Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8419-2019
Radicación n.° 105368
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura y Pierris Aragón Mercado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, Pierris Aragón Mercado promovió una demanda ordinaria laboral contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de éste.
Surtido el trámite de rigor, por fallo del 26 de septiembre de 2017 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la parte accionante de todas las pretensiones formuladas por Pierris Aragón Mercado.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado del mencionado ciudadano la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó el 5 de marzo de 2019. En su lugar, declaró la existencia de la relación laboral desde el 22 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017 y, a causa de ello, condenó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. al pago de las prestaciones sociales adeudadas y de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 1º de febrero al 24 de mayo de 2017.
En criterio del apoderado especial de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., la decisión del Tribunal constituye vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que los elementos de juicio allegados al trámite ordinario daban cuenta de la inexistencia de relación laboral entre las partes.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia controvertida y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones, remitiéndose a los fundamentos del proveído criticado.
La primera instancia negó la protección constitucional invocada. Encontró que la sentencia de segunda instancia debatida se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable.
La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, advierte la Sala que si la parte accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, encuentra la Corte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración.
En primer lugar, recuérdese que la configuración del contrato de trabajo requiere para su reconocimiento que se acrediten dos requisitos de carácter legal: la prestación personal de un servicio y la subordinación.
Sobre la manera en que deben acreditarse éstas exigencias, la Sala de Casación Laboral tiene establecido que la carga de la prueba respecto de la primera se encuentra en cabeza del trabajador. Así mismo, ha sostenido que, establecida la prestación personal del servicio, está dado presumir el segundo postulado legal: la subordinación, cuya refutación atañe exclusivamente al empleador.
Por ello, es manifiesto que las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado se encuentran ajustadas al precedente judicial aplicable. Mírese que dicha Corporación judicial enfatizó en la existencia de prueba irrefutable de la prestación personal del servicio por parte de Pierris Aragón Mercado y, ante la inexistencia de material probatorio dirigido a derruir la presunción de subordinación, aplicó las previsiones del mencionado artículo 24: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Por ello, los cuestionamientos efectuados en esta sede por la parte actora no son de recibo. Se insiste, la presunción legal aplicada se ofrece ajustada a la normativa aplicable y a la jurisprudencia sobre la materia.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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