STP8941-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8941-2019  

Radicación  n°. 105417  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  representante judicial del MINISTERIO  DE EDUCACIÓN NACIONAL,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO  de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de tutela  con radicación 110013109028201800256 que conoció la  autoridad demandada.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Andrea  del Pilar Suárez Pinto solicitó al MINISTERIO DE  EDUCACIÓN NACIONAL la convalidación del “máster  en dirección y gestión de los sistemas de seguridad  social” que  cursó en la Universidad de Alcalá (España).  

En  primera instancia, esa cartera negó la solicitud de  homologación del título, ante lo cual Suárez  Pinto acudió a la tutela.  Del proceso de amparo conoció  el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante  fallo del 13 de marzo de 2019 declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado, en razón a que dentro del trámite  de amparo, el MINISTERIO resolvió el recurso de apelación  que había formulado la accionante contra el acto  administrativo que negó la convalidación de los  estudios.  

La  allí accionante impugnó el fallo de primer nivel.  La  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que en providencia del 29 de abril de 2019 declaró  la improcedencia de la tutela por el desconocimiento de sus  requisitos generales de procedencia, ante la existencia de mecanismos  ordinarios para atacar las resoluciones que había proferido el  MINISTERIO.  

También  resolvió el ad  quem:  

ORDENAR  al Ministro de Educación Nacional que en el término de  48 horas inicie un nuevo estudio de todos los actos administrativos  que hayan convalidado títulos extranjeros que no sean  oficiales y de haber sido emitidos con posterioridad al 9 de junio de  2015 deberá iniciarse el proceso de revocatoria del acto, a  excepción de los que tengan origen en solicitudes realizadas  por estudiantes que se encontraban matriculados en Programas de  Educación Superior antes de la fecha, peticiones que deberán  ser estudiadas bajo el criterio de evaluación académica.  

El  cumplimiento de la anterior orden será vigilado por el Juzgado  28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  hasta que se demuestre su cumplimiento total por parte del Ministerio  de Educación Nacional.  

Acude  el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a la extraordinaria vía  de tutela.  Afirma, de entrada, que el Tribunal Superior de Bogotá  lesionó los derechos al debido proceso administrativo y el  principio del juez natural, así como la «independencia  de las Ramas del poder público»  al desbordar las competencias del juez de tutela, en punto de la  decisión que profirió en el numeral segundo del fallo  del 29 de abril de 2019.  

Expone  que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales y se afectó el debido  proceso por falta de congruencia en la decisión de segundo  nivel, porque al emitir la orden cuestionada, el Tribunal lo hizo de  modo arbitrario, «sin  contar con el acervo probatorio suficiente»  y usurpando las funciones que la ley le asigna a las entidades  estatales en punto de la revocatoria directa del acto administrativo,  máxime que no podía «poner  en duda el procedimiento de convalidación de todos los  títulos, únicamente por una sospecha sin fundamento  legal alguno».  

Señala  que el mandato controvertido solo podía haberse dictado en  punto de una acción popular y siempre que se acreditara la  afectación de un bien jurídico tutelado o, de ser el  caso, por vía de las acciones administrativas  correspondientes.  

Por  ende, usurpó el Tribunal demandado las funciones del  legislador y del Ministerio de Educación Nacional, a cuyo  cargo está la verificación del trámite de  convalidación de títulos emitidos en el extranjero.   Ello deriva en la materialización de un defecto orgánico  que habilita la procedencia del amparo.  

Además,  desconoció las condiciones de la revocatoria directa «al  atribuirse la facultad de ordenar un nuevo estudio de un grupo de  actos administrativos que… están en firme y por lo  tanto, gozan de la presunción de legalidad».  

Se  refiere a las normas y al procedimiento de convalidación y  dice que todos los actos administrativos se emitieron con  rigurosidad, pero además, la orden podría resultar  imposible de cumplir «en  virtud al traumatismo que puede acarrear… el efectuar  nuevamente el estudio de los procesos de convalidación»  (alrededor  de 20.000), por  cuenta de la necesidad de destinar una cantidad «ingente»  de funcionarios para esa labor y también, que al tratarse de  actos administrativos de carácter particular, «para  proceder a su revocatoria directa debe vincularse a sus  destinatarios».  

Añade,  que la decisión no está debidamente motivada y  desconoce los efectos inter  partes de la tutela.   Tampoco existe algún nexo causal entre los hechos objeto de  amparo y la orden que emitió el Tribunal y, agrega, que se  edifica en un «fraude  de ley, por ser abiertamente arbitraria y desproporcionada».  

En  esas condiciones, solicita que se deje sin efectos el numeral segundo  de la providencia de tutela que dictó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento  del trámite de tutela y advirtió que, «con  fundamento en el artículo 26 de la Constitución  Política, el 62 de la Ley 1753 de 2015y el 18 de la Resolución  20797 del 2017» ordenó  al ahora accionante llevar a cabo un nuevo estudio de los actos  administrativos que convalidaron títulos extranjeros  denominados “propios”  y agregó que la demanda resulta improcedente porque el  Ministerio no acudió al mecanismo de insistencia ante la Corte  Constitucional y no se cumple ninguna de las condiciones previstas en  el fallo SU-627/15 para que proceda la tutela contra decisiones de la  misma naturaleza.  

Pidió,  por ende, que se deniegue el amparo invocado.  

2.  El Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá advirtió que el  Ministerio critica la decisión emitida por el Tribunal  Superior de esta ciudad y no la actuación que adelantó  en primera instancia.  

Agregó,  que la falta de congruencia no actualiza alguno de los supuestos de  procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza y  no lesionó las garantías de la entidad demandante, por  lo que deben desestimarse sus pretensiones.  

En  informe posterior, indicó que al contradictorio fueron  vinculados el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión  Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la calidad de la  Educación Superior – CONACES.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por el  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

De  igual manera, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional  reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante evitar  que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de  tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, el  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL  critica el fallo que emitió el Tribunal Superior de Bogotá  al resolver la impugnación formulada por Andrea del Pilar  Suárez contra la decisión que negó el amparo de  sus derechos.  

Particularmente,  cuestiona la orden emitida en el numeral segundo de ese fallo,  mediante la cual le exigió llevar a cabo «un  nuevo estudio de todos los actos administrativos que hayan  convalidado títulos extranjeros que no sean oficiales…».  

Cabe  señalar de forma preliminar, que Andrea del Pilar Suárez  interpuso demanda de tutela contra la entidad ahora accionante.  La  actuación fue repartida al Juzgado Veintiocho Penal del  Circuito de esta ciudad, que mediante fallo del 13 de marzo de 2018  negó el amparo de sus derechos, por hecho superado.  

La  decisión fue impugnada por la allí accionante y al  desatar la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la negativa, por otras razones, pero adicionó el fallo  incluyendo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de su  decisión, el mandato que ahora critica el MINISTERIO a través  de la vía de amparo.  

Dos  son los motivos por los que la autoridad accionante ataca la decisión  de tutela.  

El  primero, la falta de vinculación de los destinatarios de los  actos administrativos que resolvieron solicitudes de convalidación  de títulos sobre los cuales el Tribunal ordenó que se  iniciara el proceso de revocatoria.  

El  segundo, el contenido de aquella orden, que en su criterio lesiona el  debido proceso administrativo y desconoce el principio de congruencia  frente a los términos de la impugnación; además,  materializa una vía de hecho por defectos fáctico  y orgánico,  en tanto el fallador de segundo grado excedió las competencias  que le asisten en materia de tutela.  

Pues  bien, el primero de los reclamos se relaciona con el procedimiento  que se adelantó dentro de un trámite de tutela y por  tal razón, esa crítica de la entidad demandante se  analizará de  fondo.  

En  ese sentido, como informó el Juzgado Veintiocho Penal del  Circuito de Bogotá, la acción de amparo promovida por  Andrea del Pilar Suárez Pinto se dirigió contra el  Ministerio de Educación Nacional y fue vinculada la Comisión  Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la calidad de la  Educación Superior – CONACES.  Ninguna queja puede  suscitarse frente a la actuación que desarrolló ese  despacho, que integró el contradictorio con las entidades que  consideró infractoras de las garantías de la allí  demandante.  

Ahora  bien, en sede de segunda instancia, mediante autos del 5 y 9 de abril  del año que avanza, el Tribunal Superior de Bogotá  requirió a la Comisión Intersectorial de Aseguramiento  de la Calidad para la Educación Superior y al MINISTERIO DE  EDUCACIÓN, con el fin de que allegaran información  relacionada con el trámite de convalidación de títulos  extranjeros.  

Luego  emitió su decisión, en la que además de  confirmar la de primer nivel por las razones mencionadas en páginas  precedentes, le ordenó a la entidad accionante llevar a cabo  «un  nuevo estudio de todos los actos administrativos de convalidación  de títulos extranjeros que no sean oficiales… y de  existir dichos actos, iniciar el proceso de revocatoria de los  mismos».  

Sin  embargo, antes de emitir un mandato de esa naturaleza contra el  Ministerio de Educación, ha debido convocarse  al contradictorio  en tutela, a la totalidad de destinatarios de aquellos actos  administrativos a quienes, naturalmente, la decisión de tutela  cobija y podría, eventualmente, perjudicar, es decir, según  el Ministerio de Educación, a unos 20.339 ciudadanos cuyos  procesos de convalidación académica deberá  entrar a revisar esa entidad2.  

Pero  la emisión de tal orden, sin que previamente se hubiese  escuchado o al menos llamado al proceso constitucional a quienes  afecta, materializa el aludido vicio procedimental e impone la  procedencia, excepcionalísima, de la acción de tutela  contra un acto que se surtió al interior de su trámite,  en tanto es claro que no se integró debidamente el  contradictorio.  

En  efecto, si el ad  quem pretendía  proferir una orden como la que ahora controvierte el MINISTERIO DE  EDUCACIÓN, bien pudo decretar la nulidad del trámite  que se surtió en primera instancia en aras de garantizar los  derechos de los destinatarios de aquél mandato.  

Las  situaciones precedentemente descritas, permiten advertir con  suficiencia que en el caso se configura una vulneración de la  garantía del debido proceso, dentro del trámite de  tutela promovido por Andrea del Pilar Suárez Pinto, derivada  de un yerro en  el procedimiento  que allí se surtió, lo que, claramente, configura un  defecto  procedimental3,  por indebida integración del contradictorio en la orden que el  Tribunal ad quem  dictó en el  numeral segundo de la parte resolutiva de su decisión.  

Como  el expediente ya se encuentra en la Corte Constitucional surtiendo el  trámite de eventual revisión y las pretensiones de la  demandante en tutela fueron debidamente abordadas en ambas  instancias, basta con extraer del mundo jurídico la orden  irregular que emitió esa Colegiatura, para restablecer los  derechos que le asistían a los afectados con aquél  mandato.  

Por  tal razón, se hace necesario dejar sin efectos el  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela que emitió  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de  2019 al interior del trámite radicado 110013109028201800256  02.  

De  igual manera, se dispondrá enviar copia de esta providencia al  Tribunal Superior de Bogotá, en aras de que haga las  anotaciones que correspondan al interior del trámite de amparo  precedentemente mencionado.  

Finalmente,  por cuenta de la decisión que aquí se adopta, la Sala  no emitirá pronunciamiento de fondo sobre los reclamos que  propone el MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra el contenido de la  providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho al debido proceso, vulnerado al interior del trámite  de tutela radicado 11001  31 09 028 2018 00256 02.  

DEJAR  SIN EFECTOS  el numeral  segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela que emitió  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de  2019, al interior del trámite radicado 110013109028201800256  02,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

ENVIAR  COPIA  de esta providencia al Tribunal Superior de Bogotá, en aras de  que haga las anotaciones que correspondan al interior del trámite  de amparo mencionado en el acápite antecedente.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          (fl.          7 del cuaderno de la Corte).  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *