STP887-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP877-2019  

Radicación  Nº 102613  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Luz  Stella Córdoba Obando,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia- Sala de Descongestión Nro. 2, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa, propiedad y  «derechos adquiridos con justo título»,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la  Fundación San Juan de Dios. En actuación que vinculó  a la Fundación San Juan de Dios, La Nación –  Ministerio de Protección Social, el Departamento y la  Beneficencia de Cundinamarca y demás partes e intervinientes  del citado diligenciamiento, como también a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 19 Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Luz  Stella Córdoba Obando  ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término  indefinido en la Fundación San Juan de Dios el 2 de marzo de  1984, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería  nocturna, vínculo que culminó el 11 de agosto de 2006.  

2.  La Fundación San Juan de Dios, era una entidad de derecho  privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en  consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se regían  por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.  

3.  La citada Fundación y su Hospital San Juan de Dios, fueron  intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que  mediante Resolución No. 1933 de 2001 ordenó su  liquidación y la cancelación de la licencia de  funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil siguió  funcionando hasta diciembre de 2006.  

4.  Entre  la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores,  se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente  presentadas ante el Ministerio de trabajo desde el año 1980.  

5.  El  8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290,  1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el  funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, puesto que el  Presidente de la República expidió esas normas con  extralimitación de las funciones que le atribuye el artículo  120 de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  dispuso que dicho fallo tenía efectos extunc,  y  que, por consiguiente, desde el mismo momento que fueron dictadas las  normas acusadas, y que determinó que los dos hospitales que  conformaban la Fundación San Juan de Dios debían  regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca,  establecimiento de orden departamental dependiente de la Gobernación  de Cundinamarca.  

6.  La  citada Corporación posteriormente, mediante sentencia del 8 de  marzo de 2005, interpretó que aunque la nulidad de los citados  decretos se producen efecto ex  tunc, ello  no afectaba las relaciones jurídicas definidas y consolidadas  conforme a la presunción de legalidad que amparo los  respectivos actos que fueron anulados, y que además no pueden  desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos,  en ese orden, «los  derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital  San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la  ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005… no pueden  resultar afectadas con tal pronunciamiento».  

7.  Menciona  que  la  Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante  la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas  por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–:  (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de  marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida  providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el  pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación  San Juan de Dios en cabeza de «la  Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de  Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá  D.C.»;  y (d) «estableció  como fecha límite de la duración de los contratos de  trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día  29 de octubre de 2001».  

Además  que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de  2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en  decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de  2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016.  

8.  Luz  Stella Córdoba Obando  promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación  San Juan de Dios, reclamando que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo de carácter privado a término  indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y  convencionales.  

9.  Mediante  sentencia de 29 de abril de 2011, el Juzgado 19 Laboral del Circuito  de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su  contra y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la  confirmó en su integridad y consideró que la accionante  tenía la calidad de empleada publica y por lo tanto no le eran  aplicables las disposiciones de orden privado, ni las convenciones  colectivas de trabajo.  

Contra  la anterior decisión, interpuso el recurso extraordinario, no  obstante a través de decisión de 21 de marzo de 2018,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó.  

10.  A juicio de la demandante la sentencia de casación constituye  un abierto desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada  de la Corte Constitucional y proferida con relación a la  problemática de los trabajadores de la Fundación San  Juan de Dios, en la cual se determina la naturaleza privada de la  fundación entre los años 1979 y 2005, la índole  privada de sus trabajadores ene l mismo lapso, el respeto por los  derechos adquiridos y consolidados y la presentación de las  convenciones colectivas de trabajo.  

En  razón de lo anterior,  Luz Stella Córdoba Obando  acudió al Juez de tutela para que, proteja los derechos  fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las  sentencia de casación y en su lugar, se ordene a la entidad  accionada acceder a las prestaciones convencionales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1.  Un  Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó  que el amparo de tutela sea denegado, en atención a que la  decisión adoptada por esa Colegiatura, en el sentido de no  casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  se sustentó no solo en la Ley, sino también en  precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral permanente.  

2.  El  Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indicó que  la Fundación San Juan de Dios fue una persona jurídica  distinta a la Beneficencia de Cundinamarca y las decisiones entonces  son ajenas a la entidad cuestionada, por lo que solicita se excluya  de la acción de tutela por no haber vulnerado derecho  fundamental alguno a la señora Luz  Stella Córdoba Obando.  

3.  La  Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  señaló que de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia  SU-484 de 2008, la entidad que representa debe controlar que no se  pague más de lo que se adeuda por parte de la extinta  Fundación San Juan de Dios1.  

Refirió  que en la decisión emitida por la autoridad demandada no se  incurrió en ninguna vía de hecho, pues para el caso de  la demandante no era procedente el reconocimiento de derechos  convencionales.  

4.  La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social, manifestó que la accionante no logró probar que  las autoridades judiciales hayan incurrido en alguno de los yerros  que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección  del juez de tutela cuando por vías de hecho se trata, pues no  existió conculcación de los derechos fundamentales.  

5.  Finalmente,  la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria  Distrital de Salud, solicitó la desvinculación de la  entidad de la presente acción de tutela, atendiendo a que no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, no fue  parte del proceso judicial controvertido y a quien no le debe  acreencia laboral alguna, lo que se deriva en la falta de  legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo  establecido por el Máximo Órgano Constitucional en la  Sentencia T819-2001.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  respecto de las pretensiones del actor2.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por Luz  Stella Córdoba Obando al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación vulneró los derechos al debido proceso,  defensa, igualdad, entre otros, dentro del proceso adelantado por la  accionante contra la Fundación San Juan de Dios.  

3.  De la procedibilidad de la acción y el caso en concreto.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, a partir de la decisión CC C-590/05 ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, la demandante  solicita por vía de tutela la nulidad de la providencia  CSJSL952 de 21 de marzo de 2018, mediante la cual, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo  emitido el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 19  Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la  demandada.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que aunque esta Sala ha  sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-, corresponde  a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas  sólo están envueltas en un manto de legalidad, más  en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal  de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.  Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían  jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias  se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de  una tal concepción serían desastrosas para el sistema  que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

En  ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral y en esas condiciones, se acceda a  sus pretensiones, lo que implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por Luz  Stella Córdoba Obando resulta  improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida  en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos  por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión de 21 de marzo de 2018, emitida  por la autoridad demandada,  con la que terminó el litigio, que hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de  casación, tuvo en consideración las normas y  jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que no era  procedente casar el fallo de segunda instancia:  

En  efecto, frente al primer cargo propuesto, la autoridad demandada  señaló:  

«También  se desconoció, que entre las exigencias del recurso, y  en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se  encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia  cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de  casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones  jurídicas y probatorias contenidas en la decisión  adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple  discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo  cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos,  la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de  legalidad y acierto que la acompañan.  

Lo  anterior en la medida que se dejó fuera de cuestionamiento que  la accionante, en los términos en los que lo entendió  el ad quem, estuvo vinculada con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA,  siendo, por lo tanto, servidora departamental, y que como no demostró  que sus funciones fueran las de construcción y sostenimiento  de obra pública, ostentó la condición de  empleada pública. En consecuencia, la sentencia, con sustento  en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que  la acompañan.  

Por  otro lado, y no obstante lo anterior, se precisa que la decisión  del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la  que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979,  y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí  que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de  empleada pública.  

En  cuanto a los efectos del fallo atrás mencionado, esta  Corporación, en sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en la  sentencia de casación CSJ SL5170-2017 (…)  

En  conformidad con lo anterior, se tiene que en ningún momento la  Corte Constitucional advirtió sobre la condición de  trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN  DE DIOS y, por lo tanto, no le asiste razón a la censura, en  cuanto a que, con sustento en esa sentencia, pretende demostrar que  no fue empleada pública.  

De  lo que se sigue, el cargo no prospera».  

Frente  al segundo cargo, la Sala de Descongestión de la Sala de  Casación Laboral indicó:  

«Para  dar respuesta al reproche que se formula a la sentencia de segundo  grado, se debe decir que el esfuerzo de la recurrente no conlleva a  tener por acreditado un error, menos con el carácter de  manifiesto y protuberante, que amerite casar el fallo de segundo  grado, dado que en este se determinó, con sustento en la  sentencia del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado,  que la vinculación de los trabajadores de la FUNDACIÓN  SAN JUAN DE DIOS, debía entenderse efectuada con la  BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, ostentando, por lo tanto, la condición  de servidores departamentales. De allí que, para establecer su  condición de trabajadora oficial, era de su carga probar que  sus funciones estaban relacionadas con la construcción y  mantenimiento de obra pública, situación que no se  logra acreditar con las pruebas y piezas procesales relacionadas en  la acusación, ya que, al ocupar el cargo de auxiliar de  enfermería nocturna, claro es que no se ocupaba de las mismas.  

Y  es que, además, el ataque, en esencia, debió  enderezarse a rebatir que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no  ostentó la condición de establecimiento público,  para a partir de allí, determinar sobre su condición de  entidad privada, y que sus funcionarios estaban sometidos a las  reglas propias de los trabajadores particulares, situación de  la que no se ocupó la censura.  

Por  otro lado, y tal como se precisó al momento de resolver el  cargo primero, la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida  por el Consejo de Estado, con la que se declaró la nulidad de  los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex  tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera  ostentado la condición de empleada pública, tal como lo  determinó el Tribunal.  

De  lo que se sigue, el cargo no prospera».  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el  proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por Luz  Stella Córdoba Obando de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir  copia del presente proveído al proceso objeto de censura  

Tercero:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          155 y ss ib.  

2          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

3          Ibídem.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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