ATP380-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP380-2019  

Radicación  n.° 103419  

Acta  068  

Bogotá,  D. C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por JAIRO  ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO,  a través de apoderado judicial, en relación al  incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP10902-2017  del 25 de julio de 2017,  mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

JAIRO  ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO  promovió acción de tutela contra la Fiscalía 3ª  Delegada ante Tribunal Superior adscrita a la Dirección de  Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del  Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, al emitir la decisión de  fecha 16 de junio de 2017, que desconoció su calidad de  afectado dentro del trámite extintivo.  

Luego  de que la autoridad accionada se pronunciara, esta Sala, mediante  fallo del 25 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental  al debido proceso invocado por el ciudadano accionante y como  consecuencia de ello dispuso:  

“2.  ORDENAR al  Fiscal  2º Delegado ante Tribunal de Distrito, en su calidad de  Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada para la  Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos, que dentro  del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta decisión, solicite a la Fiscalía  4ª Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio le  remita el expediente bajo el radicado No. 10305 E.D. (número  interno 77924), y lo someta a reparto entre los Fiscales Delegados  que integran esa unidad.  

3.  Agotado  el anterior procedimiento, y una vez seleccionado el funcionario al  que le corresponda conocer del asunto, deberá dentro de los 15  días siguientes hábiles al recibo del expediente,  pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación  interpuesto por quien en su momento representó los intereses  del aquí accionante, contra la resolución dictada el 29  de abril de 2016 por la entonces Fiscalía 28 Especializada de  la Dirección de Fiscalía Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio.”  

SOLICITUD  Y TRÁMITE:  

El  26 de febrero de 2019, el actor informó que no se había  dado cumplimiento al mandato judicial impartido y solicitó dar  trámite al incidente de desacato. Previo a ello, por auto del  6 de marzo siguiente, se requirió al Fiscal  2º Delegado ante Tribunal de Distrito, en su calidad de  Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada para la  Extinción del Derecho de Dominio,  para que suministrara un informe sobre el cumplimiento de la  sentencia de tutela.  

Mediante  escrito del 8 de marzo de 2019, el referido delegado fiscal manifestó  que en acatamiento de la orden constitucional impartida, dispuso el  reparto inmediato de las diligencias, correspondiendo su conocimiento  a ese mismo servidor. Luego del estudio de rigor, mediante Resolución  del 25 de agosto de 2017, decidió confirmar la Resolución  del 26 de abril de 2016, a través de la cual la Fiscalía  28 Especializada de Extinción de Dominio se abstuvo de  decretar la improcedencia extraordinaria de la acción  extintiva sobre los predios identificados con folios de matrícula  inmobiliaria 303-68715, 303-53033 y 30368837. Así mismo,  dispuso continuar con la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía  3ª adscrita a la misma unidad, para cuyo efecto se libró  el oficio No. 876 del 28 de agosto de 2017.  

En  respaldo de sus afirmaciones, allegó copia de la decisión  y de la comunicación No. 875 F-2 del 28 de agosto de 2017,  remitida en su momento a la entonces apoderada del accionante, Dra.  MARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus  sentencias de tutela.  

La  orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio  acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término  establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de  continuar la vulneración de derechos fundamentales, se  desconocería la providencia mediante la cual se protegieron  dichas garantías.  

En  torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior  jerárquico del funcionario renuente y requerirle además  de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del  procedimiento disciplinario correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el  instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante  el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite  de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6  meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.  

Existen,  por tanto, dos trámites orientados a obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta  manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en  los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela,  puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió  cualquiera de estas opciones, o las dos.  

Ante  ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos  tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su  competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente  restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC  Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).  

En  el asunto bajo examen, el informe rendido durante este trámite  permite establecer que la orden impartida por esta Corporación  ya fue acatada, en razón a que el Fiscal 2º Delegado de  Extinción de Dominio de Bogotá, a través de  decisión del 25 de agosto de 2017, se pronunció de  fondo respecto de la apelación interpuesta por la apoderada de  JAIRO  ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO,  contra la resolución de fecha 29 de abril de 2016, proferida  por la Fiscalía 28 Especializada, lo cual era lo pretendido  por el ciudadano accionante y ordenado en el fallo de tutela emitido  por esta Sala.  

No  sobra recordar que el amparo concedido en su oportunidad, tuvo como  génesis el hecho de que la Fiscalía 3ª Delegada de  Extinción de Dominio revocó la decisión adoptada  por la Fiscalía 28 y declaró la falta de legitimación  en la causa de JAIRO  ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO  para oponerse a la acción de extinción de dominio,  actuación con la cual desconoció la Ley 793 de 2002,  que garantiza el derecho de terceros de buena fe exenta de culpa,  siempre que dicha calidad sea probada dentro del trámite. Por  consiguiente, dicha irregularidad ya fue subsanada por la Fiscalía  2ª de Extinción de Dominio al emitir pronunciamiento de  fondo frente a la alzada propuesta por el actor, tal y como ha  quedado probado.  

Ante  tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada  materializó la orden constitucional, lo que imposibilita la  apertura del incidente de desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  de iniciar el incidente de desacato instaurado por JAIRO  ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO  respecto  del posible incumplimiento del fallo de tutela STP10902-2017  del 25 de julio de 2017.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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