STP8964-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8964-2019  

Radicación  n° 105045  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por German Alfonso Sánchez,  titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, respecto del fallo proferido el día 15 de  mayo del año en curso por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través  del cual tuteló el derecho fundamental de petición de  Martha Lucía Ocampo Ocampo, dentro del trámite  constitucional adelantado en contra de aquel y del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  Valle del Cauca.  

1. ANTECEDENTES  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante  sentencia del 13 de agosto de 2015, condenó a Martha Lucía  Ocampo Ocampo a la pena de 78 meses de prisión por el punible  de trata de personas.  

Igualmente,  el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, el 15 de mayo  de 2018, la sentenció a 24 meses de cárcel por los  delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.  

La  vigilancia de tales sanciones le correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Buga, pero en vista del  traslado de la procesada a la Cárcel de Jamundí en  agosto de 2018, los asuntos fueron asignados de forma independiente,  el primero, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali  y, el otro, al Segundo de la misma especialidad.  

Señaló  la actora que en razón del traslado, solicitó la  acumulación jurídica de penas; sin embargo, el Juzgado  Segundo omitió atender tal postulación y en cambio, en  auto del 11 de febrero de 2019, concedió la libertad por pena  cumplida y la puso a disposición del Juzgado Sexto,  decisión  que fue recurrida por el Ministerio Público. Agregó que  presentó igual petición ante el Juzgado aludido, el día  13 de marzo siguiente, autoridad que a la fecha de presentación  de la demanda no había dado respuesta.  

Se  queja la actora de la libertad concedida, en tanto la autoridad  judicial pretermitió su anterior solicitud y por ello deprecó  “revocar  el auto interlocutorio No. 0246 del 11/02/2019 donde decreta la  libertad por pena cumplida y en su lugar decretar la acumulación  jurídica del proceso radicación No. 000-2015-00019-00  del Juzgado 6º de ejecución de Penas y M.S. Cali.”1  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante  sentencia del 15 de mayo de 2019 tuteló  el derecho fundamental de petición de Martha  Lucía Ocampo Ocampo en contra del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  porque si lo pretendido por la condenada era obtener un beneficio al  momento de purgar sus penas, no había justificación  para que transcurridos dos meses desde la radicación de la  solicitud de acumulación jurídica de penas no haya  conseguido una respuesta.  

Destacó  que a ese despacho le corresponde desatar la postulación, en  tanto, la sentenciada quedó a su disposición una vez el  Juzgado Segundo le decretó la libertad por pena cumplida en el  proceso 2015-00008 y que si bien, en el sistema de consulta de  procesos de la página web se observa que obra anotación  de mayo 7 de 2019, según la cual se le denegó tal  pretensión, no tiene soporte de ello en el expediente  constitucional.  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto “que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este proveído, si aún no hubiere decidido de fondo  la acumulación jurídica de las penas respecto de los  procesos 000-2015-00008 y 000-2015-00019 (sic), proceda a dictar el  auto de rigor y si ya se resolvió como lo indica en la página  web, se proceda a realizar el trámite de notificación.”2  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  titular  del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  impugnó el fallo y argumentó que: (i) no se le notificó  en debida forma la acción de tutela instaurada en su contra,  situación que vulneró el derecho a la defensa material  y (ii) la solicitud elevada ante su estrado judicial fue resuelta  mediante auto interlocutorio del 7 de mayo de 2019 sin que se haya  interpuesto recursos.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la decisión proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o de existir, se  utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto, de acuerdo con la impugnación presentada,  corresponde determinar si (i) hay lugar a decretar la nulidad por  indebida notificación, y (ii) el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró algún  derecho fundamental de Martha Lucía Ocampo Ocampo respecto del  trámite de su solicitud de acumulación jurídica  de penas presentada el día 13 de marzo de 2019  

4.  Acerca del primero, no le asiste razón al apelante, porque  según constancia dejada al respaldo del folio 9 del cuaderno  principal, esto es, del oficio n° SSPCALI-5665, del 30 de abril  del año en curso, se verifica que la comunicación por  la cual se le enteraba y corría traslado de la acción  constitucional seguida en su contra, fue efectivamente entregada en  el Juzgado en la misma fecha. Luego, sí se le garantizó  el derecho de defensa del que se queja, aun cuando no lo ejerció  dentro del término concedido por el a quo, de manera que no  procede su solicitud.  

Ahora,  en cuanto al segundo reparo, inicialmente debe precisarse que no es  el derecho fundamental de petición el involucrado en el  presente trámite como lo sostuvo el Tribunal, sino el  debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de  postulación.  

Lo  anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23  de la Norma Constitucional no puede emplearse para solicitar a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, pues es asunto que está regulado por los  principios, términos y normas del proceso. En otras palabras,  su gestión está gobernada por el debido proceso.  

Aclarado  ello, aparece que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, en  efecto, el 7 de mayo de 2019, es decir, en la misma fecha que  aparecía reportada en el sistema de consulta de procesos,  denegó la solicitud de acumulación jurídica de  penas indicada por la actora, al advertir su improcedencia en  atención a que una de las sanciones ya se encontraba cumplida.  Así las cosas, contrario a lo afirmado en el fallo confutado,  la pretensión de la quejosa fue atendida por la autoridad en  mención previa a la decisión constitucional, luego se  estaría ante el fenómeno conocido como hecho superado.  

Que  si a la actora le asistía inconformidad con lo decido, le  correspondía agotar los recursos de ley, los cuales le fueron  advertidos en el numeral segundo de la parte resolutiva, los cuales,  según constancia allegada por ese despacho, no fueron  interpuestos y por ello, el proveído cobró ejecutoria;  lo cual, igualmente desestima su propuesta en sede de tutela, porque  es dentro del desarrollo del trámite del proceso o al interior  mismo, que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin  que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia  adicional o paralela.  

5.  Acorde con lo anterior, la Sala revocará la sentencia  impugnada y en su lugar, denegará la petición de amparo  invocada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR la decisión emitida por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali de fecha 15 de mayo de 2019 y en consecuencia  DENEGAR  el amparo pretendido por Martha Lucía Ocampo Ocampo.  

Segundo-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          3, cuaderno Tribunal  

2          Folio          26, cuaderno Tribunal  

      

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