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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP892-2019
Radicación nº 102159
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Yurani Marlene Sierra Mercado, Jefe del Grupo de Consulta de Información de la Base de Datos de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual le amparó los derechos fundamentales de Germán Amador Amador, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Señaló el actor Germán Amador Amador, que en su contra se adelantó un proceso penal radicado número 2008-001 en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por el punible de peculado por apropiación, no obstante se decretó la prescripción de la sanción penal el 16 de marzo de 2017.
2. Manifestó que en reiteradas ocasiones, miembros de la Policía Nacional lo han retenido durante varias horas en tanto que obra en su contra una orden de captura vigente.
En tales situaciones las autoridades se comunican al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá «y al cabo del tiempo» le conceden la libertad.
Por lo anterior considera que tal situación es vulneradora de sus derechos fundamentales a la libertad, locomoción y conexos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
1. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, señaló que a través de proveído de 16 de marzo de 2017, ese Despacho declaró la prescripción de la sanción penal y ordenó la cancelación de las órdenes de captura vigentes y dispuso el archivo de las diligencias por intermedio del Juzgado fallador.
De igual forma, manifestó que, con oficios Nro. 763,764 y 765 de 17 de marzo de 2017, dirigidos al Cuerpo Técnico de Investigación CTI, Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca, Dirección Nacional de Policía Judicial SIJIN y Dirección de Investigación Criminal e Interpol, solicitó la cancelación de las diferentes órdenes de captura contra Germán Amador Amador.
Por lo anterior, solicita sea desvinculado del presenta trámite tutelar, como quiera que ese juzgado ha respetado las garantías y derechos fundamentales del accionante.
2. Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, indicó que el accionante no está registrado en la base de datos, por lo tanto no es cierto que exista una orden de captura en su contra.
3. En su lugar, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de Cundinamarca, reseñó las diligencias que se adelantaron en contra del demandante, resaltando que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad decretó la prescripción de la sanción penal mediante auto de 16 de marzo de 2017.
Informó además que, en vigencia de la pena impuesta y pendiente de su cumplimiento, nunca fue capturado, empero al ser puesto a disposición de ese Despacho se informó a través de oficio Nro. 1861 de 4 de septiembre de 2017 que el accionante no era requerido, reiterándose la cancelación de todas las anotaciones libradas por el juzgado ejecutor con ocasión de la extinción de la pena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales de Germán Amador Amador y señaló que, habiéndose extinguido la pena a su favor a través de auto interlocutorio de 16 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Despacho que envió las comunicaciones de rigor a las autoridades, las autoridades correspondientes procedieron a la cancelación de las ordenes de captura.
No obstante ante la falta de contestación en el trámite de tutela por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y advirtiendo que esta institución recibió la comunicación por el Juzgado, se ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a actualizar las bases de datos en lo que tiene que ver con la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra del accionante.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional lo impugnó y solicitó denegar el amparo concedido, resaltando que esa institución no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, en atención a que no se aportó certificación o constancia por parte de la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Administración Pública y Medio Ambiente de Bogotá o a quien haga sus veces a fin de cancelar la orden de captura vigente, conforme lo dispone el artículo 299 del Estatuto Procedimental Penal.
Finalmente, resaltó que esa Dirección en virtud del Decreto 233 de 1º de febrero de 2012 y la Resolución Nro. 05839 de 31 de diciembre de 2015, es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales, por lo tanto, la actualización del Sistema de Información solo puede darse previo requerimiento de las mismas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si la autoridad demandada –Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales de Germán Amador Amador, al no actualizar la base de datos en relación a la cancelación de una orden de captura, teniendo en cuenta que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, través de auto interlocutorio de 16 de marzo de 2017, ordenó la extinción de la pena, en el proceso adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Al respecto, lo primero que habrá de señalarse que es ciertamente el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
En materia penal «los antecedentes penales (i) son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de información pública, (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona»1, cuya base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Es importante destacar que la información contenida en la base de datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y contrainteligencia2. Así las cosas, la totalidad de los datos allí contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también para los particulares
Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa membrana informativa, el máximo órgano constitucional ha señalado:
Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.
La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma3.
Por consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos administrada por la autoridad encargada, pero sí es posible suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en circulación, eso sí, previo pronunciamiento de la autoridad judicial.
Por otra parte, debe recordarse es obligación de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, o en su defecto, aquellas que extinguen la acción o sanción, a la Registraduría Nacional de Estado Civil y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, sin que dichos administradores de información estén facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente.
En el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se advierte que efectivamente a través de auto de 16 de marzo de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, resolvió decretar la prescripción de la sanción penal impuesta a Germán Amador Amador por el punible de peculado por apropiación y en consecuencia procedió a declarar extinguida la misma de conformidad con el artículo 88 del Código Penal4.
Por lo anterior, ese Despacho Judicial mediante oficios 763,764 y 765 de 17 de marzo de 2017, procedió a comunicar a diferentes autoridades a fin de que se procediera a cancelar las ordenes de captura emitidas en contra del actor, en razón al pronunciamiento referido a su favor, incluyendo como se observa a folios 8-10 a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Ahora bien, impugna la autoridad accionada argumentando que una vez verificado el sistema se halla una orden de captura en contra del actor, en tanto teniendo en cuenta la función asignada a esa autoridad, no puede suprimirla, sin obtener una certificación o constancia por parte de la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Administración Pública y Medio Ambiente de Bogotá.
Respecto a ese ítem, se advierte que la «constancia» requerida por el recurrente para proseguir a la cancelación de la orden de captura, sí fue emitida y comunicada por el Juzgado Ejecutor, tal como se evidencia en los folios 26 y 29 del cuaderno principal, en el que se observa (i) haber sido dirigida mediante oficio Nro. 764 de 17 de marzo de 2017 a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (ii) se incluyó en el contenido del oficio a las autoridades que ordenaron la captura, evidenciándose que entre las mismas se encuentra la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública y Medio Ambiente de Bogotá, orden que se comunicó a través de oficio Nro. 2130 de 14 de julio de 1999 y (iii) fue comunicada a través de servicio postal certificado 472 de la que se allega la guía y certificado de la entrega.
Por tanto, en razón a lo anterior, se tiene que el fundamento de la impugnación propuesto se contrarresta con los elementos materiales probatorios allegados a la demanda y que fueron valorados por el juez constitucional de primera instancia, que una vez advertida que la cancelación de la orden de captura fue emitida y comunicada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para proceder a su supresión y así aún no se ha actualizado, procedió a amparar el derecho fundamental del accionante.
Es que se itera, precisamente que la justificación ofrecida por el impugnante queda sin piso al confrontarla con los documentos allegados por las accionadas, pues se evidencia que la orden se emitió y se comunicó, señalándose en el oficio de manera literal que la autoridad que la autorizó fue la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública y Medio Ambiente de Bogotá, por lo que su obligación como administradora de la información y previo requerimiento de autoridad judicial es proceder a actualizar los datos de Germán Amador Amador.
Así las cosas, hechas a las anteriores precisiones y al advertirse que efectivamente hubo una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del recurrente, se procederá a confirmar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura.
3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional T- 648 de 2012
2 Corte Constitucional SU-458 de 2012.
3 Ibídem.
4 Cfr. Folio 6, cuaderno primera instancia.