Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5446-2019
Radicación n.° 104059
Acta 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía General de la Nación que actuaron al interior de la actuación identificada con el radicado 2015-00017, seguida contra el actor y otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ, Duarte Palacios Caicedo, Miguel Ángel Borda Rodríguez y Marlon Valencia Portocarrero se adelanta un proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Agotado el trámite pertinente, el 14 de agosto de 2018 el Despacho accionado decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado y condenó a los procesados a 120 meses de prisión como autores de la conducta de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.
En desacuerdo, la defensa del accionante apeló la anterior determinación. Sin embargo, por auto del 23 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de proferir el fallo de segunda instancia y devolvió el expediente al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, en cumplimiento del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, dé trámite a los recursos ordinarios de reposición y apelación promovidos contra la providencia que resolvió la pretensión prescriptiva formulada por los acusados.
En cumplimiento de lo anterior, el 28 de enero de 2019 el Despacho de primera instancia rechazó de plano los referidos medios de impugnación. Inconforme, el apoderado de PERLAZA ORTIZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia. Sin embargo, el 4 de febrero siguiente estos también fueron rechazados de plano. La misma suerte corrió el recurso de queja formulado por la defensa de Marlon Valencia Portocarrero.
En lo esencial, el funcionario judicial consideró que la aludida providencia no era susceptible de ningún recurso. Así mismo, explicó que el recurso de queja sólo procede contra el auto que deniega el recurso de apelación, situación ajena al asunto examinado, porque la alzada propuesta contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 fue concedida desde el 5 de octubre de esa anualidad.
En su criterio, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá incurrió en defectos orgánico y procedimental. El primero, porque careciendo de competencia no concedió los recursos ordinarios ejercidos contra el auto que negó la prescripción deprecada y, lo segundo, porque desconoció el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 aludido por el Tribunal en el auto del pasado 23 de enero.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que desate los recursos de reposición y apelación referidos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y las de las determinaciones cuestionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el recurso de apelación promovido contra el fallo del 14 de agosto de 2018 se encuentra en curso y, por ende, corresponde al juez natural definir el fondo del presente asunto.
El accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que el funcionario judicial accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al rechazar de plano los recursos interpuestos contra el auto que negó la prescripción solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto del 4 de febrero de 2019 a través del recurso de queja, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Recuérdese que, acorde con el artículo 195 de Ley 600 de 2000, el recurso de queja procede contra el auto de primera instancia que deniegue el recurso de apelación.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Sumado a lo anterior, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, en razón a que el acaecimiento o no de la acción penal será un aspecto que definirá el funcionario de segunda instancia al desatar la alzada propuesta contra la sentencia del 14 de agosto de 2018.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MILTON DE JESÚS PERLAZA ORTIZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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