Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8406-2019
Radicación Nº 104969
Acta No. 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala sobre la impugnación instaurada por MARCO ANTONIO JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Por hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a MARCO ANTONIO JIMÉNEZ, el 14 de noviembre de 2008, a la pena de 310 meses de prisión como responsable de la conducta de homicidio agravado.
De otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso 435 meses de privación de la libertad en sentencia del 24 de febrero de 2012, también por la comisión del delito de homicidio agravado, en razón a hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2006.
La vigilancia de tales sanciones correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Ante ese despacho, JIMENEZ solicitó la acumulación jurídica de las dos sanciones.
En auto del 11 de febrero de 2019, el juez ejecutor negó la referida solicitud, luego de advertir que debía aplicarse al caso la prohibición contenida en el art. 460 de la Ley 906 de 2004, porque, afirmó, el peticionario ya había sido condenado por el primer proceso cuando cometió el delito que pretendía acumular.
MARCO ANTONIO JIMÉNEZ formuló recurso de reposición contra la determinación del despacho que vigila su condena. En auto del 5 de marzo del año que avanza el juez advirtió un yerro en su decisión y por tal razón accedió al mecanismo horizontal.
Precisó el ejecutor, que el condenado sí tiene derecho a la acumulación jurídica de las condenas porque ambas se materializaron en el año 2006 y la diferencia entre las conductas fue de 16 días.
Para llevar a cabo la acumulación, tomo como base la pena más alta (435 meses) y la incrementó en 180 meses más, para fijar un monto definitivo de privación de la libertad en 615 meses de prisión, tope que, advirtió, no supera el máximo de 60 años al que se refiere el art. 1º de la Ley 890 de 2004.
El condenado JIMÉNEZ instauró «derecho de petición» contra ese proveído, básicamente, señalando que no podía el juez agravar su situación jurídica aplicando al caso la Ley 890 de 2004, cuando ambos procesos penales se adelantaron bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y para la fecha de ocurrencia de los hechos (2006) no había entrado en vigencia el sistema acusatorio en el distrito judicial de Villavicencio.
La autoridad ahora accionada tramitó aquél memorial como un recurso de reposición. En proveído del 26 de marzo de este año negó la impugnación horizontal, indicándole al sancionado que la Ley 890 de 2004 estaba vigente para el momento de comisión de los hechos y por ende le era plenamente aplicable.
Con base en esa situación, acude a la tutela MARCO ANTONIO JIMÉNEZ y afirma que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías incurrió en una vía de hecho al aplicar las normas procesales de la Ley 906 de 2004 a un trámite que cursó al amparo de la Ley 600 de 2000.
Expone, por esa razón, que la sanción máxima debió quedar en el tope de 40 años, sin que pudiera aplicarse en su caso la Ley 890 de 2004.
Reclama, por esas razones, que se tutele su derecho al debido proceso y se aplique la acumulación jurídica de las condenas que le fueron impuestas, bajo las reglas de la mencionada Ley 600.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal constató que en las sentencias condenatorias impuestas contra MARCO ANTONIO JIMÉNEZ no se aplicó el incremento genérico previsto en la Ley 890 de 2004.
Precisó, sin embargo, en una confusa argumentación, que dicho aumento «solo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial» y a las personas condenadas bajo el manto de la Ley 600 de 2000 «se les permite acceder a los beneficios por colaboración contemplados en la Ley 906 de 2004, y por ende imponer en estos casos, los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que no es el caso del quejoso».
Finalmente, concluyó que la decisión del juzgado ejecutor fue «debidamente fundamentada y no caprichosa», por lo que no podía intervenir el juez de tutela a modo de tercera instancia. Determinó, por consiguiente, no tutelar los derechos del demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, MARCO ANTONIO JIMÉNEZ la recurrió. Reitera los planteamientos del libelo de tutela, pero además señala que tanto el Tribunal como el Juzgado llevaron a cabo una «interpretación descontextualizada» de las previsiones normativas de la Ley 890 de 2004, con base en la cual desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad que le asisten.
Señala que la aludida norma entró en vigencia en el distrito judicial de Villavicencio en el año 2007 y por tal razón se equivocó el juez al aplicarla, lo que con claridad muestra la lesión del debido proceso que le asiste.
Pide, por consiguiente, la tutela de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. De entrada, advierte la Sala que MARCO ANTONIO JIMÉNEZ desconoció la condición general de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo, lo que impide la intervención del juez de tutela en el caso.
En efecto, aunque el demandante instauró el recurso de reposición contra el auto del 5 de marzo de 2019 en el que el juez cuarto de ejecución de penas de Acacías acumuló las condenas que le fueron impuestas, no hizo uso del de apelación que también procedía contra esa determinación.
Ahora bien, aun si se justificara esa omisión en que MARCO ANTONIO JIMÉNEZ no conoce con suficiencia esa clase de trámites jurídicos, del análisis del fondo del asunto, no observa la Sala que en la actuación objeto de controversia se suscite alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
En ese sentido, ha de advertirse razonable la interpretación que llevó a cabo el juez ejecutor, que en auto del 26 de marzo de 2019 le indicó al libelista, que la Ley 890 de 2004 sí era aplicable a su caso, porque tal disposición entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, conforme lo dispuso el art. 15 ejusdem y «los asuntos que imponen la acumulación jurídica de penas, debe ser atendida bajo las mismas reglas que se exige para el concurso de conductas punibles».
También le informó, que aun cuando los hechos ocurrieron en el año 2006, para esa fecha ya estaba vigente la Ley 890 de 2004, por lo que no resultaba equivocado fijar el límite punitivo de la sanción en 615 meses, que no excedió el plazo de 60 años al que se refiere el art. 1º de la citada disposición.
Esa interpretación es consonante con la postura de la Sala de Casación Penal, que en sentencia CSJ SP13600 – 2015, afirmó que la interpretación jurisprudencial que se ha llevado a cabo en relación con la aplicación del incremento genérico de penas al que se refiere el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente para los procesos tramitados en el marco de la Ley 906 de 2004, no es extensiva a los artículos 1º y 2º de aquella ley y, por el contrario, una adecuada comprensión de su contenido atiende a la idea de su vigencia a partir del 1º de enero de 2005, como se dispuso de manera explícita en su artículo 15, «sin distinción del ordenamiento bajo el que se tramitaran los procesos».
En aquella providencia, esta Corporación ratificó lo expuesto CSJ AP3439 – 2014, donde se expuso que:
En efecto, no es cierto que el límite legal de la pena de prisión aplicable en este asunto sea el previsto en el texto original artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, “cuarenta (40) años”, pues contrario a su parecer, dicha norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, el cual fijó un nuevo límite de “cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso” de conductas punibles, que a voces del artículo 31 (también reformado por la Ley 890) fija un extremo para este evento de “sesenta (60) años”.
Es necesario señalar al respecto, que contrario a lo afirmado por el impugnante, el aumento de la pena máxima estipulado en el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del Código Penal, se aplica para todos los delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley en cita, independientemente de si su juzgamiento se rige por el Estatuto Procesal Penal de 2000 o por la Ley 906 de 2004.
Al respecto baste recordar que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 fija la fecha de su entrada en vigor sin hacer distinción alguna al respecto.
No es posible atender entonces la afirmación del recurrente en punto de que se debía aplicar por favorabilidad el texto original del artículo 37 del Código Penal al dosificar la pena en el caso de la especie, pues no puede perderse de vista que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 24 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 e, igualmente, resulta intrascendente que para la fecha de lo sucedido no estuviera vigente la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Sincelejo, amén de que se trata de una norma que modificó la parte general del Código Penal (en igual sentido CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280, resaltados fuera del original).
Así las cosas, para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos por los que fue condenado MARCO ANTONIO JIMÉNEZ – diciembre de 2006 – el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal ya había sido modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004, según el cual el máximo de la pena privativa de libertad, en caso de concurso, es de 60 años, por lo que en este aspecto no se avizora en la interpretación del juez de ejecución de penas, alguna transgresión al principio de legalidad de las penas.
En esas condiciones, como la decisión cuestionada resulta atinada, ajustada a las disposiciones legales aplicables al caso y no configura algún defecto que habilite la intervención del juez de tutela, se impone confirmar la decisión de primer nivel, por lo expuesto en este fallo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo que negó el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.