STP8406-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8406-2019  

Radicación  Nº 104969  

Acta  No. 154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala sobre  la impugnación instaurada por MARCO  ANTONIO JIMÉNEZ  contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada  contra el JUZGADO  4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Por  hechos ocurridos el 8  de diciembre de 2006,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó  a MARCO ANTONIO JIMÉNEZ, el 14 de noviembre de 2008, a la pena  de 310 meses de prisión como responsable de la conducta de  homicidio  agravado.  

De  otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad  le impuso 435 meses de privación de la libertad en sentencia  del 24 de febrero de 2012, también por la comisión del  delito de homicidio  agravado,  en razón a hechos ocurridos el 12  de diciembre de 2006.  

La  vigilancia de tales sanciones correspondió al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.   Ante ese despacho, JIMENEZ solicitó la acumulación  jurídica de las dos sanciones.  

En  auto del 11 de febrero de 2019, el juez ejecutor negó la  referida solicitud, luego de advertir que debía aplicarse al  caso la prohibición contenida en el art. 460 de la Ley 906 de  2004, porque, afirmó, el peticionario ya había sido  condenado por el primer proceso cuando cometió el delito que  pretendía acumular.  

MARCO  ANTONIO JIMÉNEZ formuló recurso de reposición  contra la determinación del despacho que vigila su condena.   En auto del 5 de marzo del año que avanza el juez advirtió  un yerro en su decisión y por tal razón accedió  al mecanismo horizontal.  

Precisó  el ejecutor, que el condenado sí tiene derecho a la  acumulación jurídica de las condenas porque ambas se  materializaron en el año 2006 y la diferencia entre las  conductas fue de 16 días.  

Para  llevar a cabo la acumulación, tomo como base la pena más  alta (435  meses)  y la incrementó en 180 meses más, para fijar un monto  definitivo de privación de la libertad en 615 meses de  prisión, tope que, advirtió, no supera el máximo  de 60 años al que se refiere el art. 1º de la Ley 890 de  2004.  

El  condenado JIMÉNEZ instauró «derecho  de petición»  contra ese proveído, básicamente, señalando que  no podía el juez agravar su situación jurídica  aplicando al caso la Ley 890 de 2004, cuando ambos procesos penales  se adelantaron bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y para la  fecha de ocurrencia de los hechos (2006)  no había entrado en vigencia el sistema acusatorio en el  distrito judicial de Villavicencio.  

La  autoridad ahora accionada tramitó aquél memorial como  un recurso  de reposición.   En proveído del 26 de marzo de este año negó la  impugnación horizontal, indicándole al sancionado que  la Ley 890 de 2004 estaba vigente para el momento de comisión  de los hechos y por ende le era plenamente aplicable.  

Con  base en esa situación, acude a la tutela MARCO ANTONIO JIMÉNEZ  y afirma que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías incurrió en una vía de  hecho al aplicar las normas procesales de la Ley 906 de 2004 a un  trámite que cursó al amparo de la Ley 600 de 2000.  

Expone,  por esa razón, que la sanción máxima debió  quedar en el tope de 40 años, sin que pudiera aplicarse en su  caso la Ley 890 de 2004.  

Reclama,  por esas razones, que se tutele su derecho al debido proceso y se  aplique la acumulación jurídica de las condenas que le  fueron impuestas, bajo las reglas de la mencionada Ley 600.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal constató que en las sentencias condenatorias  impuestas contra MARCO ANTONIO JIMÉNEZ no se aplicó el  incremento genérico previsto en la Ley 890 de 2004.  

Precisó,  sin embargo, en una confusa argumentación, que dicho aumento  «solo  se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial»  y a las personas condenadas bajo el manto de la Ley 600 de 2000 «se  les permite acceder a los beneficios por colaboración  contemplados en la Ley 906 de 2004, y por ende imponer en estos  casos, los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004, que no es el caso del quejoso».  

Finalmente,  concluyó que la decisión del juzgado ejecutor fue  «debidamente  fundamentada y no caprichosa»,  por lo que no podía intervenir el juez de tutela a modo de  tercera instancia.  Determinó, por consiguiente, no tutelar  los derechos del demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer grado, MARCO ANTONIO JIMÉNEZ  la recurrió.  Reitera los planteamientos del libelo de tutela,  pero además señala que tanto el Tribunal como el  Juzgado llevaron a cabo una «interpretación  descontextualizada» de  las previsiones normativas de la Ley 890 de 2004, con base en la cual  desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad que le  asisten.  

Señala  que la aludida norma entró en vigencia en el distrito judicial  de Villavicencio en el año 2007 y por tal razón se  equivocó el juez al aplicarla, lo que con claridad muestra la  lesión del debido proceso que le asiste.  

Pide,  por consiguiente, la tutela de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  De  entrada, advierte la Sala que MARCO ANTONIO JIMÉNEZ desconoció  la condición general de subsidiariedad  en el ejercicio de la acción de amparo, lo que impide la  intervención del juez de tutela en el caso.  

En  efecto, aunque el demandante instauró el recurso de reposición  contra el auto del 5 de marzo de 2019 en el que el juez cuarto de  ejecución de penas de Acacías acumuló las  condenas que le fueron impuestas, no hizo uso del de apelación  que también procedía contra esa determinación.  

Ahora  bien, aun si se justificara esa omisión en que MARCO ANTONIO  JIMÉNEZ no conoce con suficiencia esa clase de trámites  jurídicos, del análisis del fondo del asunto, no  observa la Sala que en la actuación objeto de controversia se  suscite alguna vía de hecho que habilite la procedencia del  amparo.  

En  ese sentido, ha de advertirse razonable la interpretación que  llevó a cabo el juez ejecutor, que en auto del 26 de marzo de  2019 le indicó al libelista, que la Ley 890 de 2004 sí  era aplicable a su caso, porque tal disposición entró  en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, conforme lo  dispuso el art. 15 ejusdem  y «los  asuntos que imponen la acumulación jurídica de penas,  debe ser atendida bajo las mismas reglas que se exige para el  concurso de conductas punibles».  

También  le informó, que aun cuando los hechos ocurrieron en el año  2006, para esa fecha ya estaba vigente la Ley 890 de 2004, por lo que  no resultaba equivocado fijar el límite punitivo de la sanción  en 615 meses, que no excedió el plazo de 60 años al que  se refiere el art. 1º de la citada disposición.  

Esa  interpretación es consonante con la postura de la Sala de  Casación Penal, que en sentencia CSJ SP13600 – 2015,  afirmó que la  interpretación jurisprudencial que se ha llevado a cabo en  relación con la aplicación del incremento genérico  de penas al que se refiere el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, vigente para los procesos tramitados en el marco de la Ley 906  de 2004, no  es extensiva  a los artículos 1º y 2º de aquella ley y, por el  contrario, una adecuada comprensión de su contenido atiende a  la idea de su vigencia a partir del 1º de enero de 2005, como se  dispuso de manera explícita en su artículo 15, «sin  distinción del ordenamiento bajo el que se tramitaran los  procesos».  

En  aquella providencia, esta Corporación ratificó lo  expuesto CSJ AP3439 – 2014, donde se expuso que:  

En  efecto, no es cierto que el límite legal de la pena de prisión  aplicable en este asunto sea el previsto en el texto original  artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, “cuarenta  (40) años”, pues contrario a su parecer, dicha norma fue  modificada por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, el  cual fijó un nuevo límite de “cincuenta (50)  años, excepto en los casos de concurso” de conductas  punibles, que a voces del artículo 31 (también  reformado por la Ley 890) fija un extremo para este evento de  “sesenta (60) años”.  

Es  necesario señalar al respecto, que contrario a lo afirmado por  el impugnante, el  aumento de la pena máxima estipulado en el artículo 2º  de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del  Código Penal, se aplica para todos los delitos cometidos a  partir de la vigencia de la ley en cita, independientemente de si su  juzgamiento se rige por el Estatuto Procesal Penal de 2000 o por la  Ley 906 de 2004.  

Al  respecto baste recordar que el  artículo 15 de la Ley 890 de 2004 fija la fecha de su entrada  en vigor sin hacer distinción alguna al respecto.  

No  es posible atender entonces la afirmación del recurrente en  punto de que se debía aplicar por favorabilidad el texto  original del artículo 37 del Código Penal  al dosificar la pena en el caso de la especie, pues no puede perderse  de vista que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 24 de  diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 890 de 2004 e, igualmente, resulta  intrascendente que para la fecha de lo sucedido no estuviera vigente  la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial  de  Sincelejo,  amén de que se trata de una norma que modificó la parte  general del Código Penal (en  igual sentido CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280, resaltados fuera del  original).  

Así  las cosas, para  la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos por los que fue  condenado MARCO ANTONIO JIMÉNEZ –  diciembre de 2006 –  el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal ya  había sido modificado por el artículo 1° de la Ley  890 de 2004, según el cual el máximo de la pena  privativa de libertad, en caso de concurso, es de 60 años, por  lo que en este aspecto no se avizora en la interpretación del  juez de ejecución de penas, alguna transgresión al  principio de legalidad de las penas.  

En  esas condiciones, como la decisión cuestionada resulta  atinada, ajustada a las disposiciones legales aplicables al caso y no  configura algún defecto que habilite la intervención  del juez de tutela, se impone confirmar la decisión de primer  nivel, por lo expuesto en este fallo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo que negó el amparo invocado, por las razones expuestas  en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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