STP8405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8405-2019  

Radicación  N.° 105296  

Acta  154  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS  ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, el DIRECTOR  DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE POPAYÁN,  la DIRECCIÓN  GENERAL DEL INPEC,  el  GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA MUNCHIQUE LOS TIGRES DE  SANTANDER DE QUILICHAO,  el  CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA – CRIC,  la  OFICINA DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL  MINISTERIO DEL INTERIOR,  la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA y  la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

En  sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá condenó a CARLOS  ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en virtud de preacuerdo, a la  pena de 128 meses de prisión como responsable del delito de  tráfico  de estupefacientes agravado.  

En  el traslado al que se refiere el art. 447 del Código de  Procedimiento Penal, la defensa solicitó que la pena se  cumpliera en el centro de armonización del Resguardo Munchique  Los Tigres de Santander de Quilichao.  No obstante, el juez de  conocimiento se abstuvo de resolver tal petición y, en firme  la sentencia, envió ese requerimiento a los jueces de  ejecución de penas.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Segundo de esa especialidad con sede en Popayán.  Tras  requerir información en orden a establecer si era posible que  el condenado cumpliera la pena en el resguardo, emitió auto,  el 8 de noviembre de 2018, en el que negó el traslado de  VÁSQUEZ MARTÍNEZ al territorio indígena.  

El  penado apeló esa determinación y la alzada correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que mediante  decisión del 4 de abril de 2019 la confirmó.  

Acude  ahora CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ a la  extraordinaria vía de tutela.  

Alega  que las autoridades accionadas lesionaron los derechos a la igualdad,  personería  jurídica y  debido  proceso que  le asisten, básicamente, porque está recluido en el  establecimiento carcelario de Popayán, a pesar de que durante  su cautiverio manifestó su calidad de comunero indígena  adscrito al Resguardo Munchique Los Tigres y por ende, allí  debió ser privado de la libertad.  

Sin  embargo, aunque elevó petición en ese sentido al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, fue despachada  desfavorablemente en la providencia atacada por vía de tutela,  que confirmó cabalmente el Tribunal Superior de Popayán,  en razón a que no acreditó debidamente su «identidad  socio cultural a proteger»  y su forma de vida respondía más a la de la cultura  mayoritaria que a la indígena.  

Hace  alusión al contenido de la decisión de la Colegiatura  ad  quem para  calificarlo como constitutivo de vía de hecho porque no tuvo  en cuenta que, necesariamente, un «comunero  indígena»  tiene la posibilidad de «estudiar  y profesionalizarse»  sin renunciar a sus costumbres.  

Trae  a colación el fallo CSJ STP2891 – 2019 emitido por esta  Sala de Decisión, en el que ante «idéntica  protección de derechos fundamentales»  se accedió al amparo ordenando al INPEC que estudiara la  viabilidad de trasladar a un condenado indígena al resguardo  al que pertenecía.  

En  este evento, se acreditó debidamente que el resguardo  Munchique Los Tigres cuenta con la infraestructura para privarlo de  la libertad, pero los demandados no tuvieron en cuenta esa situación,  ni la petición del Gobernador de ese territorio en el sentido  de internarlo allí.  

Pide,  por consiguiente, la tutela de sus derechos y, en ese sentido, que se  ordene al INPEC que emita concepto sobre la viabilidad de su traslado  al centro de armonización y que se «aclare»  al Juzgado y al Tribunal accionados que no es «un  peligro para la convivencia en el resguardo indígena»  para que, en ese orden, accedan a remitirlo para que allí  continúe purgando la sanción.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán aportó  copia de la providencia del 4 de abril de 2019 en la que confirmó  la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  de esa ciudad, que negó el traslado del demandante al centro  de armonización del resguardo Munchique Los Tigres.  

2.  La Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación del asunto al no haber vulnerado las garantías  del actor.  

3.  La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías  del Ministerio del Interior indicó, en primer lugar, que  «consultados  los censos aportados por las comunidades indígenas del país,  no registra el señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ,  identificado con cédula 1.130.668.527 – presuntamente  indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres».  

Acto  seguido, se refirió de manera general a la jurisdicción  especial indígena y a la línea jurisprudencial que al  respecto ha desarrollado la Corte Constitucional para la protección  de ese grupo poblacional; las modalidades de internamiento en prisión  de quienes pertenecen a ese sector y las prerrogativas con las que  cuentan en esa materia.  

Luego  reclamó su desvinculación del contradictorio, en tanto  la queja se dirige contra los jueces que en sede de ejecución  de penas no accedieron a ubicar al demandante en el resguardo al cual  dice pertenecer.  

4.  El gobernador del resguardo Munchique Los Tigres de Santander de  Quilichao aportó una certificación que emitió en  favor del demandante, en la que señala que es comunero  indígena, miembro activo de la comunidad y está  inscrito en el «censo  poblacional del territorio».  

Pidió  a la Corte que ordene el traslado de VÁSQUEZ MARTÍNEZ  al centro de armonización ubicado en su territorio, que fue  avalado por el INPEC como viable para que allí fuese privado  de la libertad, en respeto de la Constitución y la pacífica  postura de la Corte Constitucional sobre ese tema, máxime que  «nació  y creció en la vereda quita perezas dentro de nuestro  territorio indígena».  

5.  La Dirección General del INPEC pidió que se denieguen  las pretensiones del demandante al no existir vulneración de  sus derechos fundamentales.  

Explicó,  en ese sentido, que aunque recibió solicitud del demandante  para ser trasladado al resguardo indígena, no aportó  certificación de pertenecer a la comunidad y además,  «realizada  la consulta en el aplicativo de resguardos etc…, no existe  registro con los nombres y apellidos ni número de cédula  del accionante, por lo que la solicitud resulta no ser viable».  

Agregó,  que no puede trasladar al demandante porque la competencia para ello  recae en los jueces de ejecución de penas, quienes negaron tal  solicitud.  

6.  La Defensoría del Pueblo indicó que carece de  competencia para definir la situación del actor y por ende,  pidió que se declare la improcedencia del amparo en punto de  sus específicas competencias.  

7.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS  ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  El  caso satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  En efecto, reviste relevancia  constitucional,  porque se alega la vulneración de los derechos al debido  proceso  e  igualdad en  cabeza del accionante; se satisfizo la condición de inmediatez  porque la última de las providencias cuestionadas se dictó  el 4 de abril de 2019 y no se trata de una decisión de tutela.  

Además,  contra las decisiones emitidas por los funcionarios accionados, no  cabe ningún recurso en la vía ordinaria.  

3.  Para analizar el fondo del asunto, cabe traer a colación el  art. 29 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual enseña  que  «cuando  el hecho punible haya sido cometido por funcionarios que gocen de  fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas,  la detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado».  

Por  su parte, la Corte Constitucional, a partir del fallo T-921/13 fijó  una serie de reglas encaminadas a «evitar  el masivo proceso de desculturización del cual viene siendo  objeto la población indígena que se encuentra  actualmente privada de la libertad en virtud de una pena o de una  medida de aseguramiento»,  que fueron descritas así:  

(i)  Siempre  que el procesado por la jurisdicción ordinaria sea indígena  se exigirá la vinculación de la máxima autoridad  de su comunidad o su representante.  

   

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías… se deberá consultar a la máxima  autoridad de la comunidad para determinar si se compromete a que se  cumpla la detención preventiva dentro del territorio. En ese  caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con  instalaciones idóneas para garantizar la privación de  la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y  legales, el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para  verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado  de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en  el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida.  A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se consultará con la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  comprobar si la comunidad tiene instalaciones idóneas para  garantizar que la privación de la libertad se cumpla en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente,  en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC  deberá efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el  indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En  caso de que el indígena no esté en el lugar asignado  deberá revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo  no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la  privación de la libertad se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

   

Y  añadió en fallo T-515/16 lo siguiente:  

…  primero,  de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y  legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta  Corporación, los indígenas tienen derecho a la  aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y  penitenciaria que les permita garantizar la protección y  permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas. Esto  implica que los  indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento  penitenciario ordinario por disposición de la máxima  autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos  jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a  pagar su condena en un pabellón especial  que les garantice la protección de su derecho fundamental a la  identidad cultural.  

5.7.  Segundo, una persona indígena que fue condenada por su  comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario  ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del  pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe  un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto  preservar la vida y la integridad física de las autoridades de  la comunidad o de las comunidad en general. En este tipo de eventos,  la máxima autoridad del resguardo debe comunicar al juez  ordinario competente su decisión.  

5.8.  Y tercero, en  el evento en el que una persona indígena (i) sea  responsable de la comisión de un delito, (ii) no  cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero  especial y (iii) sea condenado por la jurisdicción  ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su  resguardo indígena siempre que la máxima autoridad  indígena así lo solicite y la comunidad cuente con  instalaciones idóneas para garantizar la privación de  la libertad en condiciones dignas  y con vigilancia de su seguridad (énfasis  agregado).  

Para  el caso, cuando CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ fue  condenado por la justicia ordinaria, su defensor solicitó que  la privación de la libertad se materializara en el centro de  armonización del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander  de Quilichao, como así también lo pidió el  gobernador de ese cabildo, en razón a que VÁSQUEZ  MARTÍNEZ pertenecía a la comunidad.  

Pero  dijo el juez de conocimiento, que dentro del proceso no se discutió  el fuero  indígena que  pudiera asistirle al condenado, quien además suscribió  preacuerdo aceptando, además de los hechos cometidos, la  competencia de la justicia ordinaria.  

Por  esa razón, dejó a cargo de los jueces de ejecución  de penas el lugar donde sería privado de la libertad del  demandante.  

Ahora  bien, cuando el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán constató, en  primer lugar, que el INPEC había emitido concepto de  favorabilidad para que VÁSQUEZ MARTÍNEZ purgara la pena  de prisión en el resguardo.  No obstante, en proveído  del 8 de noviembre de 2018 negó la solicitud, principalmente,  porque el condenado no demostró su vida como comunero en razón  a la acción criminal que cometió.  

Por  su parte, el Tribunal Superior de Popayán, al resolver el  recurso de apelación que el ahora demandante planteó  contra aquel proveído, trajo a colación las pautas  jurisprudenciales decantadas por la Corte Constitucional sobre la  situación de reclusión del condenado, pero decidió  confirmar lo resuelto en primer grado con base en lo siguiente:  

i)  De  los elementos de convicción incorporados al trámite,  constató que el sentenciado no acreditó su identidad  socio cultural y «su  modo de vida respondía a la cultura dominante».  

Ello,  en tanto la progenitora de VÁSQUEZ MARTÍNEZ afirmó  que él nació en Cali y sus padres en Palmira, «sin  hacer referencia alguna a su condición o vida en la cultura  minoritaria».   De igual manera, su compañera sentimental narró que  convivía en unión de hecho con él, desde el año  2013 en una vivienda de Cali, lo que llevó al Tribunal a la  imposibilidad de «establecer  el vínculo»  del ahora accionante con el resguardo indígena.  

ii)  El  internamiento en prisión ordinaria del condenado no podría  resultar lesivo de su «cosmovisión»,  porque su vida fue «contaminada»  por la sociedad al punto que residía lejos del resguardo y  laboró en una empresa, sin que se mostrara alguna clase de  «arraigo»  con la comunidad indígena y sus usos y costumbres.  

iii)  VÁSQUEZ  MARTÍNEZ pertenecía a una «organización  criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes»  que fue expuesta por la DEA a través de interceptaciones  telefónicas y en la que participó como coordinador de  envíos de cocaína, «lo  cual es indicativo que el encartado no tiene un vínculo real,  estable y permanente con la “cosmovisión” de la  comunidad indígena».  

iv)  Las  relaciones del sentenciado «con  el mundo criminal»  pondrían en riesgo a los demás comuneros, por cuenta de  que hacía parte de una «maquinaria  criminal»  que opera «por  la simple ambición del dinero».  

Además,  dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  contra el gobernador del Resguardo Munchique Los Tigres, por haber  certificado a VÁSQUEZ MARTÍNEZ como miembro de la  comunidad, «pese  a que aquel nació y compartía domicilio con su  compañera permanente en Cali».  

Pues  bien, tras el análisis de la decisión emitida por el  Tribunal Superior de Popayán, constata la Corte que, al menos  en esta oportunidad, no es factible la intervención del juez  de tutela.  

Ello,  porque de las pruebas aportadas al expediente la Corte da cuenta de  dudas relacionadas con la condición de indígena  de  CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.  

En  efecto:  

i)  En  la sentencia condenatoria, al ser individualizado, se acotó  que VÁSQUEZ MARTÍNEZ se identificaba con cédula  1.130.668.527 «de  Cali  – Valle del Cauca, nació  el 18 de octubre de 1986 en  la misma ciudad».  

ii)  La  Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías  del Ministerio del Interior advirtió en su respuesta a la  demanda de tutela que «consultados  los censos aportados por las comunidades indígenas del país,  no  registra  el señor CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ, identificado con cédula  1.130.668.527 – presuntamente indígena Nasa del  Resguardo Munchique Los Tigres».  

iii)  El  INPEC también informó dentro del trámite de  tutela que «realizada  la consulta en el aplicativo de resguardos etc…, no existe  registro con los nombres y apellidos ni número de cédula  del accionante…».  

iv)  Para  el Tribunal, VÁSQUEZ MARTÍNEZ no acreditó su  «identidad  socio cultural»  porque:  

… mírese  que la señora… madre del señor CARLOS ADOLFO  VÁSQUEZ MARTÍNEZ, informó que su hijo nació  en la ciudad de Cali, Valle, y ella como el progenitor de aquel en  Palmira, Valle, sin hacer referencia alguna a su condición o  vida en la cultura minoritaria; asimismo, la… compañera  sentimental del sentenciado, afirmó que convive en unión  marital de hecho con el encartado desde el 3 de marzo de 2013 y  residen en… Club Residencial Jockey VII… del barrio  ciudad Jardín de Cali, Valle; y en igual sentido, constan las  afirmaciones de la Administradora del Conjunto Residencial Jockey  Club VII de Cali, el señor Andrés Adarve García  y el Párroco de “Cristo Rey” de Cali.  

Ahora  bien, aunque dentro del trámite en sede de ejecución de  penas y a la vía de amparo se allegó constancia  expedida por el gobernador del resguardo Munchique Los Tigres en el  sentido de certificar que VÁSQUEZ MARTÍNEZ «es  comunero indígena de nuestro resguardo, nació y creció  en la vereda quita pereza jurisdicción del territorio  ancestral y es miembro activo, también se encuentra inscrito  en el censo poblacional del territorio»,  resulta por demás extraño que no esté registrado  en los censos que las comunidades indígenas envían al  Ministerio del Interior y que su progenitora nada diga sobre su  supuesta condición de indígena, máxime que ni  siquiera ella es oriunda del territorio del resguardo.  

Además,  por cuenta de las inconsistencias que el Tribunal dijo haber  encontrado en dicha certificación, compulsó copias a la  Fiscalía General de la Nación.  

4.  Es clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de  velar por la protección de la identidad cultural de los  indígenas sobre quienes recae una pena privativa de la  libertad, para lo cual, preferiblemente, deben ser recluidos dentro  de su territorio bajo las reglas mencionadas líneas atrás.  

Sin  embargo, en este caso no es posible aplicar aquella postura, porque  no se tiene certeza de que VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en  realidad, sea integrante de la comunidad Nasa y pertenezca al  resguardo Munchique Los Tigres, pues ni siquiera se acreditó,  fehacientemente, que hubiese nacido en la vereda «quitapereza»  ubicada en ese territorio.  

En  tales condiciones, resultan razonables tanto la conclusión a  la que llegaron el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el  Tribunal Superior, ambos de Popayán, para negar el traslado  del demandante al centro de armonización de ese resguardo,  como las decisiones que ellos dictaron y que se atacan por la vía  de tutela, pues no están dados plenamente los supuestos para  que VÁSQUEZ MARTÍNEZ cumpla la sanción en ese  lugar, básicamente, porque no demostró su calidad de  indígena.  

5.  En el fallo CSJ STP2891 – 2019 que dictó esta Sala de  Decisión, se tuteló el derecho a la identidad  étnica y cultural del  allí demandante, para que el INPEC emitiera concepto frente a  la viabilidad de trasladarlo al centro de armonización  indígena Páez “El  Guanábano”.  

Los  supuestos fácticos de aquél caso son disímiles  del presente, porque en esta oportunidad, dicho concepto del INPEC ya  fue emitido, pero en esta oportunidad el debate gira en torno a la  negativa de los jueces de ejecución de penas de recluir a  VÁSQUEZ MARTÍNEZ en el centro de armonización  del resguardo Munchique Los Tigres.  

En  tales condiciones, el precedente que invoca el actor, no es aplicable  al caso concreto.  

6.  Las razones plasmadas en precedencia, imponen negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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