Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1262-2019
Radicación Nº 106025
Acta No. 203
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por ERMINSUL GIRALDO SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira y la Procuraduría Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y segunda instancia.
2. Del escrito de la demanda se infiere que el accionante considera lesionados sus derechos por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira que le impidió apelar la sentencia condenatoria que profirió en su contra el pasado 10 de abril de 2019.
Agregó que, aunque el proceso terminó por aceptación de cargos, al conocer el monto de la condena, manifestó por escrito su deseo de recurrir la decisión, sin embargo, el juzgado accionado mediante auto de 30 de abril de 2019 le declaró desierto el mismo, razón por la que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de salvaguardar sus garantías constitucionales.
3. La acción de tutela fue radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle de Buga, pero ésta mediante oficio Desaj Oaj – 238 de 17 de julio de 2019 la remitió a la Sala de Casación Penal por cuanto se anunciaba como demandado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
4. Allegadas las diligencias por reparto al magistrado ponente el 24 de julio de 2019, se observó que si bien el accionante en su escrito hizo referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga como autoridad demandada, de la lectura de los hechos reprobados y que se consideran vulneradores de derechos fundamentales no se advertía un ataque directo o indirecto contra dicha autoridad que ameritara su vinculación al presente trámite constitucional, pues la inconformidad del actor finalmente se centraba en reprochar la decisión mediante la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira que declaró desierto el recurso mediante el cual GIRALDO SÁNCHEZ impugnaba la sentencia condenatoria proferida en su contra.
5. Ante la eventualidad señalada, mediante auto de 25 de julio de 2019 se dispuso requerir al accionante para que aclarara en qué consistió la afectación a sus derechos fundamentales atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, qué actuación la originó o cuáles eran sus pretensiones respecto de esa autoridad.
5.1. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala libró despacho comisorio No. 16811 el 30 de julio de 2019 dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle) para que por su intermedio se notificara al accionante del requerimiento que le hacía la Sala.
5.2. Como no se allegaba respuesta por parte del Establecimiento Carcelario, el 2 de agosto de 2019 la Secretaría de la Sala libró un nuevo despacho comisorio, el No. 17165, pero esta vez dirigido al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, solicitando, al igual que el anterior, la notificación del auto de 25 de julio de 2019 al actor.
5.3. Finalmente, y después de una reiteración hecha por la Secretaría de la Sala, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira remitió por correo electrónico el acta de notificación personal firmada por el accionante mediante la cual le comunicaban el contenido del auto de 25 de julio de 2019.
6. Pese a los intentos de la Sala por aclarar la vinculación del Tribunal al presente reclamo constitucional, a la fecha el accionante no ha allegado escrito alguno que permita inferir la intervención de la Sala Penal del Tribunal de Buga en el caso que se estudia, por el contrario, al revisar su pretensión se confirma que la demanda no se dirige en contra de aquélla, para una mayor claridad se transcribe en su totalidad:
«Con fundamento en los hechos y derechos invoco dejar sin efecto el auto donde el juzgado 5º penal del circuito de Palmira declara desierto el recurso de apelación.
Que sustente (sic).
Solicito en artículo 31 C.N. se garantice este derecho C.N. y legal (sic)».
7. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional, pues en manera alguna se está reprochando o criticando una decisión adoptada por aquélla, es más, se observa que durante la actuación penal no tuvo participación, como para que de alguna manera se pudiese inferir que debía ser vinculada a la presente acción.
En el anterior sentido, esta Corporación se ha pronunciado en asuntos similares, a saber: ATC1687-2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-00291-01; CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018, Rad, 101617.
Por tanto, la mención que hace el accionante de la entidad accionada no determina la competencia, sino sus pretensiones y las autoridades que pueden verse afectadas con el fallo de tutela que corresponda proferir en cada caso concreto.
8. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra “las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que “si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
9. En este orden, se tiene que como las autoridades judiciales demandadas son el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira y la Procuraduría Seccional de esa ciudad, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional y pertenecer al mismo Distrito Judicial.
10. Así, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por ERMINSUL GIRALDO SÁNCHEZ.
11. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme las razones expuestas.
Comunicar lo aquí decidido a la demandante.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria