcialidad del juzgador, por ser la denunciante una funcionaria de este distrito judicial, que en la fecha trabaja en el mismo palacio de justicia, además de las potenciales relaciones con jueces y magistrados del Distrito y las dificultades profesionales que le genera ser defensor y representante de victimas dentro de procesos adelantados en el mismo despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, circunstancias de las que deduce la falta de imparcialidad e Independencia de la administración de justicia.
La propia presentación de la propuesta descarta la viabilidad del instituto reclamado, como que éste no fue reglado para intentarlo de manera genérica, sino que el mismo se puede pretender, única y exclusivamente, en cada caso concreto.
Las sospechas —que no se concretan ni se demuestran- no hacen relación a algún factor de alteración externo y objetivo. Y en todo caso de existir alguna circunstancia concreta con el funcionario a quien corresponde conocer el proceso la misma solo puede constituir una de las causales de impedimento y/o recusación de que tratan los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, A ellas, entonces, debe acudir el señor Salamanca Chivata.
Asilas cosas, como las situaciones sobre las que especula no se enmarcan dentro de las graves circunstancias externas de alteración de que trata el artículo 46 del Estatuto procesal, y, en todo caso, no acreditó lo contrario.»
6. Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial competente para conocer el asunto no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
7. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Juan Gabriel Salamanca Chivatá.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP 5 sep. 2018 rad. 53542
2 CSJ AP 25 ene. 2012 rad. 38163
3 CSJ AP 20 may. 2015 rad. 46017