STP8948-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8948-2019  

Radicación  n° 104956  

Acta  154  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Diana Lucía  Romero contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual negó el amparo impetrado contra el  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en los siguientes términos:  

El 27 de marzo  de 2019, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá concedió la prisión  domiciliaria a Diana Lucía Romero, de conformidad con lo  establecido en los artículos 38 B y 38 G del Código  Penal.  

Según la  accionante, de manera injusta y por haber solicitado una vigilancia  judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  ordenó que debía sufragar el dispositivo de vigilancia.  Además, refirió que para el goce de su beneficio  cumplió fielmente con el aporte de la póliza judicial  debidamente constituida y firmó acta de compromiso.  

Así las  cosas, esperó el envío de la Boleta de Traslado al  Domicilio por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá a la Oficina Jurídica  del Buen Pastor; sin embargo, la autoridad judicial accionada no  remitió lo señalado.  

En  atención a lo anterior y dada su insistencia, la Oficina  Jurídica del INPEC, a través de Oficio No. 1371,  requirió a la autoridad judicial accionada pronunciarse acerca  del beneficio de prisión domiciliaria e informó que ese  establecimiento cuenta con dispositivos electrónicos, en caso  de ser requeridos.  

Con  fundamento en lo señalado, solicitó que a través  de la acción de amparo se ordene al Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enviar con destino a  la Cárcel El Buen Pastor, la Boleta de Traslado, para que se  pueda materializar el beneficio de la prisión domiciliaria».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo invocado por los accionantes bajo los  siguientes argumentos:  

Señaló  que el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Doce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió la  prisión domiciliaria a favor de la accionante, ordenando que  para hacer efectiva la medida sustitutiva, debía cumplir,  entre otros, con la obligación de sufragar el valor de la  instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica,  lo cual se encuentra debidamente fundamentado en los artículos  38B, 38G y 38F del Código Penal.  

Igualmente  destacó que, el amparo constitucional tiene la condición  de ser un medio subsidiario, cuyo ideal no es anteponerse a los  mecanismos que el legislador ha creado para determinados contextos,  ni subsanar la incuria cuando los accionantes no acuden a los medios  judiciales puestos a su disposición. Por lo tanto, si la  accionante no estaba de acuerdo con esa decisión, contaba con  los recursos de reposición y en subsidio apelación,  para atacarla, anunciándose así improcedente esta  acción.  

Por  último, señaló que la accionante no acreditó  haber informado y demostrado a la Reclusión de Mujeres que no  tenía la capacidad económica para sufragar el costo del  mecanismo de vigilancia electrónica, así como tampoco  lo advierten los oficios enviados por la Oficina Asesora Jurídica  del Centro Carcelario al Despacho Judicial accionado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante no  realizó pronunciamiento alguno al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, de  acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el  ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial  efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al trámite  constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél ante la autoridad administrativa o judicial  correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues  de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última.  

3.  En el asunto sub  examine, de  entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos de A quo, en  torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad,  pues si bien, se advierte que la discusión se centra en torno  a la imposibilidad que arguye la accionante de sufragar el valor de  la instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica  y así materializar el beneficio de prisión domiciliaria  concedido a través de auto del 27 de marzo de esta anualidad  por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, estas circunstancias deben ser debatidas  al interior del respectivo diligenciamiento.  

3.1  En efecto, en el numeral cuarto del interlocutorio censurado, el  Despacho Judicial accionado ordenó «Sufragar  el valor de la instalación de un dispositivo de vigilancia  electrónica que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) determine, y en caso de no poderse instalar de  inmediato, entonces dicha Entidad del Estado garantice e informe al  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá  su instalación y el tiempo en el cual será instalado. Y  en caso de que el beneficiado con la medida no pueda sufragar el  valor del referido dispositivo, así debe informarlo (…)».  

3.2  Así las cosas, en  el presente caso, se logró demostrar que el Juzgado Ejecutor  brindó a la libelista la oportunidad de referirse a la  imposibilidad de costear el valor del dispositivo de vigilancia  electrónica, sin que la interesada hubiera realizado  pronunciamiento alguno al respecto. Igualmente, brindó la  oportunidad de interponer los recursos pertinentes para que en caso  de estar en desacuerdo con decisión emitida, ejerciera su  derecho de contradicción y defensa, mecanismos que en este  escenario no fueron utilizados por la actora.  

4.  De manera que, no  resulta factible concurrir a esta acción constitucional como  vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios  de defensa, ya que el pretender que a través de esta acción  se ordene el traslado de la accionante al sitio de su residencia,  omitiendo las disposiciones del Juez Ejecutor, implicaría  desnaturalizar la acción de tutela, ya que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, ya que la  libelista tiene a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y  no acudir directamente a la acción constitucional,  convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de oposiciones.  

Además,  la accionante cuenta con la posibilidad de concurrir ante el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  con el fin de demostrar su falta de capacidad económica para  sufragar el mecanismo de vigilancia electrónica impuesto, y en  ese sentido, el Juez Ejecutor dispondrá lo pertinente.  

5.  Así, al no acudir a los medios judiciales idóneos y  eficaces, la actora no puede convertir la acción  constitucional en  una instancia más, con  miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se  desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio,  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.  Por consiguiente y al no derruir la impugnante las consideraciones  del A quo, se  confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *