STP8951-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8951-2019  

Radicación  n° 104990  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Blanca Margarita García  Yepes, respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en  curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó la acción de  tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, trámite  al que se vinculó a las demás partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No.  013-2016-1040.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en  los siguientes términos:  

Del confuso  escrito de tutela se puede extraer que el motivo que condujo a la  señora García Yepes para acudir a la vía  preferente obedeció a que, considera que hubo transgresión  a sus prerrogativas fundamentales por parte de la autoridad  accionada, al rechazar el recurso extraordinario de revisión  en tanto «el artículo 355 del C.G.P., contiene la  posibilidad de REVISAR fallos en procesos laborales, pero el Código  de Procedimiento Laboral, que debe ser de mayor repercusión  social, en su artículo 145 del C.P.T., erróneamente, no  contempla el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, para procesos  EJECUTIVOS, posibilidad existente en todos los Códigos de  Procedimiento, adem[á]s que el ejecutivo es consecuencia de  haberse tramitado proceso ORDINARIO o por acuerdo de las partes, o  para el caso sub lite, como consecuencia de haber proferido por la  parte demandada DOS RESOLUCIONES RECONOCIENDO LA OBLIGACIÓN DE  PAGAR PERO NO PAGÓ».  

Que presentó  demanda ejecutiva y «paladinamente el Juzgado de Primera  instancia, declara que la obligación HA PRESCRITO, cuando ni  siquiera transcurrieron dos años luego de haberse dictado  Resolución que acepta y liquida la obligación; ahora se  interpone el recurso EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, para terminar  con otra decisión diciendo que no es procedente el recurso,  porque la REVISIÓN no está prevista en el Código  de Procedimiento Laboral, sino en el General del Proceso».  

Por lo  anterior, solicita a través de la vía preferente:  

« (…)  se deje sin vigencia o anule la decisión de RECHAZAR EL  RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI[Ó]N oportunamente interpuesto  y sustentado.  

Que se declare  la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral, decretando  la Prescripción de la acción ejecutiva en el proceso  radicado 013-2016-01047, así como el auto que negó la  APELACIÓN, dado que no tuvo en cuenta la INDEXACIÓN DE  LO COBRADO cuya suma actualmente supera los $150.000.000.oo».    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego del  estudio al libelo y hecho el análisis a los informes rendidos  por las autoridades judiciales accionadas y demás autoridades  vinculadas al presente trámite, negó la protección  reclamada, pues encontró que la decisión objeto de  censura se advertía razonable y ajustada al ordenamiento  procesal aplicable al asunto objeto de reproche por parte de la  accionante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  petente impugna la decisión proferida en primera instancia y  como sustento de su inconformidad reitera brevemente los argumentos  plasmados en el libelo inicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia  emitida por el Tribunal Superior de Medellín y que fue objeto  de censura, transgredieron los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad cuya protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por la accionante está  orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada  se deje sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2018 proferido por  la autoridad accionada, mediante el cual rechazó el recurso de  revisión impetrado por la quejosa contra la decisión  del 2 de marzo del mencionado año por el Juzgado Trece Laboral  del Circuito de Medellín que resolvió declarar probada  la excepción de prescripción formulada por  Colpensiones, determinación última que fue objeto de  recurso de apelación pero que a la vez fue negado mediante  auto del 16 de marzo siguiente por el superior jerárquico, por  tratarse de un proceso de única instancia en razón de  la cuantía.  

5.  En efecto, la autoridad demandada respalda su decisión de  conformidad con el art. 145 del C.P.T.  señalando que “a  falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se  aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su  defecto, las del Código Judicial” queriendo con ello  significar que si existe una norma que regule la materia objeto del  litigio planteado a los casos laborales no es posible la aplicación  analógica de otras disposiciones que regulen la materia en  otros procedimientos, y como en laboral el recurso de revisión  se encuentra regulado en los artículos 30 y ss de la Ley 712  de 2001 no es posible aplicar las disposiciones del CGP como lo  pretende la parte actora según se describió (…).  

Así  mismo indica  que  «según  las causales invocadas por la parte recurrente se observa que ninguna  de ellas atañe, se relaciona o se encuadra con las causales  que taxativamente enuncia el artículo 31 antes referido como  presupuestos para la procedencia del recurso de revisión en  materia laboral…».  

6. Así las  cosas, a pesar de la insatisfacción de la accionante con la  determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

7. En conclusión,  contrario al parecer de la recurrente, no está al arbitrio  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se  torna la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9. Por lo  anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

      

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