STP892-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP892-2019  

Radicación  nº 102159  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  Yurani  Marlene Sierra Mercado, Jefe del Grupo de Consulta de Información  de la Base de Datos de la Policía Nacional, contra el fallo de  tutela de 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual le amparó  los derechos fundamentales de Germán  Amador Amador,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, Cundinamarca, La Policía Nacional y la  Fiscalía General de la Nación.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere  lo siguiente:  

1.  Señaló  el actor Germán  Amador Amador,  que en su contra se adelantó un proceso penal radicado número  2008-001 en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por  el punible de peculado por apropiación, no obstante se decretó  la prescripción de la sanción penal el 16 de marzo de  2017.  

2.  Manifestó que en reiteradas ocasiones, miembros de la Policía  Nacional lo han retenido durante varias horas en tanto que obra en su  contra una orden de captura vigente.  

En  tales situaciones las autoridades se comunican al Juzgado Penal del  Circuito de Fusagasugá «y  al cabo del tiempo»  le conceden la libertad.  

Por  lo anterior considera que tal situación es vulneradora de sus  derechos fundamentales a la libertad, locomoción y conexos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

1.  El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá, señaló que a través de  proveído de 16 de marzo de 2017, ese Despacho declaró  la prescripción de la sanción penal y ordenó la  cancelación de las órdenes de captura vigentes y  dispuso el archivo de las diligencias por intermedio del Juzgado  fallador.  

De  igual forma, manifestó que, con oficios Nro. 763,764 y 765 de  17 de marzo de 2017, dirigidos al Cuerpo Técnico de  Investigación CTI, Dirección Seccional de Fiscalía  de Cundinamarca, Dirección Nacional de Policía Judicial  SIJIN y Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  solicitó la cancelación de las diferentes órdenes  de captura contra Germán  Amador Amador.  

Por  lo anterior, solicita sea desvinculado del presenta trámite  tutelar, como quiera que ese juzgado ha respetado las garantías  y derechos fundamentales del accionante.  

2.  Por  su parte, la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca,  indicó que el accionante no está registrado en la base  de datos, por lo tanto no es cierto que exista una orden de captura  en su contra.  

3.  En  su lugar, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de  Cundinamarca, reseñó las diligencias que se adelantaron  en contra del demandante, resaltando que el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de seguridad decretó la prescripción  de la sanción penal mediante auto de 16 de marzo de 2017.  

Informó  además que, en vigencia de la pena impuesta y pendiente de su  cumplimiento, nunca fue capturado, empero al ser puesto a disposición  de ese Despacho se informó a través de oficio Nro. 1861  de 4 de septiembre de 2017 que el accionante no era requerido,  reiterándose la cancelación de todas las anotaciones  libradas por el juzgado ejecutor con ocasión de la extinción  de la pena.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  22 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales de Germán  Amador Amador  y señaló que, habiéndose extinguido la pena a su  favor a través de auto interlocutorio de 16 de marzo de 2017,  proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasugá, Despacho que envió las  comunicaciones de rigor a las autoridades, las autoridades  correspondientes procedieron a la cancelación de las ordenes  de captura.  

No  obstante ante la falta de contestación en el trámite de  tutela por parte de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional y advirtiendo que  esta institución recibió la comunicación por el  Juzgado, se ordenó que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a  actualizar las bases de datos en lo que tiene que ver con la  cancelación de la orden de captura que pesaba en contra del  accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional lo impugnó y  solicitó denegar el amparo concedido, resaltando que esa  institución no vulneró derecho fundamental alguno al  accionante, en atención a que no se aportó  certificación o constancia por parte de la Fiscalía 5  Seccional de la Unidad de Administración Pública y  Medio Ambiente de Bogotá o a quien haga sus veces a fin de  cancelar la orden de captura vigente, conforme lo dispone el artículo  299 del Estatuto Procedimental Penal.  

Finalmente,  resaltó que esa Dirección en virtud del Decreto 233 de  1º de febrero de 2012 y la Resolución Nro. 05839 de 31 de  diciembre de 2015, es administradora de la información que  remiten las autoridades judiciales, por lo tanto, la actualización  del Sistema de Información solo puede darse previo  requerimiento de las mismas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  la  accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el  22 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la autoridad demandada –Policía  Nacional, vulneró los derechos fundamentales de Germán  Amador Amador,  al no actualizar la base de datos en relación a la cancelación  de una orden de captura, teniendo en cuenta que el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá, través de auto interlocutorio de 16 de  marzo de 2017, ordenó la extinción de la pena, en el  proceso adelantado en su contra por el delito de peculado por  apropiación.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Al  respecto, lo primero que habrá de señalarse que es  ciertamente el  hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para  conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella  se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades  públicas y privadas, siendo imprescindible que en la  recolección tratamiento y circulación se respete la  libertad y demás garantías constitucionales.  

En  materia penal «los  antecedentes  penales (i)  son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de  información pública, (iii) son producto de la  imposición de una sanción, mas no una pena en sí  misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de  crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos  delictivos atribuibles a una persona»1,  cuya  base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora  por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional.  

Es  importante destacar que la información contenida en la base de  datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de  expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve  como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no  inhabilidades para el acceso a la función pública y/o  para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría  penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y  (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un  individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y  contrainteligencia2.  Así las cosas, la totalidad de los datos allí  contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también  para los particulares  

Ahora,  cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa  membrana informativa, el máximo órgano constitucional  ha señalado:  

Para  la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del  habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente  a los distintos momentos de la administración de información  personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de  supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de  la base de datos, la información personal respectiva. Caso en  el cual la información debe ser suprimida completamente y será  imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida  (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una  segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada  con el objeto de hacer desaparecer la información que está  sometida a circulación. Caso en el cual la información  se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la  posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma  especialmente restringida.  

La  Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión  parcial de la información la que se aplica como una  alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren  en el caso de la administración de información personal  sobre antecedentes penales. Ello por cuanto, de un lado, la  supresión total de los antecedentes penales es imposible  constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la  circulación indiscriminada de la información personal,  que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales  precisos y con el potencial de generar discriminación a las  libertades, habilita al sujeto cuya información es  administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data,  solicite la supresión relativa de la misma3.  

Por  consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información  personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos  administrada por la autoridad encargada, pero sí es posible  suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en  circulación, eso sí, previo pronunciamiento de la  autoridad judicial.  

Por  otra parte, debe recordarse es obligación  de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las  sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, o en  su defecto, aquellas que extinguen la acción o sanción,  a la Registraduría Nacional de Estado Civil y demás  organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos  sistematizados, sin que dichos administradores de información  estén facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir  registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente.  

En  el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se  advierte que efectivamente a través de auto de 16 de marzo de  2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Fusagasugá con sede en Soacha, resolvió decretar la  prescripción de la sanción penal impuesta a Germán  Amador Amador  por el punible de peculado por apropiación y en consecuencia  procedió a declarar extinguida la misma de conformidad con el  artículo 88 del Código Penal4.  

Por  lo anterior, ese Despacho Judicial mediante oficios 763,764 y 765 de  17 de marzo de 2017, procedió a comunicar a diferentes  autoridades a fin de que se procediera a cancelar las ordenes de  captura emitidas en contra del actor, en razón al  pronunciamiento referido a su favor, incluyendo como se observa a  folios 8-10 a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol.  

Ahora  bien, impugna la autoridad accionada argumentando que una vez  verificado el sistema se halla una orden de captura en contra del  actor, en tanto teniendo en cuenta la función asignada a esa  autoridad, no puede suprimirla, sin obtener una certificación  o constancia por parte de la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad  de Administración Pública y Medio Ambiente de Bogotá.  

Respecto  a ese ítem, se advierte que la «constancia»  requerida por el recurrente para proseguir a la cancelación de  la orden de captura, sí fue emitida y comunicada por el  Juzgado Ejecutor, tal como se evidencia en los folios 26 y 29 del  cuaderno principal, en el que se observa (i) haber sido dirigida  mediante oficio Nro. 764 de 17 de marzo de 2017 a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol (ii) se incluyó en  el contenido del oficio a las autoridades que ordenaron la captura,  evidenciándose que entre las mismas se encuentra la Fiscalía  5ª Seccional de la Unidad Especial de Administración  Pública y Medio Ambiente de Bogotá, orden que se  comunicó a través de oficio Nro. 2130 de 14 de julio de  1999 y (iii) fue comunicada a través de servicio postal  certificado 472 de la que se allega la guía y certificado de  la entrega.  

Por  tanto, en razón a lo anterior, se tiene que el fundamento de  la impugnación propuesto se contrarresta con los elementos  materiales probatorios allegados a la demanda y que fueron valorados  por el juez constitucional de primera instancia, que una vez  advertida que la cancelación de la orden de captura fue  emitida y comunicada a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol para proceder a su supresión y así  aún no se ha actualizado, procedió a amparar el derecho  fundamental del accionante.  

Es  que se itera, precisamente que la justificación ofrecida por  el impugnante queda sin piso al confrontarla con los documentos  allegados por las accionadas, pues se evidencia que la orden se  emitió y se comunicó, señalándose en el  oficio de manera literal que la autoridad que la autorizó fue  la Fiscalía 5ª  Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública  y Medio Ambiente de Bogotá, por lo que su obligación  como administradora de la información y previo requerimiento  de autoridad judicial es proceder a actualizar los datos de Germán  Amador Amador.  

Así  las cosas, hechas a las anteriores precisiones y al advertirse que  efectivamente hubo una vulneración de los derechos  fundamentales del accionante por parte del recurrente, se procederá  a confirmar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala  de Decisión de Tutelas Nro. 3,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional T- 648 de 2012  

2          Corte          Constitucional SU-458 de 2012.  

3          Ibídem.  

4          Cfr. Folio 6, cuaderno primera instancia.  

      

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