AP650-2019(52526)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP650-2019  

Radicación  n°52526  

(Aprobado  acta n°. 52)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Germán  Uriel Briceño Barragán contra  la sentencia dictada el 17 de enero de 2018, por el Tribunal Superior  de Cúcuta, por medio de la cual confirmó parcialmente  la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y  condenó al procesado como autor del delito de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  

HECHOS  

Así  fueron narrados por el Tribunal, conforme fueron consignados por el A  quo,  pero subrayó los aspectos jurídicamente relevantes:  

“…la  señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS  acudió a la convocatoria 001 del 2005 de la Alcaldía de  Cúcuta, en la que se ofertó en la etapa 2 del grupo 1  el empleo identificado con el código OPEC53372 AUXILIAR  ADMINISTRATIVO de la alcaldía de la ciudad, el cual aprobó  y fue postulada mediante una lista de elegibles para ocupar el cargo  No. 407-08, según Resolución 4965 del 28 de diciembre  de 2010, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual  adquirió firmeza el 4 de febrero de 2011. Luego de reunir y  aportar todos los requisitos, la señora BELTRÁN VARGAS  fue posesionada por el señor GERMÁN URIEL BRICEÑO  BARRAGÁN, subsecretario del área de Talento Humano de  la Alcaldía Municipal mediante acta de posesión No. 012  del 01-03-2011. Días después el señor BRICEÑO  BARRAGÁN realizó una reunión donde citó a  la señora DORA LUZ BELTRÁN y a los empleados del área  CLARA PAOLA AGUILAR, ROCÍO GELVEZ, JOSÉ DAVID LEAL y  solicitó a JOSÉ REINALDO GONZALEZ encargado de la  elaboración de las actas de posesión para ingreso de  funcionarios elegidos por concurso, le allegara el AZ de las actas de  posesión, tomó el acta de posesión original 012  del 01-03-2011, la destruyó  en cuatro pedazos y la arrojó a la papelera de la basura,  argumentando  que la señora BELTRÁN VARGAS no podía ser  posesionad[a]  por  no existir el cargo para el cual fue nombrada,  pues cuando el cargo fue ofertado se encontraba vacante temporalmente  mediante medida cautelar de suspensión temporal del cargo al  titular JAIME IBARRA, el cual fue reintegrado al ser levantada la  medida, precisándoles a los presenciales incluso a la señora  DORA LUZ, quien se encontraba en periodo de prueba, guardar absoluto  silencio de lo ocurrido1.  

2.  El 11 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  con función de control de garantías de Cúcuta,  se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento  de documento público, previsto en el artículo 292-2 del  Código Penal2.  

3.  El 11 de marzo de 2014, se radicó el escrito de acusación3  y el 27 de junio posterior tuvo lugar la audiencia de formulación,  bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad4.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó el 6 de octubre  siguiente5  y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 24 de marzo de 20156  y culminaron el 13 de enero de 2017, fecha última en la que se  anunció el sentido condenatorio del fallo7.  

5.  El 26 de mayo de ese año, el despacho dictó la  sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Germán  Uriel Briceño Barragán  como  autor del delito de destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público.  

Le impuso las  penas principales de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de cuarenta y ocho (48) meses, sin derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero sí a la  prisión domiciliaria8.  

6. En providencia  del 17 de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Superior de  Cúcuta, al desatar el recurso de apelación incoado por  la defensa y el procesado, confirmó parcialmente la decisión  del A  quo,  en cuanto concedió a Briceño  Barragán la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, al  tiempo dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación  para investigar a Clara  Paola Aguilar Barreto y  José  Reinaldo González Blanco por  el presunto delito de falso testimonio, y a Germán  Uriel Briceño Barragán  por el posible injusto de soborno. Por último,  ordenó a la Alcaldía de la ciudad, iniciar el trámite  de reconstrucción del acta No 012 del 1º de marzo de  2011, por medio de la cual se posesionó la  señora Dora  Luz Beltrán Vargas9.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo:  causal segunda, nulidad.  

Acusa  el libelista la violación al debido proceso por  desconocimiento del principio de congruencia, porque los falladores,  para emitir la sentencia condenatoria contra su defendido, se basaron  en dos hechos que no fueron planteados por la Fiscalía, esto  es, la defraudación de las expectativas laborales y económicas  de Dora  Luz Beltrán Vargas y  la acción de tutela insaturada por ésta contra la  Alcaldía de San José de Cúcuta.  

Previa  ilustración jurisprudencial sobre el alcance de la figura,  aduce el demandante que ni en la imputación, ni en la  acusación fueron mencionadas esas circunstancias de manera  expresa o tácita y los sentenciadores las tuvieron en cuenta,  pese a no ser parte del núcleo fáctico de la pretensión  punitiva.  

Luego  de aludir a otros tópicos, como el de la antijuridicidad  material y al pronunciamiento de esta Corporación SP3168-2017,  rad. 44599, afirma la procedencia del cargo conforme a los postulados  que rigen en materia de nulidades, toda vez que la causal alegada es  el desconocimiento del principio de congruencia (taxatividad), la  defensa no coadyuvó a la comisión del yerro  (protección), para ejercer el derecho de defensa se torna  necesario conocer el aspecto fáctico de la acusación  (trascendencia), el yerro fue cometido exclusivamente por los  juzgadores, sorprendiendo a las partes (convalidación), el  juicio oral no es el escenario para delimitar los hechos relevantes  sino para demostrarlos (conservación) y, se afectaron  gravemente las garantías de su representado  (instrumentalidad).  

Explica  el censor que, como en este caso, no se mencionó en el núcleo  fáctico de la imputación y la acusación la  supuesta tutela presentada por la señora Beltrán  Vargas,  ni la presunta afectación a su mínimo vital por los  sueldos dejados de percibir y su trabajo ad  honorem en  el CIAD de Atalaya, la defensa omitió realizar la  investigación empírica de que trata el artículo  125-9 de la Ley 906 de 2004, aportar prueba relacionada con esos  hechos y plantear una estrategia jurídica diferente, como un  allanamiento o un preacuerdo.  

Aduce,  más adelante, que sin pretender aportar prueba en sede de  casación, anexa la demanda de tutela presentada por Dora  Luz Beltrán Vargas y  la sentencia que la resolvió, «con  el único objeto de demostrar el principio de trascendencia de  las nulidades»,  pues un análisis somero de esos documentos evidencia que no  están ligados con el acta de destrucción del acta de  posesión por parte de Germán  Uriel Briceño Barragán,  sino  debido a los problemas con el cargo de Auxiliar Administrativo 407-08  de la Alcaldía de San José de Cúcuta.  

Si  la defensa hubiese conocido que uno de los hechos jurídicamente  relevantes alegados por la Fiscalía, para endilgarle  responsabilidad penal al procesado, era la presentación de la  acción constitucional, hubiera aportado ese documento y ello  habría «impedido  que los juzgadores establecieran esta relación  causal-probatoria equivocada entre la tutela y la destrucción  del acta».  

Lo  mismo ocurre con los supuestos dineros dejados de percibir por la  señora Beltrán  Vargas, su  trabajo ad  honorem y  la afectación de su mínimo vital.  

Insiste  en que los juzgadores sorprendieron a las partes, en especial a la  defensa, con la utilización de hechos no planteados por la  Fiscalía para emitir sentencia condenatoria y advierte que si  se quisiera reprochar que dicho yerro no se alegó en el  recurso de apelación, la jurisprudencia de esta Corporación  ha señalado que el postulado de congruencia no es susceptible  de convalidación.  

Solicita  que, en salvaguarda de las garantías fundamentales, se decrete  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo por un  juez distinto al que inicialmente lo dictó, con la advertencia  que se debe ceñir al elemento fáctico de la pretensión  punitiva planteada por la Fiscalía, en las audiencias de  formulación de imputación y de acusación.  

Segundo  (subsidiario):  causal tercera, error de hecho por falso juicio de identidad.  

Expresa  el demandante que los sentenciadores, al momento de evaluar la  responsabilidad penal del procesado, concretamente la afectación  del bien jurídicamente tutelado, tuvieron en cuenta el trámite  de una acción de tutela presentada por Dora  Luz Beltrán Vargas contra  la Alcaldía de San José de Cúcuta, para concluir  en la antijuridicidad material.  

Sin  embargo, ninguna de las personas que declararon en el juicio mencionó  que dicho mecanismo constitucional obedeció a la destrucción  del acta de posesión por parte de Germán  Uriel Briceño Barragán y,  por tanto, esa relación de causalidad es una adición de  datos que los juzgadores realizaron al contenido objetivo de los  testimonios de Clara  Paola Aguilar Barreto, Dora Luz Beltrán Vargas y  Keinny  Estupiñán Ramírez, lo  que condujo a que aplicaran indebidamente el artículo 292 del  Código Penal y a la «incorrecta  aplicación de manera indirecta» de  instituciones procesales como la presunción de inocencia e in  dubio pro reo   y la carga de la prueba de la Fiscalía sobre la  responsabilidad del procesado.  

Para  demostrar el yerro, advierte que analizará las declaraciones  en comento, en lo relativo «al  hecho de la relación de causalidad entre la presentación  de la tutela y la destrucción del acta, omitiéndose  cualquier dato de prueba ajeno a este hecho»,  sin que con ello se contraríe el principio de corrección  material, porque tendrá en cuenta la información  producida en todas las fases del interrogatorio cruzado, así  como las respuestas dadas al Ministerio Público y al Juez de  conocimiento frente a las preguntas complementarias.  

En  seguida de ese ejercicio, dice que procederá a «analizar  los datos de prueba extraídos por los juzgadores» frente  a dichos testimonios, para luego ocuparse de evidenciar el falso  juicio de identidad.  

En  síntesis, el letrado destaca como dato adicionado por los  juzgadores frente a las declaraciones de Clara  Paola Aguilar Barreto, Dora Luz Beltrán Vargas y  Keinny  Estupiñán Ramírez,  que la segunda mencionada  presentó  la tutela en virtud de la conducta desplegada por Germán  Uriel Briceño Barragán de  destruir el acta de posesión Nº 12 del 1º de marzo  de 2011.  

En  punto de la trascendencia del dislate, trae apartes de los fallos de  primera y segunda instancia y aduce que el haber tenido como  demostrado ese hecho, tuvo graves consecuencias en el juicio de  responsabilidad penal contra el procesado.  

Según  el letrado, la adición de datos de prueba, sobre el motivo que  llevó a Dora  Luz Beltrán a  presentar acción de tutela, fue un argumento principal para  que los juzgadores afirmaran, en primer lugar, que la citada señora  «se  vio compelida a presentar la acción de tutela por la  destrucción del acta por Germán  Uriel Briceño Barragán»  y,  en segundo lugar, al realizar la calificación jurídica  de los hechos, se concluyó que ese hecho generaba la  antijuridicidad material necesaria para que la conducta pudiera ser  calificada como delito.  

En  esa medida, el yerro resulta trascendente, porque de no haberse  adicionado los referidos testimonios, la antijuridicidad carecería  de base fáctica y probatoria y, por ende, la decisión,  acerca de la responsabilidad de su representado debe ser absolutoria.  

Luego  de hacer una relación de los hechos que se demostraron con la  prueba practicada, expresa que la adecuación objetiva de una  conducta no significa automáticamente la lesión al bien  jurídicamente tutelado y que si bien es cierto su prohijado  destruyó el acta de posesión Nº 12 del 1º de  marzo de 2011, ello no genera necesariamente la efectiva lesión  que exige el artículo 11 del Código Penal, y su  comportamiento se puede catalogar como insignificante o de bagatela,  de cara a la fe pública por las siguientes razones:  

i)  El acta de posesión «desplegó  todos los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico  le asigna» y  hoy en día está vigente, pues, en virtud de la misma,  Dora  Luz Beltrán Vargas fue  posesionada en el cargo de auxiliar administrativo de la Alcaldía  de Cúcuta, actualmente labora allí y «recibió  los salarios desde el 1º de marzo de 2011 gracias al mismo  documento».  Es decir, pese a los problemas de índole  laboral-administrativo y a la destrucción del acta original,  nunca se puso en duda el acto jurídico de posesión de  la señora Beltrán  Vargas.  

ii)  La existencia de múltiples copias del acta de posesión  Nº 12 del 1º de marzo de 2011, las cuales han gozado de  plenos efectos jurídicos a lo largo de la carrera  administrativa de Dora  Luz Beltrán Vargas y  tienen el mismo valor probatorio que el original, según lo  dispuesto en el artículo 246 del Código General del  Proceso.  

iii)  La no afectación a la funcionalidad probatoria de la  pluricitada acta, en tanto su destrucción no impidió  acreditar el hecho que se declaró en ella, esto es, la  posesión de la señora Beltrán  Vargas en  el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 08, el  11 de marzo de 2011, amén de las copias que reposaban en las  distintas dependencias, y varios servidores públicos, tanto de  la alcaldía como del Consejo Nacional del Servicio Civil,  conocían perfectamente que aquella había sido  posesionada.  

iv)  La actitud asumida por Germán  Uriel Briceño Barragán,  pues,  de las solicitudes que elevó a la Comisión Nacional del  Servicio Civil y a la Secretaría General de la Alcaldía  de Cúcuta, se tiene que nunca negó el acto jurídico  de posesión realizado a Dora  Luz Beltrán Vargas, realizó  múltiples actuaciones tendientes a salvaguardar sus derechos  que se estaban viendo afectados, no por la destrucción del  documento público, sino por los problemas de orden  administrativo-laboral ocasionados por la entidad, al reportar a la  primera, como definitiva, un cargo que presentaba una vacancia  temporal.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y,  en su lugar, se dicte el fallo absolutorio de reemplazo a favor del  procesado.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala inadmitirá la demanda que se revisa, ante las evidentes  falencias de postulación y argumentación de los cargos  formulados.  

Estas  son las razones:  

1.  El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de  elaborar un discurso lógico, sistemático y coherente,  en el que se desarrolle una argumentación clara y precisa  acerca de la materialidad de los yerros judiciales.  

No  es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las  apreciaciones de los juzgadores, como tampoco a prolongar el debate  fáctico jurídico definido en la sentencia de segunda  instancia, la cual arriba a esta sede prevalida de la doble  presunción de acierto y legalidad, derrumbable, únicamente,  mediante la demostración de específicos y  trascendentales errores de juicio o de procedimiento.  

Adicionalmente,  se debe acreditar el  interés para recurrir, que hace relación al concepto de  agravio, en el entendido que la parte ha sufrido perjuicio con el  fallo del Ad  quem  porque le es desfavorable, en todo o en parte, a sus pretensiones y  entonces, tendrá derecho a impugnarla, siempre que  haya apelado la decisión de primer nivel, exista identidad  temática entre los motivos allí expuestos y los que se  postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda  instancia modifique la situación jurídica haciéndola  más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o  (iii) cuando la casación verse sobre nulidades.  

2.  El censor pregona, en el primer  cargo,  que se vulneró el debido proceso, por desconocimiento del  principio de congruencia, porque para emitir sentencia condenatoria  contra su defendido, los falladores se basaron en dos hechos que no  fueron planteados por la Fiscalía, esto es, la defraudación  de las expectativas laborales y económicas de Dora  Luz Beltrán Vargas y  la acción de tutela instaurada por ésta contra la  Alcaldía de San José de Cúcuta.  

Aun cuando en este  caso no sería discutible el interés para recurrir del  libelista, toda vez que postula una nulidad que no fue planteada en  los reparos formulados en la alzada, como él mismo lo  reconoce, lo cierto es que se sustrajo de evidenciar la vulneración  de derechos o garantías fundamentales de la parte que  representa y su alcance determinante en la decisión recurrida,  para que la Corte pueda acometer el estudio de la propuesta y dar una  respuesta de fondo, en orden a materializar alguna de las finalidades  del recurso.  

Importa  señalar, que si bien la causal segunda de casación es  el camino indicado para demostrar un defecto de esa naturaleza, es  necesario  atender a las directrices inherentes a las causales primera  –violación directa- o tercera –violación  indirecta-, según lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás  (CSJ AP, 05 dic. 2007, rad. 28822).  

Adicionalmente, es  deber del libelista confrontar los términos de la acusación  y de la sentencia, en orden a demostrar el acaecimiento de alguna de  las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal  como lo ha expuesto la Corte en diversas oportunidades.  

Así, en  auto del 28 de septiembre de 2016 (AP-6587, rad. 48660), se dijo:  

En efecto,  según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre  otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad.  27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado  cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i)  por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de  formulación de imputación o de acusación, o por  delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que  no se mencionó fácticamente en el acto de formulación  de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la  acusación; (iii)  por  el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la  acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica  o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.  Y,  tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el  aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo  esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul.  2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct.  2014, rad. 41253).  

De esa manera, se  garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada  por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas  en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de  la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los  hechos o la conducta punible.  

2.1.  El demandante no  asume la labor demostrativa pertinente, porque al referir que para  emitir la sentencia condenatoria contra su defendido, los falladores  se basaron en dos hechos que no fueron planteados por la Fiscalía,  no hace más que desconocer la realidad procesal, en contravía  del principio de corrección material que rige el recurso, toda  vez que, contrario a esa percepción, la Sala verifica que los  juzgadores atendieron el núcleo básico de la acusación.  

2.2.  Nótese cómo el Tribunal refiere en el fallo que la  Fiscalía convocó a juicio al procesado por el delito de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público, bajo la siguiente proposición fáctica:  

…la  señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS acudió a la  convocatoria 001 del (sic)  2005  de la Alcaldía de Cúcuta, en la que se ofertó en  la etapa 2 del grupo 1 el empleo identificado con el código  OPEC53372 AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la alcaldía de la ciudad,  el cual aprobó y fue postulada mediante una lista de elegibles  para ocupar el cargo No. 407-08, según Resolución 4965  del 28 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, la cual adquirió firmeza el 4 de febrero de  2011. Luego de reunir y aportar todos los requisitos, la señora  BELTRÁN VARGAS fue posesionada por el señor GERMÁN  URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, subsecretario del área  de Talento Humano de la Alcaldía Municipal mediante acta de  posesión No 012 del 01-03-2011. Días después el  señor BRICEÑO BARRAGÁN realizó una  reunión donde citó a DORA LUZ BELTRÁN y a los  empleados del área CLARA PAOLA AGUILAR, ROCÍO GELVEZ,  JOSÉ DAVID LEAL y solicitó a JOSÉ REINALDO  GONZÁLEZ encargado de la elaboración de las actas de  posesión para ingreso de funcionarios elegidos por concurso,  le allegara el AZ de las actas de posesión, tomó el  acta de posesión original 012 del 01-03-2011, la destruyó  en cuatro pedazos y la arrojó a la papelera de la basura,  argumentando que la señora BELTRÁN VARGAS no podía  ser posesionad[a]  por  no existir el cargo para el cual fue nombrada, pues cuando el cargo  fue ofertado se encontraba vacante temporalmente mediante medida  cautelar de suspensión temporal del cargo al titular JAIME  IBARRA, el cual fue reintegrado al ser levantada la medida,  precisándoles a los presenciales incluso a la señora  DORA LUZ, quien se encontraba en periodo de prueba, guardar absoluto  silencio de lo ocurrido10.  

A  partir de ese referente, procedió al análisis  probatorio orientado a establecer la responsabilidad penal del  procesado y a responder las inconformidades propuestas por la bancada  defensiva.  

Así,  luego de resumir el relato de los testimonios de cargo y de descargo  que acudieron al juicio y las pruebas documentales aportadas, el juez  colegiado encontró demostrado que:  

i)  Mediante acta 012 del 1º de marzo de 2011, la señora Dora  Luz Beltrán Vargas se  posesionó ante el subsecretario de talento humano de la  Alcaldía de Cúcuta, para que ejerciera, en esta  entidad, el cargo de auxiliar administrativo.  

ii)  Posteriormente, Germán  Uriel Briceño Barragán solicitó  el archivador donde reposaban las actas de posesión de los  funcionarios de la alcaldía, sacó una de ellas y la  despedazó en presencia de Olga  Rocío Villamizar, José Reinaldo González, José  David Leal y  Dora  Luz Beltrán Vargas.  

iii)  La única acta que no reposa en el indicado archivador, es la  012 del 1º de marzo de 2011, cuya ausencia se debe a la  destrucción de la misma por parte del procesado, más  aun cuando la propia Dora  Luz manifestó  que éste «la  llamaba de manera insistente, prometiéndole ayudas y promesas  remuneratorias, a cambio de negar lo sucedido»11.  

2.3.  Lo expuesto hasta este momento, permite advertir que el debate  probatorio siempre giró en torno al presupuesto fáctico  descrito desde la acusación, lo cual impide predicar que el  mismo sufrió la variación expuesta por el demandante  quien sustenta su reclamo a partir de una lectura fraccionada de las  sentencias de primera y segunda instancia, para reprochar que la  condena se basó en dos hechos que no fueron planteados por la  Fiscalía, como son, la defraudación de las expectativas  laborales y económicas de Dora  Luz Beltrán Vargas y  la tutela instaurada por ésta contra la alcaldía,  pretendiendo desconocer que tales circunstancias fueron informadas en  el curso del debate oral y público y que sirvieron a la  justicia para verificar estructurada la antijuridicidad material,  como uno de los elementos del delito.  

Al  respecto, el A  quo apuntó;  

La  conducta del procesado es materialmente antijurídica,  conforme lo exige el art. 11 del C.P. al haber puesto en peligro, sin  justa causa, el bien jurídico de la fe pública.  

(…)  

En  ese marco, la conducta del procesado colocó en peligro la  confianza colectiva en la integridad de los medios de prueba como el  act[o]  administrativo destruido, la confianza legítima de la  servidora pública posesionada, quien [ve]  frustradas  sus expectativas laborales, especialmente luego de un concurso  público abierto (…).  

Merced  a la destrucción del acta en comento, la señora DORA  LUZ BELTRÁN VARGAS, luego de días de constante  reclamación por sus derechos laborales, se vio precisada motu  proprio, sin acto alguno de la administración, a laborar en  otro cargo, en el CIAD de Atalaya, donde venía laborando antes  del concurso público, sin recibir por ello alguna  remuneración, es decir, que además de sus derechos  laborales sus demás derechos personales como el mínimo  vital sufrieron mengua en tanto no devengaba ningún salario  que proviniera de una relación legal con la Alcaldía de  Cúcuta.  

Es  por ello que, como lo sostuvo la afectada y lo corroboró la  asesora jurídica CLARA PAOLA AGUILAR BARRETO, la posesionada  DORA LUZ BELTRÁN VARGAS se vio precisada a presentar una  tutela contra el Municipio, en virtud de la cual, la entidad  territorial debió crear un nuevo cargo de auxiliar  administrativo grado 08 para incorporar a la señora demandante  y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del 1 de  marzo de 2010.  

Y  esta situación se presentó, porque el procesado en vez  de proceder por las vías legales que permiten la revocatoria  de los actos de la administración o la demanda de los mismos  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  procedió por las vías de hecho a destruir un acto  administrativo, con lo que la propia administración pública  igualmente se vio afectada en el orden interno y en la eficacia misma  como lo manda la Carta Política (negrillas  originales)12.  

La  Colegiatura, por su parte, abordó similar temática,  para dar respuesta a una de las réplicas defensivas formuladas  en el recurso de apelación:  

Aduce  el abogado defensor, que si bien la destrucción del documento  público es por sí solo un acto reprochable, y que se  cumplen los parámetros de la antijuridicidad formal, en el  caso particular no se configuró el criterio de la  antijuridicidad material de la conducta del señor Briceño  Barragán.  

Sea  necesario señalar, que efectivamente la antijuridicidad es un  elemento del delito que para su perfeccionamiento no es suficiente la  simple contravención de la normatividad, sino, que la  vulneración del bien jurídico debe ser material.  

(…)  

Y  en el caso particular, la vulneración material del referido  bien jurídico [la  fe pública]  encuentra respaldo en el material probatorio allegado, pues todos los  testigos –tanto de cargos como de descargos- fueron enfáticos  en referir que en la actualidad no reposa acta de posesión  alguna que acredite la vinculación de la señora Beltrán  Vargas en el cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía  de Cúcuta.  

Quiere  ello decir, que se destruyó un documento público que  otorgaba materialidad y por ende credibilidad a un acto  administrativo, y si bien en la actualidad la señora Beltrán  Vargas ocupa el cargo prenombrado, ello obedece a una acción  pública de tutela, es decir, que tan cierto fue el daño  que debió (sic)  usarse remedios adicionales para superarlo, todo consecuencia del  acto cometido por el procesado quien destruyó el acta original  012 del 1 de marzo de 2011, y a causa de ello, en la actualidad dicho  documento no reposa en los archivos de la Alcaldía del  municipio de Cúcuta, de allí que la conducta concurra  en un desvalor de resultado13.  

2.4.  El demandante da por sentado que esas situaciones han debido formar  parte del núcleo fáctico de la imputación y de  la acusación, sin detenerse a pensar, de  un lado,  que la hipótesis delictiva enrostrada a su defendido, es la  destrucción de la prenombrada acta de posesión, que  servía como medio de prueba para acreditar la vinculación  de Dora  Luz Beltrán Vargas y  en relación con ella formuló la imputación  fáctica y describió las circunstancias que rodearon los  hechos y la información que sirvió de soporte, tal como  lo ordena el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Y,  de  otro, que  la presentación de la tutela fue informada en el transcurso  del debate probatorio, a través de los testimonios de Clara  Paola Aguilar, asesora  jurídica de la alcaldía, y de la quejosa Dora  Luz Beltrán, tal  como se reseña en el fallo de primera instancia14,  por  lo cual su reclamo deviene impertinente, en la medida que confunde  los hechos jurídicamente relevantes, con las pruebas a través  de las cuales se comprueba la real ocurrencia de estos.  

El  mismo recurrente trae a colación un pronunciamiento de esta  Corporación (CSJ SP368-2017, rad. 44599) donde se ilustró  con amplitud, entre otras importantes temáticas, sobre el  concepto de los hechos jurídicamente relevantes, señalando  que «son  los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el  legislador en las respectivas normas penales».  

Inclusive,  en esa oportunidad, la Sala llamó la atención por la  falencia que aquí se advierte, señalando que «resulta  inadmisible (…) que se confundan los hechos jurídicamente  relevantes con la información que sirve de sustento a la  respectiva hipótesis. Esta diferenciación, que es  obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004»  

Es  evidente que el censor aprovecha este espacio para elevar toda clase  de reparos, de manera libre y sin sustento serio, como cuando  recrimina que por el desconocimiento de esos hechos relevantes, la  defensa omitió realizar la investigación empírica  de que trata el artículo 125-9 de la Ley 904 de 2004 para  aportar prueba relacionada con ellos y plantear una estrategia  jurídica diferente, como un allanamiento o un preacuerdo, sin  tampoco explicar el motivo concreto que habría llevado al  defensor de turno y al procesado a optar por esa solución.  

También,  cuando en otro apartado aduce que se trató de un yerro  cometido exclusivamente por los juzgadores, sorprendiendo a las  partes, argumento genérico que no encuentra eco en la  foliatura pues, inclusive, la defensa conocía que la afectada  acudió al mecanismo constitucional y, como resultado de éste,  fue vinculada a la administración y le fueron cancelados sus  salarios, pues así lo relató el testigo de descargo,  Keinny  Estupiñán Ramírez, profesional  universitario de la oficina de control interno de la alcaldía.  

2.5.  Lo cierto, en últimas, es que ninguno de los argumentos del  demandante, logra demostrar la existencia del desacierto invocado y,  tanto menos, su trascendencia en la decisión recurrida, todo  lo cual impide su admisión.  

3.  En el segundo  cargo postula  un error de hecho por falso juicio de identidad, por adición,  respecto de los testimonios de Clara  Paola Aguilar Barreto, Dora Luz Beltrán Vargas y  Keinny  Estupiñán Ramírez, que  condujo a la aplicación indebida del artículo 292 del  Código Penal y a la «incorrecta  aplicación de manera indirecta» de  instituciones procesales como la presunción de inocencia el in  dubio pro reo y  la carga de la prueba de la Fiscalía sobre la responsabilidad  del procesado.  

3.1. Importa  recordar que ese yerro de apreciación se estructura cuando el  fallador distorsiona una determinada prueba, haciéndole decir  algo que no se desprende de su contenido objetivo y que ello puede  ocurrir por cercenamiento, adición o tergiversación. Su  demostración, implica comparar los razonamientos judiciales  con las expresiones que se extrañan y, agotado ese ejercicio,  enseñar su trascendencia de cara al soporte probatorio de la  decisión, para hacer ver que otro hubiera sido el sentido de  la misma.  

3.2. Nada de ello  pone de presente el actor, quien se queja porque los sentenciadores,  al momento de evaluar la afectación del bien jurídicamente  tutelado, tuvieron en cuenta una acción de tutela instaurada  por Dora  Luz Beltrán Vargas contra  la Alcaldía de Cúcuta para concluir en la  antijuridicidad material.  

Asegura que, como  ninguna de las personas que declararon en el juicio mencionó  que dicho mecanismo constitucional obedeció a la destrucción  del acta de posesión por parte de Germán  Uriel Briceño Barragán,  esa  relación de causalidad es una adición de datos que los  juzgadores realizaron al contenido objetivo de los testimonios en  comento.  

Desconoce el  actor, que el falso juicio de identidad se estructura cuando el  juzgador falsea el contenido material del medio de convicción,  aspecto que no se puede confundir con aquello que dicho elemento  demuestra, porque, una cosa es la materialidad del medio probatorio y  otra el valor suasorio que le asigna el fallador.  

Así ocurre  en este caso, donde la relación de causalidad entre la  presentación de la tutela y la destrucción del acta de  posesión de la afectada,  pregonada  por el actor, es la muestra de su desacuerdo por la forma como fueron  valorados los testimonios de  Clara  Paola Aguilar Barreto, Dora Luz Beltrán Vargas y  Keinny  Estupiñán Ramírez, -no  de su distorsión por adición-  aspecto  que por sí solo no es susceptible de cuestionar en esta sede,  a menos que sea para evidenciar el desconocimiento de la sana  crítica, mediante la postulación y adecuada  fundamentación de un falso raciocinio.  

3.3.  Además de las señaladas deficiencias, el censor incurre  en todo momento en abierta incorrección material, porque no es  cierto que los juzgadores afirmaran que la afectada se vio compelida  a presentar una acción de tutela en virtud de la conducta  desplegada por Germán  Uriel Briceño Barragán de  destruir el acta de posesión No 12 del 1º de marzo de  2011.  

Tal como se  desprende de los apartes de los fallos transcritos en el cargo  anterior, relacionados con el análisis de la afectación  al bien jurídico de la fe pública, de los cuales el  censor hace una lectura equivocada, la destrucción del acta  condujo a que Dora  Luz Beltrán Vargas,  luego de reclamar por varios días, motu  proprio  y sin acto alguno de la administración, laborara en otro cargo  sin recibir remuneración, de lo cual dedujo el A  quo que  tanto las condiciones personales, como laborales de aquella sufrieron  mengua, porque no devengaba ningún salario. Fue esta situación  –no  la destrucción del acta-  lo que motivó a que presentara la acción de tutela, por  virtud de la cual, la administración creó un nuevo  cargo de auxiliar administrativo grado 8, para incorporar a la  accionante y pagarle los salarios dejados de percibir.  

El  Tribunal, por su parte, precisó que todos los deponentes  declararon que en la actualidad no reposa acta de posesión  alguna que acredite la vinculación de Beltrán  Vargas, como  auxiliar administrativo en el ente municipal y que, por razón  de la tutela, es que ocupa el cargo en la actualidad.  

3.4.  Por consiguiente, los argumentos con los que a renglón seguido  el demandante pretende justificar que la destrucción del acta  no generó la efectiva lesión que exige el artículo  11 y que, por ende, el comportamiento de Briceño  Barragán se  puede catalogar como insignificante o de bagatela, son, al igual que  los anteriores, fruto de una valoración personal, con la que  pretende prolongar un debate debidamente zanjado en las instancias,  donde se desechó similar propuesta.  

Así,  cuando plantea que el acta de posesión «desplegó  todos los efectos jurídicos que el ordenamiento le asigna»  y  que, en virtud de la misma, Dora  Luz Beltrán Vargas fue  posesionada en el cargo de auxiliar administrativo de la Alcaldía  de Cúcuta, actualmente labora allí y «recibió  los salarios desde el 1º de marzo de 2011 gracias al mismo  documento»,  es asunto que se muestra incompatible con la respuesta que al  respecto dio el  A quo a  la defensa, en estos términos:  

La  tesis defensiva estriba en que el acto administrativo de posesión,  contenido en el acta destruida, a pesar de la destrucción  material, siguió produciendo efectos jurídicos y por  tanto no existe lesividad para el bien jurídico. Eso  no es cierto, la destrucción del acta le restó los  efectos jurídicos pues la procesada no pudo, por la vía  de hecho de que fue objeto, desempeñar cargo alguno o al menos  alcanzar alguna solución por la vía jurídica.  El hecho que ella haya ido a laborar motu proprio al CIAD de Atalaya,  una dependencia judicial donde siempre había laborado, es un  hecho que no tenía sustento jurídico laboral alguno,  pues la Alcaldía no le reconoció ni pagó  mensualmente sus salarios, pues  la destrucción del acta la dejó fuera de la  administración municipal.  

Los  efectos del acta de posesión destruida, después de  consumada la conducta de falsedad por destrucción, revivieron  jurídicamente gracias a la acción de tutela que le  ordenó al municipio la creación de un cargo de auxiliar  administrativo grado 08 para incorporar a la demandante, ya no en el  CIAD sino en la Secretaría de Hacienda, un buen tiempo  después, cuando, insistimos, los daños a los bienes  jurídicos públicos y privados ya estaban consumados.  

Que  después de esa consumación de la conducta falsaria por  la destrucción, el municipio le haya otorgado esos efectos con  la mera copia del acto no hace que aquellos daños a los bienes  jurídicos hayan desaparecido, ni siquiera porque la Alcaldía  se vio precisada por orden del juez constitucional al pago de los  salarios dejados de percibir para conjurar precisamente el daño  al mínimo vital y al derecho al trabajo dentro del marco  legal.  

De  admitirse la postura defensiva, nos veríamos precisados a  concluir que, entonces, el acta nunca fue materialmente destruida,  los derechos laborales de la posesionada nunca sufrieron mengua, ella  no quedó por fuera de la administración, el orden  administrativo no se alteró, la legítima confianza  colectiva no se vio entorpecida. Es precisamente la prosperidad de la  acción de tutela, la que nos lleva a señalar que debió  ser necesaria la protección de los derechos constitucionales  que individualmente le fueron conculcados a la accionante DORA LUZ  BETRAN VARGAS, para evitar su recurrente vulneración15  (subraya la Sala).  

En  la misma dirección se pronunció la colegiatura al  puntualizar, como ya se reseñó, «que  se destruyó un documento público que otorgaba  materialidad a un acto administrativo, y si bien en la actualidad la  señora Beltrán Vargas ocupa el cargo prenombrado, ello  obedece a una acción pública de tutela»16.  

El  actor no enfrenta esa intelección, en orden a ofrecer  argumentos demostrativos de algún yerro susceptible de revisar  sino que, por el contrario, se margina de ella para intentar  justificar que el comportamiento del procesado no es antijurídico.  Con ese propósito, lanza afirmaciones que se contraponen a la  realidad probatoria declarada por los falladores, como la existencia  de múltiples copias del acta de posesión, sus efectos  jurídicos y su valor probatorio al tenor del artículo  246 del Código General del Proceso, o que la destrucción  del original no impidió acreditar la posesión de la  señora Beltrán  Vargas, y  que su defendido realizó distintas actuaciones tendientes a  salvaguardar los derechos de la afectada, nada de lo cual coteja con  el criterio judicial, sino que lo postula como solución  alterna, lo cual es por completo inadmisible, porque no sirve para  evidenciar el yerro que se atribuye al fallador y por esa vía,  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad.  

4.  Se concluye que la  labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los  derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, y lo único  que se advierte es  el propósito de revivir un debate superado en las instancias  con apoyo en consideraciones puramente subjetivas, postura que impide  la prosperidad de los reclamos a la decisión recurrida en sede  de casación.  

5.  Contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201417.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda examinada presentada por el defensor de Germán  Uriel Briceño Barragán.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folios          11 y 12 Cuaderno del Tribunal.  

2          CD, récord 34:00 en adelante y Folio 25          Cuaderno principal. En el acta se consignó erradamente que la          conducta imputada es la prevista en el artículo 293 del          Código Penal.  

3          Folios 29 a 34 Ib.  

4          Sin número Ib.  

5          Ib.  

6          Ib.  

7          Folio 132 Ib.  

8          Folios 137 a 156 Ib.  

9          Folios 171 a 189 Ib.  

10          Folios 137 y 138 Cuaderno principal.  

11          Folio 27 Cuaderno del Tribunal.  

12          Folios 147 a 149 Cuaderno principal.  

13          Folios 33 y 34 Cuaderno del Tribunal.  

14          Folios 140 a 144 Cuaderno principal.  

15          Folios 151 y 152 Cuaderno principal.  

16          Folio 34 Cuaderno del Tribunal.  

17          Radicado 42597.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *