Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8948-2019
Radicación n° 104956
Acta 154
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Diana Lucía Romero contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos:
El 27 de marzo de 2019, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la prisión domiciliaria a Diana Lucía Romero, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 B y 38 G del Código Penal.
Según la accionante, de manera injusta y por haber solicitado una vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó que debía sufragar el dispositivo de vigilancia. Además, refirió que para el goce de su beneficio cumplió fielmente con el aporte de la póliza judicial debidamente constituida y firmó acta de compromiso.
Así las cosas, esperó el envío de la Boleta de Traslado al Domicilio por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la Oficina Jurídica del Buen Pastor; sin embargo, la autoridad judicial accionada no remitió lo señalado.
En atención a lo anterior y dada su insistencia, la Oficina Jurídica del INPEC, a través de Oficio No. 1371, requirió a la autoridad judicial accionada pronunciarse acerca del beneficio de prisión domiciliaria e informó que ese establecimiento cuenta con dispositivos electrónicos, en caso de ser requeridos.
Con fundamento en lo señalado, solicitó que a través de la acción de amparo se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enviar con destino a la Cárcel El Buen Pastor, la Boleta de Traslado, para que se pueda materializar el beneficio de la prisión domiciliaria».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado por los accionantes bajo los siguientes argumentos:
Señaló que el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió la prisión domiciliaria a favor de la accionante, ordenando que para hacer efectiva la medida sustitutiva, debía cumplir, entre otros, con la obligación de sufragar el valor de la instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica, lo cual se encuentra debidamente fundamentado en los artículos 38B, 38G y 38F del Código Penal.
Igualmente destacó que, el amparo constitucional tiene la condición de ser un medio subsidiario, cuyo ideal no es anteponerse a los mecanismos que el legislador ha creado para determinados contextos, ni subsanar la incuria cuando los accionantes no acuden a los medios judiciales puestos a su disposición. Por lo tanto, si la accionante no estaba de acuerdo con esa decisión, contaba con los recursos de reposición y en subsidio apelación, para atacarla, anunciándose así improcedente esta acción.
Por último, señaló que la accionante no acreditó haber informado y demostrado a la Reclusión de Mujeres que no tenía la capacidad económica para sufragar el costo del mecanismo de vigilancia electrónica, así como tampoco lo advierten los oficios enviados por la Oficina Asesora Jurídica del Centro Carcelario al Despacho Judicial accionado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.
Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última.
3. En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos de A quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, pues si bien, se advierte que la discusión se centra en torno a la imposibilidad que arguye la accionante de sufragar el valor de la instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica y así materializar el beneficio de prisión domiciliaria concedido a través de auto del 27 de marzo de esta anualidad por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estas circunstancias deben ser debatidas al interior del respectivo diligenciamiento.
3.1 En efecto, en el numeral cuarto del interlocutorio censurado, el Despacho Judicial accionado ordenó «Sufragar el valor de la instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) determine, y en caso de no poderse instalar de inmediato, entonces dicha Entidad del Estado garantice e informe al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá su instalación y el tiempo en el cual será instalado. Y en caso de que el beneficiado con la medida no pueda sufragar el valor del referido dispositivo, así debe informarlo (…)».
3.2 Así las cosas, en el presente caso, se logró demostrar que el Juzgado Ejecutor brindó a la libelista la oportunidad de referirse a la imposibilidad de costear el valor del dispositivo de vigilancia electrónica, sin que la interesada hubiera realizado pronunciamiento alguno al respecto. Igualmente, brindó la oportunidad de interponer los recursos pertinentes para que en caso de estar en desacuerdo con decisión emitida, ejerciera su derecho de contradicción y defensa, mecanismos que en este escenario no fueron utilizados por la actora.
4. De manera que, no resulta factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que a través de esta acción se ordene el traslado de la accionante al sitio de su residencia, omitiendo las disposiciones del Juez Ejecutor, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, ya que la libelista tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y no acudir directamente a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de oposiciones.
Además, la accionante cuenta con la posibilidad de concurrir ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de demostrar su falta de capacidad económica para sufragar el mecanismo de vigilancia electrónica impuesto, y en ese sentido, el Juez Ejecutor dispondrá lo pertinente.
5. Así, al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, la actora no puede convertir la acción constitucional en una instancia más, con miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Por consiguiente y al no derruir la impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
9