STP5446-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5446-2019  

Radicación  n.° 104059  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MILTON DE JESÚS  PERLAZA ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el representante del Ministerio  Público y el delegado de la Fiscalía General de la  Nación que actuaron al interior de la actuación  identificada con el radicado 2015-00017, seguida contra el actor y  otros.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra MILTON  DE JESÚS PERLAZA ORTIZ, Duarte Palacios Caicedo, Miguel Ángel  Borda Rodríguez y Marlon Valencia Portocarrero  se adelanta un proceso penal por los delitos de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado y concierto para  delinquir con fines de narcotráfico, por hechos ocurridos en  vigencia de la Ley 600 de 2000. El escrito de acusación  correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Agotado  el trámite pertinente, el 14 de agosto de 2018 el Despacho  accionado decretó la prescripción de la acción  penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado y  condenó a los procesados a 120 meses de prisión como  autores de la conducta de fabricación, tráfico o porte  de estupefacientes agravado.  

En  desacuerdo, la defensa del accionante apeló la anterior  determinación. Sin embargo, por auto del 23 de enero de 2019  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de  proferir el fallo de segunda instancia y devolvió el  expediente al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá para que, en cumplimiento del artículo 189 de la  Ley 600 de 2000, dé trámite a los recursos ordinarios  de reposición y apelación promovidos contra la  providencia que resolvió la pretensión prescriptiva  formulada por los acusados.  

En  cumplimiento de lo anterior, el 28 de enero de 2019 el Despacho de  primera instancia rechazó de plano los referidos medios de  impugnación. Inconforme, el apoderado de PERLAZA ORTIZ  interpuso los recursos de reposición y apelación contra  esa providencia. Sin embargo, el 4 de febrero siguiente estos también  fueron rechazados de plano. La misma suerte corrió el recurso  de queja formulado por la defensa de Marlon  Valencia Portocarrero.  

En  lo esencial, el funcionario judicial consideró que la aludida  providencia no era susceptible de ningún recurso. Así  mismo, explicó que el recurso de queja sólo procede  contra el auto que deniega el recurso de apelación, situación  ajena al asunto examinado, porque la alzada propuesta contra la  sentencia del 14 de agosto de 2018 fue concedida desde el 5 de  octubre de esa anualidad.  

En  su criterio, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá incurrió en defectos orgánico y  procedimental. El primero, porque careciendo de competencia no  concedió los recursos ordinarios ejercidos contra el auto que  negó la prescripción deprecada y, lo segundo, porque  desconoció el artículo 189 de la Ley 600 de 2000  aludido por el Tribunal en el auto del pasado 23 de enero.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, MILTON  DE JESÚS PERLAZA ORTIZ acudió al juez constitucional y  solicitó que se ordene al Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá que desate los recursos de reposición  y apelación referidos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de marzo de 2019,  el  Tribunal admitió la acción de tutela y notificó  la iniciación del trámite a las autoridades judiciales  mencionadas.  

El  Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  relató el trascurso de la actuación y defendió  su legalidad y las de las determinaciones cuestionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, porque el recurso de apelación promovido  contra el fallo del 14 de agosto de 2018 se encuentra en curso y, por  ende, corresponde al juez natural definir el fondo del presente  asunto.  

El  accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los  argumentos de la demanda e insistió en que el funcionario  judicial accionado vulneró su derecho fundamental al debido  proceso al rechazar de plano los recursos interpuestos contra el auto  que negó la prescripción solicitada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el auto del 4 de febrero  de 2019 a través del recurso de queja, presentando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso  de ese mecanismo judicial. Recuérdese que, acorde con el  artículo 195 de Ley 600 de 2000, el recurso de queja procede  contra el auto de primera instancia que deniegue el recurso de  apelación.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.  

Resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que la  decisión emitida cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Sumado  a lo anterior, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que  no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite  y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera  de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional, en razón a que el acaecimiento o no de la  acción penal será un aspecto que definirá el  funcionario de segunda instancia al desatar la alzada propuesta  contra la sentencia del 14 de agosto de 2018.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 15 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  por improcedente la acción de tutela interpuesta por MILTON  DE JESÚS PERLAZA ORTIZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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