AP2542-2019(52758)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2542-2019  

Radicación  52758  

Aprobado  acta número 155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de JUAN  CAMILO VÉLEZ VÉLEZ contra la decisión proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  la cual confirmó la pena de 128 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, impuesta a dicha persona  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento e Itagüí- Antioquia, luego de declararlo  autor responsable de la conducta punible de acto  sexual violento agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 14 de septiembre de 2013, entre las 9:00 a.m. y 11:00 a.m.,  W.F.V.V., de 9 años de edad, se encontraba en una habitación  de la planta baja de la casa de sus abuelos paternos ubicada en el  sector de la Tolva, vereda La Primavera, del municipio de Caldas-  Antioquia, cuando su tío JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ  lo sujetó del brazo, lo condujo hacia el patio y luego de  quitarse la ropa, lo despojó de su vestuario e intentó  penetrarlo analmente sin cumplir su cometido, en tanto que el menor  opuso resistencia y logró huir.  

2.  El 28 de julio de 2015, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Caldas- Antioquia legalizó la captura de JUAN CAMILO VÉLEZ  VÉLEZ, seguidamente, la Fiscalía General de la Nación,  le formuló imputación como autor del delito de acto  sexual violento con circunstancias de agravación. Cargo que no  fue aceptado por el imputado. Por solicitud de la Fiscalía, el  procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.  

3.  El 10 de septiembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito  de acusación atribuyéndole a JUAN CAMILO VÉLEZ  VÉLEZ a título de autor, la comisión del delito  de acto sexual violento con circunstancias de agravación, de  conformidad con lo previsto en los artículos 206 del C.P.,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1236 de 2006 y,  211, modificado por el artículo 7° de la misma norma,  numerales 2° (El  responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza)  y 5° (La  conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes  (…)).  

En  audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí-  Antioquia, la Fiscalía acusó a JUAN CAMILO VÉLEZ  VÉLEZ en los mismos términos del escrito de acusación.  

4.  Efectuada  la audiencia preparatoria, el juicio oral se llevó a cabo en  varias sesiones, los días 7 de marzo, 27 de mayo, 11 y 29 de  agosto, 1° de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2017, al cabo  del cual la juez anunció el sentido de fallo condenatorio, por  lo que el 6 de junio de 2017 profirió sentencia mediante la  cual condenó a JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ como  autor del delito de acto sexual violento agravado, a la pena de 128  meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término. De igual  forma, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria.  

5  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en decisión de 6 de marzo de 2018, lo  confirmó.  

6.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado de JUAN CAMILO  VÉLEZ VÉLEZ interpuso, a la vez que sustentó, el  recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Cargo principal:  

Postuló  el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, al considerar que se incurrió en una violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso  raciocinio, al valorar la declaración del menor W.F.V.V.,  al margen de los criterios de la lógica y la  sana crítica, pues el Tribunal no confrontó su  testimonio con  otros medios de prueba, descartando las múltiples  inconsistencias en las que incurrió.  

Señaló  que el Tribunal no tuvo en cuenta la versión que el menor le  brindó a su progenitora Diana María Vélez  Velásquez y que ésta expuso en juicio, así como  la anamnesis consignada por el médico legista Carlos Alberto  Mejía Tamayo en su informe y, que dan cuenta de las  discrepancias en las que incurrió el menor en sus diferentes  exposiciones, en aspectos fundamentales.  

Estimó  que la regla de la lógica y sana crítica violada por el  Tribunal fue la contenida en el artículo 404 de la Ley 906 de  2004, que impone valorar el testimonio del menor de edad, de una  parte, a partir de criterios objetivos, tales como: la naturaleza del  objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los  cuales obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo y modo en que percibió los hechos, los procesos de  rememoración y comportamiento del testigo durante el  interrogatorio y contrainterrogatorio y su personalidad. Y de otro  lado, correspondía al Tribunal examinar en conjunto y «en  contexto» todos los medios de prueba allegados al debate.  

En  consecuencia estimó que el Tribunal aplicó  indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal  y dejó de aplicar los artículos 381 y 404 del Código  de Procedimiento Penal.  

2.  Cargos subsidiarios:  

2.1  Invocó la causal tercera prevista en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurrió en  una violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho, por falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios  de Julio Alberto Vélez Vélez, Olga Lucía Vélez  Vélez, y Luz Amparo Vélez Vélez, en cuanto se  refirieron a su participación en un bazar que tuvo lugar el  día de los hechos, pues éstos negaron haber ido a ese  lugar.  

Así  mismo, el Tribunal adicionó el contenido de la prueba  testimonial dada por  María  Eucaris Vélez Vélez y Estefanía Escobar Vélez,  pues éstas nunca se refirieron a la asistencia de miembros de  su familia al bazar.  

Pese  a ello, el Tribunal de manera genérica indicó que éstos  admitieron haber acudido a tal lugar y por ello concluyó que  al momento en que la víctima fue agredida sexualmente, en la  casa sólo estaba presente un tío discapacitado y MARIA  EUCARIS VÉLEZ, quien se encontraba enferma, lo que hizo  plausible la comisión de la conducta en la clandestinidad y  por ende le otorgó veracidad a lo narrado por la víctima.  

Conforme  con ello, estimó que el Tribunal aplicó indebidamente  los artículos 206 y 211 del Código Penal y dejó  de aplicar el artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal  

2.2  En un cargo separado también invocó la causal tercera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el  Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad al  tergiversar el testimonio rendido por JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ,  en relación con las actividades que desarrolló durante  el día 14 de septiembre de 2013 y en especial el recorrido que  realizó desde su casa hasta el almacén Éxito de  Itagüí, dando lugar a «interpretar  y valorar inadecuadamente los argumentos relacionados con la  imposibilidad de que estuviera en dos lugares al mismo tiempo, lo que  hubiera podido dar lugar a un fallo absolutorio».  

Destacó  que JUAN CAMILO describió en detalle las horas y el recorrido  que realizó desde su salida de la casa a las 8:50 a 9:00 am  hasta su llegada al lugar de trabajo, sobre las 11:38 am, sin  embargo, el Tribunal equivocadamente afirmó que su defendido  había admitido llegar al Éxito de Itagüí a  las 12:00 del mediodía.  

De  allí que estimó que el sentenciador aplicó  indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal   y dejó de aplicar lo previsto en el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004.  

2.3  En igual forma planteó otro cargo subsidiario soportado en la  causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, en tanto estimó que el Tribunal incurrió en una  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  por falso juicio de existencia al no valorar una prueba legalmente  incorporada a la actuación, como lo fue la tirilla de pago de  unas tarjetas regalo en el almacén Éxito de Itagüí,  que acreditaba la compra realizada por JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ  en ese establecimiento de comercio el 14 de septiembre de 2013 a las  11:38 am, confirmando lo declarado por él.  

Concluyó  que con ello, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos  206 y 211 del Código Penal e inaplicó el artículo  381 de la Ley 906 de 2004.  

2.4  Finalmente, invocó la causal tercera contenida en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal incurrió  en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho, por falso raciocinio, al valorar al margen de las reglas de la  lógica y la sana crítica el testimonio del médico  legista Carlos Alberto Mejía Tamayo.  

Indicó  que el médico legista señaló no haber encontrado  en el ano del menor un «moretón» como éste  y su progenitora lo manifestaron y, destacó que el «arañón»  que presentaba la víctima al momento del examen se encontraba  en proceso de cicatrización y con una antigüedad de 1 a 3  días, cuando los hechos habían ocurrido 6 días  atrás, de suerte que el Tribunal le dio una interpretación  caprichosa y subjetiva, «al  margen de los conocimientos científicos de la persona idónea  para conceptuar sobre el hallazgo de la lesión y sus  características».  

Señaló  que el Tribunal debió haber valorado esta prueba conforme con  los criterios establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de  2004 y luego valorar de manera conjunta la prueba para establecer la  credibilidad del relato del menor y su progenitora.  

Así,  estimó que el Tribunal aplicó indebidamente los  artículos 206 y 211 del Código Penal y dejó de  aplicar los artículos 381, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.  

Corolario  de lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia del  Tribunal para, en su lugar, absolver a JUAN CAMILO VÉLEZ  VÉLEZ.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En  el presente evento, aunque el demandante propuso un cargo principal y  cuatro subsidiarios, ellos no evidencian la configuración de  un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la  ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en  aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches  elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la  presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión  atacada, tal como pasa a verse.  

2.1  Como cargo principal planteó el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del  falso raciocinio, en la apreciación del testimonio de  W.F.V.V., al considerar que el Tribunal desconoció los  postulados de la sana crítica, al no valorar esa prueba con  base en los criterios objetivos contenidos en el artículo 404  de la Ley 906 de 2004, además de no contrastar dicho  testimonio con los otros medios cognitivos, lo que le hubiese  permitido al fallador evidenciar las inconsistencias en las que  incurrió el menor, restándole credibilidad a su dicho.  

Ha  de advertirse que este cargo no prosperará, pues desconoció  el demandante que cuando se denuncia la violación indirecta de  la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa  fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso  raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste  sobre los postulados de la sana crítica en la valoración  probatoria y, por ello le compete al demandante identificar  concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley  científica, un principio lógico o una máxima de  la experiencia; además de resaltar expresamente la razón  por la cual su aplicación era indispensable en el caso  concreto.  

En  este evento, el casacionista no sólo omitió identificar  las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en  el ejercicio valorativo del testimonio de W.F.V.V., sino que  confundió los criterios de valoración probatoria del  testimonio, contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de  2004, con los referentes de valoración que integran la sana  crítica.  

En  efecto, la Sala ha definido la sana crítica como:  

[E]l  sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el  razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las  conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella  misma para hacer viable su existencia y verificación de sus  comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto  es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y  ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto  de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’,  sean confrontados para establecer si un hecho y acción  determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera,  explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y  la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno  la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el  razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social,  formal y dialécticamente comprendidos.1  

De  allí que correspondía al demandante establecer con  claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio lógico  concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la  valoración de dicho testimonio, o de las leyes científicas  o de las «generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas conductas similares»2  y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo  de esta manera resultaría fundado el cargo invocado.  

Por  el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende  erradamente por esta vía prolongar un debate sobre el alcance  probatorio otorgado por los falladores a la referida prueba  testimonial, anteponiendo su personal valoración probatoria  sobre la efectuada por las instancias.  

Aunado  a ello, contrario a lo denunciado por el demandante, advierte la Sala  que el Tribunal al valorar el testimonio de W.F.V.V. lo contrastó  con otros medios de prueba, tales como el testimonio de Julio Alberto  Vélez, Luz Aida Cardona Marín, Mariana Moscoso Vélez,  Juliana Vélez, Diana María Vélez e incluso se  ocupó de apreciar las versiones anteriores otorgadas por el  menor W.F.V.V., concluyendo, a partir de una valoración  conjunta, la credibilidad y mérito que podía otorgarle  a estas declaraciones.  

Incluso,  como lo ahora denunciado por vía de casación fue objeto  de apelación, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta  Corte soportó la valoración del testimonio de la  víctima en diversos aspectos como la uniformidad del relato en  los aspectos principales que revelan la agresión sexual, el  comportamiento por él asumido, las reacciones de la víctima  y su familia, el contexto en el que se desarrollaron los hechos y el  contraste con la prueba de descargo, todo lo cual le permitió  colegir que la versión rendida por W.F.V.V. en juicio merecía  credibilidad.  

En  este sentido, como lo que pretende el casacionista es prolongar  erradamente por vía de la casación un debate que ya se  surtió ante las instancias, sin evidenciar el principio de la  sana crítica del que se apartó el Tribunal en la  valoración del referido testimonio, se inadmitirá este  cargo.  

2.2.  De  otra parte, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, planteó el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al incurrir el  Tribunal en un falso juicio de identidad por cuanto tergiversó  los testimonios de Julio Alberto Vélez, Olga Lucía  Vélez y Luz Amparo Vélez, así como adicionó  el de María Eucaris Vélez y Estefanía Escobar  Vélez, en cuanto éstos no aceptaron su participación  en el bazar que se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2013 en  la parte posterior de la casa de la familia Vélez Vélez  y, por el contrario, el Tribunal aceptó como cierto tal hecho.  

Al  respecto, debe recordarse que al plantearse el falso juicio de  identidad, le corresponde al demandante señalar en concreto  cuál fue la prueba que distorsionó o cercenó el  juzgador y debe demostrar que la comprensión del medio de  conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo que  representaba, de allí que el demandante debe efectuar una  confrontación entre el medio de prueba y la contemplación  que de éste se plasmó en la sentencia; además de  resaltar su trascendencia y la  conclusión  jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.  

Observando  tal exigencia, el demandante advirtió que el Tribunal al  valorar de manera «generalizada» la presencia y  participación de los integrantes de la familia Vélez  Vélez en el bazar que se llevó a cabo el día de  los hechos en la parte posterior de la casa paterna, donde se  encontraba el menor W.F.V.V. citó:  

En  cuanto a lo primero, si bien es cierto en las primeras horas de la  mañana del día de los acontecimientos, muchas personas  estaban en la vivienda, a la hora en que el acusado agredió al  niño (entre 10 y 11 a.m.) la  mayoría de ellas se encontraba en un bazar que se celebraba a  esa hora en la parte trasera del inmueble. Así  lo expresó la víctima y  eso es cierto porque los miembros de la familia Vélez Vélez  que acudieron al juicio a testimoniar sobre los hechos, admitieron  tal situación. Dentro  de la vivienda solo estaba el tío Wilson, discapacitado  cognitivo y físico, quien, dada su condición, nada  podía hacer para defender al niño, y su tía  Eucaris, quien estaba dormida y enferma en otra habitación.  

Reiteramos  que los testigos de la familia dieron cuenta efectivamente de la  celebración del bazar en la parte trasera de la casa y,  obviamente, su presencia allí era evidente. (resaltado  original)3  

En  efecto, este aparte de la sentencia corresponde a una valoración  realizada por el Tribunal al dar respuesta al apelante sobre la  imposibilidad de ocurrencia de los hechos, dada la presencia de la  mayoría de los miembros de la familia Vélez Vélez  en la casa paterna en horas de la mañana, sin embargo, debe  resaltarse que este argumento lejos está en soportarse en  adiciones o tergiversaciones de la prueba, como lo señala el  demandante.  

En  primer lugar, se lee claramente que la conclusión a la que  arribó el ad  quem derivó  del relato otorgado por el menor, circunstancia que se verifica  cuando en este enunciado señala el ad  quem:  «así  lo expresó la víctima»;  es decir, este argumento se edificó a partir del mérito  probatorio otorgado por el juzgador de segundo grado al testimonio de  W.F.V.V.  

En  segundo orden, no es contrario a la realidad probatoria la afirmación  del Tribunal consistente en que «los  testigos de la familia dieron cuenta efectivamente de la celebración  del bazar en la parte trasera de la casa», pues  verificada la audiencia de juicio oral, cada uno de los miembros de  la familia Vélez Vélez afirmó haber tenido  conocimiento de la realización de dicho evento a las afueras  de su casa el 14 de septiembre de 2013. Así lo indicó  Julio Alberto Vélez al señalar que lo realizaron «en  el paredón de la casa»4,  Olga Lucía Vélez cuando manifestó que en horas  de la mañana de ese día vio a W.F.V.V. quien le exhibió  una camiseta que compró en el bazar5  y Luz Amparo Vélez al indicar que ese «sábado  habían hecho un bazar atrás de la casa»6  

Además,  la conclusión y no afirmación de una realidad  probatoria, como lo describe el demandante, referente a la «obvia»  participación de la familia en ese bazar deviene de la misma  revelación efectuada por Luz Amparo Vélez, quien al ser  indagada por su intervención en ese evento señaló:  «por  el bazar, nos entretuvimos mirando por la ventana»7.  

En  ese sentido, se advierte que la conclusión a la que arribó  el Tribunal, derivó de la contrastación del dicho del  menor W.F.V.V. con las afirmaciones de sus tías, a quienes les  restó credibilidad, luego de contrastar su versión con  otros medios de prueba, permitiéndole colegir que:  

Varias  de las tías manifestaron efectivamente que creen, aunque no  afirman con total certeza, que salió [JUAN CAMILO VÉLEZ]  más o menos hacia las 8 y 30 hacia su lugar de trabajo, pero  en manera alguna pueden afirmar que no regresó hasta la noche,  reiteramos, porque estaban en el bazar y en otras actividades.  

Pero  además, se probó que las familiares que habitan en la  vivienda, pretendieron desde el principio favorecer a su sobrino  (sic), el acusado, y eso generó una fuerte ruptura familiar  como que el padre de la víctima abandonó el lugar y se  presentaron roces violentos entre ellos, desencuentro que aun hoy  persiste (…)8  

De  suerte que lo que señala el demandante como una conclusión  soportada en la tergiversación de las pruebas testimoniales de  la familia Vélez Vélez, realmente corresponde a la  valoración y credibilidad otorgada por el Tribunal al dicho de  W.F.V.V.  

Acorde  con lo anterior, no existe el yerro planteado por la defensa y por el  contrario lo que se observa es que prosigue el demandante en su  oposición generalizada respecto de las conclusiones del  tribunal, sin señalar los yerros que acusa frente a cada una  de las pruebas, presentando sus propias inferencias, bajo su  particular visión de los hechos, razón por la cual,  se inadmitirá el cargo elevado.  

2.3  En igual forma soportó el demandante el segundo cargo  subsidiario en la violación indirecta de la ley sustancial,  por error de hecho, por considerar que el Tribunal incurrió en  un falso juicio de identidad, al tergiversar el testimonio de JUAN  CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, cuando éste detalló  las actividades realizadas la mañana del 14 de septiembre de  2013.  

En  ese sentido, el casacionista extrajo de la sentencia de segunda  instancia este aparte:  

De  tal manera que si entraba a trabajar a las 2 de la tarde, nada  justifica por qué salió a las 8 y 30 am y que no se  diga iba a realizar algún tipo de diligencia temprano, pues  él mismo afirmó que se dirigió directamente  hacia su lugar de trabajo.  Como elucubra la judicatura de primera instancia, no resulta lógico  que se demorara tanto tiempo en llegar a su lugar de destino cuando  normalmente el estimado no pasa de media hora un poco más y  además  no se presentaron inconvenientes ni retrasos en el desplazamiento.  

Vélez  Vélez afirma que salió temprano porque fue invitado a  la reunión de amigo secreto que se celebraría a las 12  del mediodía, hora  a la cual efectivamente llegó según su manifestación.9  

Contrastado  con lo afirmado por el acusado, se tiene que éste afirmó  en juicio que salió de su casa a las 9:00 de la mañana  aproximadamente, tomó un bus hacia el parque de Caldas, a  donde llegó sobre las 9:30 de la mañana, compró  unos víveres para completar el regalo de amigo secreto,  seguidamente abordó un bus con destino al centro de Itagüí,  lugar al que llegó a las 10:30 de la mañana, compró  unas frutas y finalmente arribó al almacén éxito  de Itagüí aproximadamente a las 11:00 de la mañana,  comprando en este establecimiento unas tarjetas regalo a las 11:38 de  la mañana.  

No  obstante, lo que advierte la Sala es que el Tribunal no desconoció  la tesis defensiva, mediante la cual se proponía que el  acusado no se encontraba en su casa para el 14 de septiembre de 2013,  a la hora en que arribó W.F.F.V. a ese lugar, lo que impediría  la responsabilidad de éste en los hechos objeto de  juzgamiento; situación diferente es que el fallador de segundo  grado le restó valor suasorio al relato efectuado por el  acusado.  

En  efecto, el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de W.F.V.V.  contrastado con las declaraciones de sus tías, para establecer  la posible hora en que ocurrieron los hechos y dar por demostrada la  presencia de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ en ese lugar,  concluyendo:  

Vélez  Vélez afirma que salió temprano porque fue invitado a  la reunión de amigo secreto que se celebraría a las 12  del mediodía, hora a la cual efectivamente llegó según  su manifestación y la de sus compañeros de trabajo,  pero ello no modifica la situación, ya que de todas maneras  subsisten las 4 horas entre la supuesta salida y el arribo al lugar  donde se celebraría la reunión festiva. Pero es más,  la defensa afirma que las tías y otras personas estaban ese  día en la casa, manifestaron que Juan Camilo salió de  la vivienda entre 8 y 9 de la mañana y que el niño  llegó también hacia las 9 am.10  

Es  decir, a partir de la hora señalada por el acusado y por el  menor, y contrastándolo con otros medios de prueba, el  Tribunal le otorgó credibilidad al relato del menor víctima  y estimó probado la concurrencia del acusado en la casa  paterna, desvirtuando con ello la teoría del caso de la  defensa.  

Así  las cosas, contrario a lo alegado por el demandante, es evidente que  el Tribunal no tergiversó la declaración rendida por  JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, sino que no le dio el alcance  probatorio estimado por la defensa, lo que evidencia es una  divergencia de criterios sobre el valor suasorio de la prueba.  

Desconoció  el demandante que la casación no es el espacio propicio para  prolongar la controversia probatoria que se surtió en las  instancias y que culminó con la emisión de un fallo  amparado con la presunción de acierto y legalidad, la que sólo  es discutible a través de la demostración de errores  atribuibles al sentenciador, los que deben ser de tal magnitud «que  sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad  de la pieza procesal atacada»11  y, que en el caso en estudio no fueron precisados ni demostrados por  el casacionista, ya que se insiste, lo que pretende el actor es  anteponer su criterio personal sobre la valoración probatoria  de las instancias, razón por la cual, el cargo se inadmitirá.  

2.4  Como tercer cargo subsidiario, planteó el demandante la  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  al incurrir el Tribunal en un falso juicio de existencia, por haber  omitido valorar la tirilla de pago de la compra realizada por el  acusado en el almacén Éxito de Itagüí el 14  de septiembre de 2013 a las 11:38 de la mañana, lo que  demostraría que el acusado no se encontraba en horas de la  mañana en la casa paterna, donde permanecía W.F.V.V.  

Al  respecto, cabe señalar que el Tribunal al valorar la tesis  defensiva en la que se proponía la imposibilidad de que JUAN  CAMILO VÉLEZ VÉLEZ estuviese en la mañana del 14  de septiembre de 2013 en su lugar de vivienda, en tanto que hizo  presencia en una reunión llevada a cabo en su lugar de trabajo  en Itagüí, resaltó las declaraciones de Carlos  Federico Gómez, Jorge Andrés Taborda y Ana María  Gil, todos compañeros de trabajo del acusado, dando por  probada la existencia de la reunión para celebrar el día  del amor y la amistad en su lugar de trabajo entre las 12 del  mediodía y las 2 de la tarde, y en especial, la presencia de  JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ en ese lugar.  

Situación  diferente es que a partir del análisis conjunto de los medios  de prueba, el Tribunal coligió que la probada presencia del  acusado en el almacén Éxito de Itagüí para  llevar a cabo tal reunión, en nada se oponía a que éste  previamente hubiese compartido espacio y tiempo con la víctima,  pues del mismo caudal probatorio de descargo se estableció que  la distancia entre la Vereda la Tolva –lugar de ocurrencia de  los hechos- y dicho establecimiento comercial era de 30 minutos  aproximadamente.  

Aunado  a ello, no puede desconocerse que como lo ha sostenido la Sala, las  providencias de primera y segunda instancia se integran en una unidad  jurídica para los fines del recurso extraordinario de casación  cuando el ad  quem  emite sentencia confirmatoria12,  como ocurre en el presente caso, de suerte que al haber sido tema de  valoración por la primera instancia el elemento de prueba que  el demandante echa de menos, en tanto la a  quo  señaló que «no  (…) cuestionó la Fiscalía que hubiera estado  JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ a las 11:38 am en el  establecimiento Éxito de Itagüí realizando una  compra, que la hubiera realizado directamente»; no  puede predicarse por parte del demandante que existió una  omisión en la valoración de la prueba.  

De  modo que la crítica realizada por el demandante frente a la  valoración de esta prueba, no representa otra cosa que la  impropiedad en la proposición y demostración de la  censura, pues el demandante brindó una lectura parcial del  contenido del fallo, desatendiendo las exigencias propias del cargo  invocado al escindir los fallos de instancia, pretendiendo con ello  demostrar un presunto yerro por parte del ad  quem.  

Nuevamente  el censor lo que revela con la proposición de este cargo es el  desarrollo de un alegato de instancia, pretendiendo una nueva  valoración probatoria frente a la adoptada por los falladores  de primer y segundo grado, sin tener en cuenta que en casación  sólo se juzgan errores y no discrepancias de criterio sobre el  alcance de la prueba, razón por la cual, al no cumplirse con  la exigencia técnica del cargo elevado y en especial con la  demostración del yerro y la trascendencia en la que pudo  incurrir el Tribunal, se inadmitirá este cargo.  

2.5  Finalmente, alegó el demandante la violación indirecta  de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en un  error de hecho, por falso raciocinio al valorar las declaraciones del  médico legista Carlos Alberto Mejía, en tanto que a su  juicio, el Tribunal interpretó «al margen de los  criterios científicos» esta prueba.  

Como  se señaló en líneas anteriores, cuando el  demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio, debe  imperativamente identificar el postulado vulnerado, en este caso, la  ley científica que desconoció el juzgador de segundo  grado y, no como lo hace el casacionista, pregonando en abstracto «un  criterio científico».  

Advierte  la Sala que en este cargo, nuevamente el casacionista se apartó  del alcance valorativo que le otorgó el Tribunal a la prueba,  pretendiendo con ello restarle valor suasorio, anteponiendo su  criterio personal para soportar su teoría del caso, pues más  allá de cuestionar las conclusiones a las que llegó el  fallador no señala una ley científica vulnerada.  

Recuérdese  que esta Corporación se encargó de establecer las  condiciones que abarca la ley científica como postulado de la  sana crítica, indicando que:  

i)  Una ley científica es aquella que se ha contrastado por medio  de la experimentación sin haber sido refutada.  

ii)  A modo de proposición lógica, un enunciado científico  puede plantearse bajo la fórmula “dada la ley X, es  imposible presentar el suceso fáctico Y”.  

iii)  Otorgar credibilidad a un hecho “Y” incompatible con la  ley de la ciencia “X” (…)  

iv)  A su vez, la obtención de un hecho empírico ‘Y’  que riñe con el enunciado ‘X’ falsea o refuta el  carácter científico de este. Aceptar como ley de la  ciencia una aserción ‘X’ que ha sido contrastada y  desvirtuada por la experimentación puede igualmente  estructurar un falso raciocinio.  

(…)  

(vi)  Un enunciado probabilístico no es ley científica. La  aserción de probabilidad corresponde a la máxima “ante  una situación A, es posible que ocurra el evento B” y  podrá ajustarse a la fórmula de las máximas de  la experiencia “siempre o casi siempre que sucede A, entonces  se da B”, en tanto cumpla con los requisitos previstos por la  jurisprudencia de la Corte(…)13  

Cuando  el médico legista se refirió a la ausencia de un  hematoma en la zona anal del menor y refirió un estimado de 1  a 3 días del tiempo en que se había causado la lesión  en la zona epigástrica de W.F.V.V., no estaba soportando una  ley científica, entendida como el conjunto de conocimientos  sistemáticamente estructurado y soportado en principios  generales, sino en la descripción de los hallazgos médicos,  de suerte que cuando el Tribunal valoró esos referentes y los  contrastó con diferentes medios de prueba, no se estaba  apartando de «criterios científicos» sino que  estaba otorgándole un valor suasorio a esos hallazgos.  

Así  las cosas, al no haber demostrado el demandante que el Tribunal se  apartó o desconoció una ley científica en la  valoración probatoria, el cargo se desestimará.  

En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667  

2          CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787  

3          Fl.          11 de la demanda. Fl. 224 C.          Tribunal  

4          Audiencia de          juicio oral de 7 de marzo de 2016. Rec. 56.59  

5          Audiencia          de juicio oral de 22 de agosto de 2016. Rec. 38.50  

6          Audiencia          de juicio oral de 22 de agosto de 2016. Rec. 1.21.59  

7          Audiencia          de juicio oral de 22 de agosto de 2016. Rec. 1.28.43  

8          Fl.          30 sentencia de segunda instancia. Fl. 207 C. Tribunal  

9          Fl. 228 C.          Tribunal  

10          Fl. 29 sentencia          de segunda instancia. Fl. 206 C. Tribunal  

11          Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de          noviembre de 2005  

12          CSJ          SP  8 nov 2007, rad. 27388, reiterando lo dicho en CSJ SP 25 feb          2004, rad 14749, entre otras.  

13          CSJ          SP1786-2018      

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