STP890-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP890-2019  

Radicación  Nº 102136  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por el  accionante José  Manuel Rojas Charry, contra  el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó por improcedente el amparo de derecho fundamental de  petición  y al debido proceso presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 393 Seccional Adscrita a la Unidad  de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá, trámite  al que se vinculó al Juzgado 26 Penal Municipal de Control de  Garantías de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano,  a Alba Rodríguez Pico – presunta víctima- y su  apoderado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  señor Jose  Manuel Rojas Charrry,  afirmó que mediante Resolución 00468 de 2018, el  Instituto de Desarrollo Urbano, decretó la expropiación  administrativa del inmueble ubicado en la calle 131 F Nº 4 A –  06 de Bogotá con matrícula inmobiliaria 50N20006203.  

En  razón a lo anterior, la Directora Técnica de Predios  del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., reconoció  a favor del actor, en quien reside la titularidad del derecho de  dominio el valor de doscientos dos millones doscientos treinta y  nueve mil quinientos veinte pesos ($ 202.239.520), por concepto de  avalúo comercial del terreno y construcción y tres  millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos veintiséis  mil pesos ($ 3.431.426), ocasión al daño emergente.  

Atendiendo  la denuncia presentada por las presuntas víctimas, la Fiscalía  393 Seccional de Bogotá dispuso la conversión del  título Nº. 400100006516801 del que sugiere corresponde a  la cantidad aludida en precedencia, a favor del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.  

Por  lo anterior, el señor Rojas  Charry,  señaló que se fijó audiencia preliminar para el  6 de octubre del año en curso ante el Juzgado 26 Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, dentro de  la cual se indicó que “…el  ente fiscal produjo una situación irregular, en la disposición  del título judicial expedido por el IDU…”,  razón por la cual ordenó “…a  la Fiscalía, realizar al IDU las aclaraciones  pertinentes en  el sentido de indicar que no existe medida cautelar alguna sobre lo  bienes del indiciado, otorgando los fundamentos necesario (sic) para  que esta entidad pueda solicitar al Banco Agrario nuevamente la  conversión del mencionado titulo…”.  

Trascurridos  más de quince días a partir de la orden impartida con  antelación, el apoderado del tutelante requirió al ente  acusador para que procediera a realizar la conversión de los  títulos a nombre del Centro de Servicios Judiciales nuevamente  al IDU, para poder ser pagados a nombre del señor José  Manuel Rojas Charry.  

En  ese orden de ideas acude a la acción constitucional contra la  Fiscalía 393 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra  la Fe pública de Bogotá, al considerar conculcadas las  garantías fundamentales al debido proceso y petición.  

En  razón a lo anterior, pretende que el ente Fiscal materialice  la orden impartida por el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de  Garantías de Bogotá.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, ordenó correr traslado a las accionadas e  involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Fiscal 393 Seccional – Grupo Fe Pública, señaló  que ocurrió un cambio de Fiscal, no recibió inventario  y el despacho cuenta con aproximadamente 2.700 carpetas, por lo que  procedió a buscar la correspondiente al caso que nos ocupa y  seguidamente suministró respuesta al apoderado del señor  José  Manuel Rojas  a través de oficio 0020 del 18 de octubre de 2018, informando  que para proporcionar respuesta a la solicitud elevada se programó  audiencia preliminar para el 14 de noviembre del mismo año.  

Ahora  bien, en lo atinente a la orden impartida por el Juzgado 26 de  Control de Garantías de Bogotá, advirtió que se  negó el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto esta  no existía, por lo que el incumplimiento de esa delegada se  encuentra amparado en que  “…existen  elementos materiales probatorios que permiten inferir la presunta  participación del señor JOSÉ MANUEL ROJAS CHARRY  en la obtención ilícita del titulo que lo acredita como  propietario legítimo del inmueble situación que indujo  en error al IDU para que se expidiera el título valor a su  nombre…”.  

Por  todo lo anterior, esa delegada radicó en forma inmediata  solicitud de audiencia preliminar fijada hasta el 14 de noviembre,  para efectuar imputación en contra del accionante por las  conductas anteriormente descritas y medida cautelar sobre el título  valor que pretende cobrar el señor Rojas  Charry.  Pone de presente que se ha programado la misma diligencia en 5  oportunidades y no ha sido posible su realización por  inasistencia del procesado. Así las cosas, solicita negar el  aparo deprecado.  

2.  El Juzgado 26 Municipal de Control de Garantías de Bogotá,  arguyó que el 6 de septiembre del año que avanza en  audiencia preliminar, se profirió decisión que resolvió  la solicitud de medida cautelar elevada por el defensor del señor  José  Manuel Rojas Charry,  en la cual se decidió no acceder a lo solicitado. No obstante,  se ordenó a la Fiscalía aclarar la situación al  IDU. Decisión que no fue objeto de ningún recurso. Por  lo que no considera exista conculcación de derechos  fundamentales por parte de esa autoridad judicial.  

3.  El  Instituto Nacional de Desarrollo, manifestó que la salvaguarda  de los derechos fundamentales alegados por el petente no se encuentra  en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, conforme a las  funciones que le han sido asignadas. Razón por la cual dicha  entidad no tiene injerencia en el asunto objeto de censura y por  tanto concurre falta de legitimación en la causa por activa.  

4.  La  doctora Edilia Salamanca Callejas, apoderada de la señora Alba  Rodríguez Pico, vinculada al trámite tutelar como  presunta víctima, argumenta que el bien inmueble objeto de  expropiación no fue adquirido por el recurrente de buena fe,  pues afirmó que se valió de engaños y argucias  para que el señor Santos María Rodríguez Pinzón,  persona de la tercera edad con 86 años declarado interdicto  -acreditado  a través de certificación expedida por médico  legista- vendiera  el inmueble.  

En  ese orden de ideas, considera que no existe trasgresión de  garantías fundamentales por parte del ente acusador, toda vez  que está velando por los derechos fundamentales de las  víctimas tal y como lo ha señalado la Constitución  Política. Máxime cuando se ha citado en 7 oportunidades  para realizar imputación de cargos y solicitar medida cautelar  ante el Juez de Control de Garantías, pero el libelista nunca  comparece. Por lo anterior solicita no conceder el amparo.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo  deprecado y ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria para que se  investigue al titular del Juzgado 26 Penal Municipal de Control de  Garantías de Bogotá, al considerar que:  

a.  No se conculcó el derecho fundamental de petición  puesto que se suministró la respuesta al peticionario por  parte de la Fiscalía 393 Seccional del Grupo Fe Pública  de Bogotá, a través de oficio 0020 del 18 de octubre de  2018, indicando que para tales efectos se programó audiencia  preliminar para el 14 de noviembre de esa anualidad.  

b.  En lo atinente a la actuación desplegada a la orden difusa  impartida por la titular del despacho del Juzgado 26 Penal Municipal  de Control de Garantías de Bogotá, resultó  necesario la intervención del Juez Constitucional, por cuanto  la “…falta  de fundamento normativo y fáctico de la decisión  emitida por tal despacho…”,  es decir “…adoptar  una decisión marginada del propósito de la audiencia  preliminar propiciada por representación  del indiciado ROJAS  CHARRY y ahora accionante, que era el determinante del ámbito  de su competencia…”.  

Aunado a que  dispuso la cancelación de la orden encaminada al  restablecimiento del derecho de las víctimas conforme a lo  dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, por la  Fiscalía 69 Seccional de esta ciudad, a sabiendas de la  actuación penal que se adelantaba en contra del libelista  “…para  posibilitarle al indiciado el cobro de unos dineros, que por lo  acotado, al parecer fueron producto de una actividad ilícita…”.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  la decisión,  José  Manuel Rojas Charry,  la impugnó, por lo que solicita se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso y petición, argumentando que  en el desarrollo de la audiencia preliminar del 14 de noviembre de  2018, el Juez 76 Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá “…niega  al fiscal la suspensión del poder dispositivo con respecto a  los títulos ya mencionados, por cuando la fiscalía no  procedió a realizar en conjunto con la policía judicial  un dictamen pericial para poder determinar algún fraude o  falsedad en los documentos que me dan titularidad del inmueble…”.  

Adicionalmente,  reitera que la adquisición del bien inmueble fue legal y que  por ende no ha cometido fraude alguno y la decisión emitida, a  su parecer desconoce los derechos que a él le corresponde.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por el  accionante Jose  Manuel Rojas Charry,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si se conculcaron los derechos fundamentales de  petición y debido proceso del actor por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá al denegar el amparo invocado.  

3.  De  la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en  concreto  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Es  de advertir que la acción de amparo no puede convertirse en un  mecanismo disyuntivo, al que pueda acudirse cuando las actuaciones o  decisiones judiciales no resulten favorables a los intereses  particulares o su postura en torno a un tópico, puesto que es  al interior del proceso que deben darse estas discusiones; de lo  contrario vulneraria los principios de autonomía e  independencia judicial, más aun cuando se ha intentado llevar  a cabo la audiencia preliminar aproximadamente 5 oportunidades y no  ha comparecido el señor José  Manuel Rojas Charry.  

Lo  reseñado deja en evidencia que la  autoridad judicial accionada  respaldó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carentes de argumentación, pues lo hizo amparado  en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso particular,  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, toda vez que se encuentra  apoyado en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este  mecanismo tutelar.  

Así  las cosas, no es de recibo para esta Sala como lo pretende afirmar el  impugnante que existió quebrantamiento de derechos o garantías  fundamentales, contrario a ello puede observarse que la decisión  que negó las pretensiones elevadas por el libelista, consigna  juicios que dan legitimidad a la misma, razón por la cual el  amparo es improcedente, como así lo declaró el juez  constitucional de primer grado, máxime cuando en la actualidad  la  Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, cursa investigación  contra el señor Rojas  Charry  y la cual afecta directamente el inmueble que ha sido objeto de  reproche, por lo que acceder a sus pretensiones conculcaría  los derechos fundamentales de las víctimas.  

Ahora  bien, en lo que respecta al derecho de petición invocado,  resulta menester aclarar que  en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  deben ser entendidas como el derecho de postulación,  que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las  normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de  la respuesta que es factible en cada caso en particular.  

En  lo atinente a la garantía procesal que le asiste a los  demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.  Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales  elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del  derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada  en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias,  y en general todas aquellas que produzcan confusión o  perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración  a la garantía referida.  

Al  revisar la respuesta suministrada por la Fiscalía, el 18 de  octubre de 2018, a través de oficio 020, se le indicó  que “…para  efecto de dar trámite a su solicitud se programó  audiencia preliminar para el próximo 14 de noviembre de 2018 a  las 8 am, motivo por el cual se solicita su comparecencia y la de su  representado…”, aunado  a lo anterior como se estableció anteriormente no existe  vulneración de derecho alguno contrario a lo alegado por el  recurrente.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Remitir  por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al  proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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