STP13874-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13874-2019  

Radicación  n°107158  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  Napoleón  Jesús Barraza Lozano,  contra los Magistrados José  Alberto Dietes Luna,  Carlos  Milton Fonseca Lidueña,  Juan  Bautista Baena Meza,  David  Vanegas González,  Farid  Tapias Pérez y  Roberto  Saade Ballesteros,  todos de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, esto dentro de los procesos identificados con  radicados número 47001600102200800442 y 470013187002201600341.  

Resulta  necesario precisar que el presente trámite se hizo extensivo a  todas las partes e intervinientes dentro de los asuntos de la  referencia, así como también al  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la ciudad en mención y al Procurador  Jairo  Gabriel Neira Trespalacios.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del confuso  escrito de tutela1  y de la información allegada a este diligenciamiento se  advierte que el  4 de agosto de 2014 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta condenó a Napoleón  Jesús Barraza Lozano2  a 44 meses de prisión, tras hallarlo responsable por el delito  de prevaricato  por acción en concurso homogéneo3.  Le fue concedida prisión domiciliaria. La determinación  fue objeto de apelación y el 13 de abril de 2016, la Sala de  Casación Penal la revocó parcialmente, en el sentido de  absolver al interesado por un ilícito similar «en  razón del auto adiado 10 de agosto de 2010»4.  En lo demás, se confirmó la sentencia. Así, la  sanción quedó en 43 meses de prisión.  

El  28 de mayo de 2018 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena negó la  postulación elevada por el actor, consistente en «permiso  permanente integral»,  para acudir a citas médicas; llevar a sus hijos a la escuela;  atender llamados judiciales y administrativos; presentar denuncias,  tutelas, recursos e impugnaciones; autenticar firmas y documentos  ante notarios; comprar alimentos para él y su familia; pagar  servicios públicos y las reclamaciones respectivas; ir a  centros de transcripciones y fotocopiado; asistir de urgencia a  cualquier servicio de salud; etc. Tal interlocutorio fue confirmado  el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

El  16 de enero de 2019, Barraza  Lozano  promovió nuevamente dicha solicitud, la cual fue resuelta en  esa misma fecha de forma adversa a los intereses del demandante, esto  en el entendido de estarse a lo resuelto en la providencia anterior,  por lo que el sentenciado interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación.  

El  7 de febrero de idéntica anualidad el despacho ejecutor negó  los aludidos instrumentos de defensa. Sin embargo, adujo que procedía  queja al frente al mismo, conforme el artículo 195 de la Ley  600 de 2000.  

El  último mecanismo de protección descrito fue empleado  oportunamente por el convicto, siendo desatado el 21 de febrero de  2019 por la aludida Corporación, en el sentido de declararlo  procedente y ordenar la remisión de la actuación al  despacho de primera instancia, a efectos que resolviera, en  interlocutorio, el recurso de reposición que había  presentado el reo frente a la providencia que dispuso estarse a lo  resuelto previamente.  

Así,  el siguiente 7 de marzo el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, no repuso el auto  indicado y concedió la alzada. Con ocasión de ello, el  29 de agosto de 2019 la referida Colegiatura confirmó la  decisión recurrida.  

De otro lado, el  accionante indicó que recusó a los Magistrados Carlos  Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, con  fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, misma que fue negada el 26  de agosto del presente año, motivo por el que, atendiendo el  trámite previsto en el canon 60 ibídem,  se remitió la actuación a los Magistrados restantes de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, quienes declararon infundada la recusación -10  de septiembre de 2019-.  

Bajo el anterior  contexto, Napoleón  Jesús Barraza Lozano considera  que es víctima de una persecución por parte de las  autoridades judiciales accionadas, por lo que solicita se ampare su  derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a  los Magistrados  Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes  Luna,  se declaren impedidos «…de  manera definitiva para actuar en cualquier actuación judicial  a favor o en contra del suscrito…».  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente acción, por  cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  decisión emitida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de Napoleón  Jesús Barraza Lozano,  esto al haberse declarado infundada la recusación que formuló  contra los Magistrados Carlos  Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna.  

Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues se verifica que para arribar a la conclusión, la  autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así,  consideró que, tal y como ya se ha dicho en pretéritas  oportunidades ante la misma solicitud elevada por el aquí  demandante, no se configura ninguna de las causales por las cuales  recusó a los Magistrados Carlos  Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, a  saber, la 1ª y la 5ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal5,  ello como quiera que, de un lado, Barraza  Lozano  fundamentó sus argumentos en una interpretación  equivocada de las decisiones judiciales tomadas por los citados  administradores de justicia y, de otro, la animadversión  alegada es unilateral y no los involucra.  

Puntualmente la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en  la decisión que se ataca -10  de septiembre de 2019-6  expresó7:  

De  entrada, advierte la Sala que la recusación planteada por el  señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO resulta  profundamente reiterada, en tanto los argumentos en que sustenta  fáctica y jurídicamente su petición fueron los  mismos invocados en pretéritas ocasiones, en donde ya hubo  pronunciamiento por parte de ésta Corporación. Y es que  debe resaltarse, que el mismo solicitante indicó en un extenso  argumento que “por enésima vez presento recusación  contra los magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ  ALBERTO DIETES LUNA”, las que fueron en pasadas ocasiones  declaradas infundadas y cuya posición será sostenida  por la Colegiatura.  

Las  peticiones de recusación que en el pasado se desecharon,  guardan clara identidad con la ahora formulada, en tanto se refieren  a denuncias penales y disciplinarias interpuestas contra los  Magistrados arriba referenciados, en investigaciones de las cuales,  valga la oportunidad repetirlo, no se han vinculado jurídicamente  mencionados administradores de justicia como para que deban ser  marginados del conocimiento del presente asunto.  

Ahora,  en el presente asunto –igual que en anteriores ocasiones- el  señor Barraza Lozano fundamenta su recusación con base  en los numerales 1º y 5º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal […].  

Respecto  de la causal 1º de la norma referida, debe anotar ésta  Judicatura que no resulta procedente, pues se configura cuando existe  un interés objetivo, concreto y cierto, no a uno basado en  interpretaciones erróneas de decisiones judiciales, como  ocurre en este caso. […].  

En  el presente asunto, el supuesto interese que describe el recusante es  inexistente y derivado de la posición que se cierne sobre una  supuesta persecución en su contra por parte de los Magistrados  recusados, debido a sanciones penales anteriores que se encuentran  debidamente ejecutoriadas y compulsas de copias dadas en procesos  distintos a este, lo que a su juicio puede turbar el ánimo de  la Colegiatura y crear una especie de animadversión hacia él.  

Para  la Sala, y en lo que atañe al primer numeral, la recusación  es infundada debido a que se fundamenta sobre hechos que no tienen  sostén probatorio y lo que señala como “pruebas”  son declaraciones aisladas que no pueden tenerse como tales dentro  del proceso y decisiones que ésta misma Corporación ha  adoptado, tildadas de inconstitucionales con base en meras  conjeturas.  

En  lo ateniente a la causal 5º, la cual hace referencia a una  enemistad grave entre el procesado y los funcionarios recusados […]  resulta claro, en este punto, que las circunstancias configurativas  de una enemistad grave no se encuentran presentes en este caso, pues  la animadversión que estaría presente es unilateral y  no involucra a los Magistrados.  

Al  respecto, ha de manifestar ésta Corporación que el  solicitante únicamente se esmeró en indicar juicios de  valor y reproches sobre una supuesta persecución en su contra,  encaminada inclusive a finiquitar con su existencia terrenal, sobre  los cuales, valga resaltar, no causó exaltación frente  a los recusados, como así fue manifestado por estos […].  

Resulta  fácil concluir, entonces, que los demás Magistrados  integrantes de esta Sala Penal de Decisión, José  Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, no se  encuentran incursos en causal de impedimento alguno y en razón  a ello resulta impróspera la recusación presentada […].  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y  permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En cuanto a la  solicitud elevada consistente en tener los hechos expuestos en el  libelo de esta tutela como «denuncia  penal»  y en consecuencia, se compulsen copias contra los Magistrados  accionados, se ha de indicar que tal y como se señaló  en el fallo emitido por esta Sala el 3 de octubre del presente año,  radicado 107075, el demandante puede acudir directamente ante los  órganos de control y poner de presente su situación  para los fines legales pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.- NEGAR  el  amparo deprecado por  Napoleón Jesús Barraza Lozano  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Es          pertinente indicar que Napoleón          Jesús Barraza Lozano,          en pretérita oportunidad presentó acción de          tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y          el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de la misma ciudad, cuyo conocimiento le correspondió          a esta Sala -radicado 107075-, en la cual dio cuenta de hechos          similares a los aquí expuestos, sin embargo, en tal          oportunidad atacó las decisiones de las autoridades          judiciales en mención, por medio de las cuales se negó          el «permiso          permanente integral».          La Sala negó el amparo deprecado al considerar que las          providencias censuradas fueron razonables -3 de octubre de 2019-.  

2          En su condición de Juez de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Santa Marta.  

3          En primera instancia fue condenado por 9          providencias tildadas de prevaricadoras.  

4          Finalmente, en          segunda instancia fue condenado por 8 providencias tildadas de          prevaricadoras.  

5          «…1.          Que          el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o          compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del          cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga          interés en la actuación procesal… 5. Que exista          amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,          denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario          judicial…».  

6          Decisión          con ponencia del Magistrado David Vanegas González, como          conjuez Farid Tapias Pérez y Roberto Saade Ballesteros.  

7          Cd          contentivo de la audiencia efectuada el 15 de mayo de 2019.      

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