STP8407-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8407-2019  

Radicación  N.° 105012  

Acta  154  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  FERNANDO PULIDO RAMÍREZ,  contra el fallo que dictó la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  el 15 de mayo del  presente año,  mediante el cual  negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE  VILLAVICENCIO, la  FISCALÍA 33 DE  LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  la SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES —SAE—,  ante la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 26 de febrero de 2019, el  señor Luis Fernando Pulido Ramírez, luego de una  cirugía, regresaba a su casa ubicada en la ciudad de Bogotá,  encontrando una comunicación de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., en la cual le solicitaban la entrega real y  material del predio identificado con matrícula inmobiliaria  núm. 230 – 98554, so pena de que se efectuara una  diligencia de desalojo, programada para el 5 de marzo de 2019 a las  8:00 a.m.  

Indicó  el accionante que, era tercero de buena fe y poseedor del 50% del  referido inmueble y no comprendía las razones por las cuales  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., insistía en la  entrega del mismo, toda vez que, las medidas cautelares decretadas en  un inicio, fueron canceladas por sentencia condenatoria del señor  Oscar Arévalo, propietario del otro 50% del bien, por lo cual  se hablaría de una cosa juzgada.  

Resaltó  que, contaba con 70 años, encontrándose dentro de la  población catalogada como adulto mayor, adicionalmente tenía  problemas de salud y la referida casa era el único lugar que  tenía para vivir; igualmente que, había adelantado un  proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil Municipal, con  radicado núm. 201700347.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales al Debido Proceso, Salud y Vivienda Digna y  solicita que se le ordene a la entidad accionada que suspenda las  diligencias de desalojo que pretende efectuar respecto de la  matrícula inmobiliaria núm. 230 – 98554.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo invocado.  

Advirtió,  en sustento de su decisión, que el actor desconoció la  condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela,  porque contaba con múltiples mecanismos ordinarios para velar  por la defensa de sus derechos.  

Expuso  al respecto, que podía acudir ante la SAE con el fin de llegar  a un acuerdo en aras de permanecer en el inmueble e incluso reclamar  su admisión al proceso, como poseedor de buena fe «acreditando  su manifestación con las pruebas correspondientes»,  máxime que el trámite extintivo se encuentra en la  etapa de juicio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante.  Insiste en la vulneración de sus  derechos fundamentales porque, dice, no existe una «posesión  irregular» y  el inmueble fue saneado antes, inclusive, de que iniciara el trámite  de extinción de dominio.  

Refiere  que es una persona de la tercera edad y sus ingresos son de 1.5  salarios mínimos por lo que, contrario a la exposición  del a quo,  se materializa en el caso un perjuicio irremediable que hace  necesaria la intervención del juez de tutela.  

Pide,  por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada por LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Para el caso, el demandante busca la suspensión de la  diligencia de desalojo que la Sociedad de Activos Especiales llevará  a cabo contra la vivienda en la que reside y sobre la cual, dice,  ostenta el 50% de propiedad.  

Lo  anterior ya que, en su criterio, es un “tercero  de buena fe” y  la accionada no tuvo en cuenta sus condiciones económicas y su  avanzada edad.  

3.  De  entrada ha de decir esta Corporación,  que le asistió razón al Tribunal a  quo  cuando negó el amparo al echar de menos la condición de  subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela.  

En  efecto, bien puede el actor llegar a un acuerdo con la Sociedad de  Activos Especiales en aras de que se le permita permanecer en el  predio hasta tanto se defina definitivamente si procede o no la  extinción del dominio sobre el mismo.  

Además,  aunque la Fiscalía 33 de la Unidad de Extinción de  Dominio negó la inclusión al trámite de PULIDO  RAMÍREZ, lo hizo porque no acreditó, probatoriamente,  ser poseedor de buena fe para intervenir como afectado en aquella  actuación.  

Bastará  con que el actor acredite debidamente su titularidad sobre el 50% del  inmueble, para que sea admitido y concurra al proceso de extinción  de dominio, donde podrá  aportar y solicitar la práctica de pruebas, formular  observaciones2,  se practicaran los medios de convicción decretados3,  alegar4,  y, de ser el caso interponer  los recursos ordinarios contra las providencias que resuelvan el  asunto5.  

Es  por eso que al existir un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  se torna improcedente, como atinadamente expuso el Tribunal a  quo.  

4.  No  se aprecia la  concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración  de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera cierta la afectación grave de los  derechos fundamentales de LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ y, como  bien expuso en la alzada, tiene garantizado su mínimo vital.  

5.  Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente  la decisión de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Numerales          2°, 3° y 4° de la Ley 1708 de 2014.  

3          Artículo          143 ibídem.  

4          Artículo          144 ib.  

5          “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente          de la expedición de la resolución de que trata el          numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien          dará traslado de la resolución a los intervinientes          por el término de cinco (5) días, para que puedan          controvertirla. Vencido el término anterior, dictará          la respectiva sentencia que declarará la extinción de          dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado          y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La          sentencia que se profiera tendrá efectos erga          ommes. Numeral          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia          C-740 de 2003,          en el entendido que el término de cinco (5) días es          para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días          allí previstos comienzan a correr cuando venza el término          que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.          

Numeral          10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de          dominio sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.”      

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