STP8419-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8419-2019  

Radicación  n.° 105368  

Acta 154  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la  CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., contra  la sentencia  proferida  el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Buenaventura y Pierris Aragón Mercado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, Pierris  Aragón Mercado  promovió una demanda ordinaria laboral contra la CLÍNICA  SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y, por esa vía,  solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de  trabajo entre las partes desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 31  de enero de 2017, así como el consecuente pago de las  prestaciones sociales derivadas de éste.  

Surtido  el trámite de rigor, por fallo del 26 de septiembre de 2017 el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió  a la parte accionante de todas las pretensiones formuladas por  Pierris  Aragón Mercado.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado del mencionado  ciudadano la impugnó y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga la revocó el 5 de marzo de 2019.  En su lugar, declaró la existencia de la relación  laboral desde el 22 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017 y, a  causa de ello, condenó a la CLÍNICA  SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. al pago de las  prestaciones sociales adeudadas y de la sanción moratoria del  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el  1º de febrero al 24 de mayo de 2017.  

En  criterio del apoderado especial de la CLÍNICA SANTA SOFÍA  DEL PACÍFICO LTDA., la decisión del Tribunal constituye  vía de hecho por defecto fáctico por indebida  valoración probatoria, en razón a que los elementos de  juicio allegados al trámite ordinario daban cuenta de la  inexistencia de relación laboral entre las partes.  

En  consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia  de segunda instancia controvertida y, en su lugar, se le absuelva de  todas las pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  29  de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de  la acción.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  relató el transcurso de la actuación y defendió  la legalidad de sus decisiones, remitiéndose a los fundamentos  del proveído criticado.  

La  primera instancia negó la protección constitucional  invocada. Encontró que la sentencia de segunda instancia  debatida se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y  normativa aplicable.  

La  parte accionante impugnó  el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, advierte la Sala que si la parte accionante estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el  recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo  permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, encuentra la  Corte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga  efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto  a su consideración.  

En  primer lugar, recuérdese que la configuración del  contrato de trabajo requiere para su reconocimiento que se acrediten  dos requisitos de carácter legal: la  prestación personal de un servicio  y la  subordinación.  

Sobre  la manera en que deben acreditarse éstas exigencias, la Sala  de Casación Laboral tiene establecido que la carga de la  prueba respecto de la primera se encuentra en cabeza del trabajador.  Así mismo, ha sostenido que, establecida la  prestación personal del servicio,  está dado presumir el segundo postulado legal: la  subordinación,  cuya refutación atañe exclusivamente al empleador.  

Por  ello, es manifiesto que las consideraciones expuestas por el Tribunal  accionado se encuentran ajustadas al precedente judicial aplicable.  Mírese que dicha Corporación judicial enfatizó  en la existencia de prueba irrefutable de la  prestación personal del servicio  por parte de Pierris Aragón Mercado y, ante la inexistencia de  material probatorio dirigido a derruir la presunción  de subordinación,  aplicó las previsiones del mencionado artículo 24: «Se  presume que toda relación de trabajo personal está  regida por un contrato de trabajo».  

Por  ello, los cuestionamientos efectuados en esta sede por la parte  actora no son de recibo. Se insiste, la presunción legal  aplicada se ofrece ajustada a la normativa aplicable y a la  jurisprudencia sobre la materia.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 8 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado de la  CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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