STP2386-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2386-2019  

Radicación  Nº 102843  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante Lilia  Sánchez Espinosa  contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que  le negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al  mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Representante Legal  de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, trámite  al cual fue vinculado Carlos Orlando Pinzón Serrano como  tercero interesado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  29 de enero de 2006 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional mediante Resolución Nº 6037 del 29 de noviembre  de la misma anualidad reconoció sustitución de la  asignación mensual de retiro a favor de la señora Lilia  Sánchez Espinosa  en calidad de cónyuge supérstite tras la muerte del  Agente José Joaquín Pinzón.  

Posteriormente  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante  Resolución Nº. 1515 de 16 de marzo 2016 reconoció  a partir del 6 de septiembre de 2006 la cuota de sustitución  de asignación mensual de retiro al señor Pedro María  Pinzón Serrano, en calidad de hijo inválido, que  devengaba el extinto AG (r) José Joaquín Pinzón  y redistribuyó la prestación social así: 50%  para la señora Lilia Sánchez Espinosa y el restante 50%  para el señor Pedro María Pinzón Serrano.  Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición  y apelación, los cuales fueron rechazados en resolución  4380 de 2016  

Así  las cosas, la señora Lilia  Sánchez Espinosa,  acudió a la acción de tutela contra el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, trámite al  que fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional y Carlos Orlando Pinzón Serrano como tercero  interesado, al considerar que las determinaciones adoptadas por ese  Despacho judicial son anómalas e incorrectas, pues se declaró  como discapacitado al señor Pedro María Pinzón  Serrano sin existir ningún dictamen médico que acredite  la discapacidad mental, física, laboral y mental, además  de aseverar que tal discapacidad es inexistente.  

Por  lo anterior, pretende que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de  la Policía Nacional asigne nuevamente la mesada pensional en  un 100% y se reintegre el dinero que ha dejado de percibir con  ocasión a la vulneración de sus derechos fundamentales  al mínimo vital.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, ordenó correr traslado a las accionadas e  involucrados para que ejerzan el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, manifestó que avocó el conocimiento de la  acción de tutela radicado 2015-00094-00 instaurada por Lilia  Sánchez Espinosa contra  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al  considerar conculcado su derecho fundamental a la seguridad social.  Tal trámite constitucional culminó con sentencia que  declaró improcedente la acción el 5 de agosto de 2015,  por lo que se atiene al contenido de la misma y anexa el expediente.  

Precisó  que la acción de tutela no fue seleccionada por        la  Corte Constitucional.  

2.  La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nación,  luego de realizar un recuento procesal adujo que ha contestado la  totalidad de los derechos de petición y tutelas presentados  por parte Lilia  Sánchez Espinosa  mediante: oficios ST-SDP del 29 de agosto de 2013, ST- SDP 1814-29 de  agosto de 2013, GST-SDP 99-14 del 17 de enero de 2013, Oficio 80 GST  SDP de 3 de agosto de 2015, E-00003-201810222-CASUR del 6 de junio de  2018.  

En  razón a lo anterior, solicita se le desvincule del trámite  titular pues considera se configuró una falta de legitimación  en la causa por pasiva, aunado a que es improcedente al no existir un  perjuicio irremediable y ya fueron agotados todos los recursos  ordinarios que la ley dispuso para ello.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el  amparo deprecado, señalando que no se evidencia vulneración  al derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto consideró  que no se cumplen los requisitos sine  qua non  para que proceda la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Manifestó  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, surtió los traslados de rigor y al examinar las  pruebas allegadas al plenario mediante sentencia de 5 de agosto de  2015 declaró improcedente el amparo.  

Finalmente,  adujo que existe una sentencia de tutela anterior la cual no fue  seleccionada por la Corte Constitucional, pudiendo inferirse que ya  hizo tránsito a cosa juzgada.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la libelista interpone impugnación  ratificando los argumentos esgrimidos dentro de la acción de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por Lilia  Sánchez Espinosa,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad demandada conculcó el  derecho fundamental al mínimo vital al denegar el amparo  solicitado, en razón a la falta de requisitos de  procedibilidad tanto generales como específicos de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

            

3. El          asunto en concreto  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal1,  en atención a  que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

En  esta oportunidad, la demanda fue instaurada por Lilia  Sánchez Espinosa,  al no estar conforme con la decisión adoptada por el Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través  de la cual declaró improcedente la acción de tutela  instaurada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional-CASUR, entidad que asignó a Pedro María Pinzón  Serrano un porcentaje de la mesada pensional que la accionante venía  percibiendo en su totalidad, como cónyuge supérstite  del fallecido Jose Joaquín Pinzón, por lo que denuncia  una afectación a su mínimo vital.  

Lo  anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela  contra un trámite de la misma naturaleza, pues si bien indicó  en la primera demanda una afectación a la seguridad social,  pretende en esta oportunidad bajo en fundamento de una presunta  trasgresión al derecho del mínimo vital, se realice un  nuevo examen de lo que ya, se itera, fue examinado en pretérita  oportunidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no  puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía  idónea para controlar las decisiones de la índole  mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo  considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho  menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de  las autoridades accionadas en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Así  las cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, la misma fue remitida a la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, sin embargo no fue seleccionada, lo  que se traduce a que ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

Adviértase  además que el demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por las  autoridades demandadas para negar el amparo invocado.  

Así  las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga en primera instancia, la acción de  tutela presentada por  Lilia  Sánchez Espinosa es  a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Remitir  por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al  proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.      

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