Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP890-2019
Radicación Nº 102136
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por el accionante José Manuel Rojas Charry, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de derecho fundamental de petición y al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 393 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano, a Alba Rodríguez Pico – presunta víctima- y su apoderado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor Jose Manuel Rojas Charrry, afirmó que mediante Resolución 00468 de 2018, el Instituto de Desarrollo Urbano, decretó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la calle 131 F Nº 4 A – 06 de Bogotá con matrícula inmobiliaria 50N20006203.
En razón a lo anterior, la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., reconoció a favor del actor, en quien reside la titularidad del derecho de dominio el valor de doscientos dos millones doscientos treinta y nueve mil quinientos veinte pesos ($ 202.239.520), por concepto de avalúo comercial del terreno y construcción y tres millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos veintiséis mil pesos ($ 3.431.426), ocasión al daño emergente.
Atendiendo la denuncia presentada por las presuntas víctimas, la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá dispuso la conversión del título Nº. 400100006516801 del que sugiere corresponde a la cantidad aludida en precedencia, a favor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.
Por lo anterior, el señor Rojas Charry, señaló que se fijó audiencia preliminar para el 6 de octubre del año en curso ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la cual se indicó que “…el ente fiscal produjo una situación irregular, en la disposición del título judicial expedido por el IDU…”, razón por la cual ordenó “…a la Fiscalía, realizar al IDU las aclaraciones pertinentes en el sentido de indicar que no existe medida cautelar alguna sobre lo bienes del indiciado, otorgando los fundamentos necesario (sic) para que esta entidad pueda solicitar al Banco Agrario nuevamente la conversión del mencionado titulo…”.
Trascurridos más de quince días a partir de la orden impartida con antelación, el apoderado del tutelante requirió al ente acusador para que procediera a realizar la conversión de los títulos a nombre del Centro de Servicios Judiciales nuevamente al IDU, para poder ser pagados a nombre del señor José Manuel Rojas Charry.
En ese orden de ideas acude a la acción constitucional contra la Fiscalía 393 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe pública de Bogotá, al considerar conculcadas las garantías fundamentales al debido proceso y petición.
En razón a lo anterior, pretende que el ente Fiscal materialice la orden impartida por el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Fiscal 393 Seccional – Grupo Fe Pública, señaló que ocurrió un cambio de Fiscal, no recibió inventario y el despacho cuenta con aproximadamente 2.700 carpetas, por lo que procedió a buscar la correspondiente al caso que nos ocupa y seguidamente suministró respuesta al apoderado del señor José Manuel Rojas a través de oficio 0020 del 18 de octubre de 2018, informando que para proporcionar respuesta a la solicitud elevada se programó audiencia preliminar para el 14 de noviembre del mismo año.
Ahora bien, en lo atinente a la orden impartida por el Juzgado 26 de Control de Garantías de Bogotá, advirtió que se negó el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto esta no existía, por lo que el incumplimiento de esa delegada se encuentra amparado en que “…existen elementos materiales probatorios que permiten inferir la presunta participación del señor JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY en la obtención ilícita del titulo que lo acredita como propietario legítimo del inmueble situación que indujo en error al IDU para que se expidiera el título valor a su nombre…”.
Por todo lo anterior, esa delegada radicó en forma inmediata solicitud de audiencia preliminar fijada hasta el 14 de noviembre, para efectuar imputación en contra del accionante por las conductas anteriormente descritas y medida cautelar sobre el título valor que pretende cobrar el señor Rojas Charry. Pone de presente que se ha programado la misma diligencia en 5 oportunidades y no ha sido posible su realización por inasistencia del procesado. Así las cosas, solicita negar el aparo deprecado.
2. El Juzgado 26 Municipal de Control de Garantías de Bogotá, arguyó que el 6 de septiembre del año que avanza en audiencia preliminar, se profirió decisión que resolvió la solicitud de medida cautelar elevada por el defensor del señor José Manuel Rojas Charry, en la cual se decidió no acceder a lo solicitado. No obstante, se ordenó a la Fiscalía aclarar la situación al IDU. Decisión que no fue objeto de ningún recurso. Por lo que no considera exista conculcación de derechos fundamentales por parte de esa autoridad judicial.
3. El Instituto Nacional de Desarrollo, manifestó que la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por el petente no se encuentra en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, conforme a las funciones que le han sido asignadas. Razón por la cual dicha entidad no tiene injerencia en el asunto objeto de censura y por tanto concurre falta de legitimación en la causa por activa.
4. La doctora Edilia Salamanca Callejas, apoderada de la señora Alba Rodríguez Pico, vinculada al trámite tutelar como presunta víctima, argumenta que el bien inmueble objeto de expropiación no fue adquirido por el recurrente de buena fe, pues afirmó que se valió de engaños y argucias para que el señor Santos María Rodríguez Pinzón, persona de la tercera edad con 86 años declarado interdicto -acreditado a través de certificación expedida por médico legista- vendiera el inmueble.
En ese orden de ideas, considera que no existe trasgresión de garantías fundamentales por parte del ente acusador, toda vez que está velando por los derechos fundamentales de las víctimas tal y como lo ha señalado la Constitución Política. Máxime cuando se ha citado en 7 oportunidades para realizar imputación de cargos y solicitar medida cautelar ante el Juez de Control de Garantías, pero el libelista nunca comparece. Por lo anterior solicita no conceder el amparo.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado y ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria para que se investigue al titular del Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, al considerar que:
a. No se conculcó el derecho fundamental de petición puesto que se suministró la respuesta al peticionario por parte de la Fiscalía 393 Seccional del Grupo Fe Pública de Bogotá, a través de oficio 0020 del 18 de octubre de 2018, indicando que para tales efectos se programó audiencia preliminar para el 14 de noviembre de esa anualidad.
b. En lo atinente a la actuación desplegada a la orden difusa impartida por la titular del despacho del Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, resultó necesario la intervención del Juez Constitucional, por cuanto la “…falta de fundamento normativo y fáctico de la decisión emitida por tal despacho…”, es decir “…adoptar una decisión marginada del propósito de la audiencia preliminar propiciada por representación del indiciado ROJAS CHARRY y ahora accionante, que era el determinante del ámbito de su competencia…”.
Aunado a que dispuso la cancelación de la orden encaminada al restablecimiento del derecho de las víctimas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, por la Fiscalía 69 Seccional de esta ciudad, a sabiendas de la actuación penal que se adelantaba en contra del libelista “…para posibilitarle al indiciado el cobro de unos dineros, que por lo acotado, al parecer fueron producto de una actividad ilícita…”.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, José Manuel Rojas Charry, la impugnó, por lo que solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y petición, argumentando que en el desarrollo de la audiencia preliminar del 14 de noviembre de 2018, el Juez 76 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá “…niega al fiscal la suspensión del poder dispositivo con respecto a los títulos ya mencionados, por cuando la fiscalía no procedió a realizar en conjunto con la policía judicial un dictamen pericial para poder determinar algún fraude o falsedad en los documentos que me dan titularidad del inmueble…”.
Adicionalmente, reitera que la adquisición del bien inmueble fue legal y que por ende no ha cometido fraude alguno y la decisión emitida, a su parecer desconoce los derechos que a él le corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante Jose Manuel Rojas Charry, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si se conculcaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al denegar el amparo invocado.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Es de advertir que la acción de amparo no puede convertirse en un mecanismo disyuntivo, al que pueda acudirse cuando las actuaciones o decisiones judiciales no resulten favorables a los intereses particulares o su postura en torno a un tópico, puesto que es al interior del proceso que deben darse estas discusiones; de lo contrario vulneraria los principios de autonomía e independencia judicial, más aun cuando se ha intentado llevar a cabo la audiencia preliminar aproximadamente 5 oportunidades y no ha comparecido el señor José Manuel Rojas Charry.
Lo reseñado deja en evidencia que la autoridad judicial accionada respaldó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de argumentación, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso particular, fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, toda vez que se encuentra apoyado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Así las cosas, no es de recibo para esta Sala como lo pretende afirmar el impugnante que existió quebrantamiento de derechos o garantías fundamentales, contrario a ello puede observarse que la decisión que negó las pretensiones elevadas por el libelista, consigna juicios que dan legitimidad a la misma, razón por la cual el amparo es improcedente, como así lo declaró el juez constitucional de primer grado, máxime cuando en la actualidad la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, cursa investigación contra el señor Rojas Charry y la cual afecta directamente el inmueble que ha sido objeto de reproche, por lo que acceder a sus pretensiones conculcaría los derechos fundamentales de las víctimas.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición invocado, resulta menester aclarar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas deben ser entendidas como el derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es factible en cada caso en particular.
En lo atinente a la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Al revisar la respuesta suministrada por la Fiscalía, el 18 de octubre de 2018, a través de oficio 020, se le indicó que “…para efecto de dar trámite a su solicitud se programó audiencia preliminar para el próximo 14 de noviembre de 2018 a las 8 am, motivo por el cual se solicita su comparecencia y la de su representado…”, aunado a lo anterior como se estableció anteriormente no existe vulneración de derecho alguno contrario a lo alegado por el recurrente.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.
Segundo. Remitir por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria