Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3430-2019
Radicación n.° 103117
(Aprobado Acta No. 70)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edison Jaramillo García, Gerente Regional (e) de Saludvida S.A. E.P.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de enero de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, con ocasión de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 540014004001201500143.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1.4 Hechos
Fueron expuestos por el accionante de la siguiente manera:
PRIMERO: El titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA mediante providencia de fecha 12 de JUNIO de 2015 resolvió dentro de la acción de tutela de radicado 54-001-4004-001-2015-00143-00 formulada por el señor Fabio Antonio Rojas Granados tutelar los derechos fundamentales al accionante.
SEGUNDO: Por considerar que SALUDVIDA S.A. E.P.S. estaba desacatando el mandato judicial, el allí accionante, solicita al juez a-quo dar inicio al trámite incidental, por lo que mediante auto fechado 11 de octubre de 2018, el juez nos hace requerimiento previo a incidente, en aras de que sea acreditado el cumplimiento, frente a la VALORACIÓN POR FISIATRÍA;
CONSTANCIA SECRETARIAL al despacho del señor Juez informando que el señor FABIO ROJAS GRANADOS presenta escrito el día 10 de octubre de 2018 en el cual solicita se dé inicio al incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela bajo radicado 2015-143 proferido por este despacho a su favor, toda vez que expresa que SALUDVIDA EPS no ha procedido en autorizar ni realizar la CITA CON FISIATRÍA la cual fue ordenada por su médico tratante conforme a la patología que padece. Provea
TERCERO: Todo el trámite de desacato, fue adelantado con ocasión a la solicitud del accionante, la cual era la AUTORIZACIÓN de VALORACIÓN FISIATRÍA, es decir, que este fue el objeto del incidente de desacato.
CUARTO: En vista del silencio guardado, el juez apertura el incidente, y allí incluye la VALORACIÓN SIQUIATRÍA, es decir, que estaba pendiente la VALORACIÓN FISIATRÍA y SIQUIATRÍA.
QUINTO: Al omitir enviar pronunciamiento, el operador judicial impone sanción mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2018, me impone sanción con orden de arresto.
SEXTO: Dicha sanción fue CONFIRMADA por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, aunque la providencia NUNCA FUE NOTIFICADA y por ende desconocemos si fue modificada la sanción o confirmada íntegramente.
QUINTO: El pasado 02 de noviembre de 2018 fueron autorizadas y PROGRAMADAS LAS VALORACIÓN POR SIQUIATRÍA y FISIATRÍA, las cuales fueron notificadas al usuario.
SEXTO: Dichas VALORACIÓN YA SE REALIZARON, el paciente YA ASISTIÓ.
SÉPTIMO: Por lo anterior y en dos ocasiones, con fundamento en la ya amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (SENTENCIA SU 034/2018 la más reciente), mediante oficio que fue radicado en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD [sic] el pasado 28 de noviembre de 2018 a través del correo J01pmpalcuc(5)cendoj.ramajudicial.gov.co [sic], se solicitó la inaplicación de la sanción, al acreditarse el cumplimiento de la orden del fallo, allegándole todas las pruebas pertinentes, pero a la fecha, se rehúsa a pronunciarse frente a las solicitudes.
OCTAVO: La POLICÍA NACIONAL ya tiene la orden de ejecutar la sanción, es decir, arrestarme.
NOVENO: Lo anterior, VULNERADO MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD y a la DIGNIDAD HUMANA, en razón de que las órdenes de ARRESTO fueron libradas y la POLICÍA NACIONAL tiene la orden de ejecutarlas, pues desconoce por completo el precedente judicial de la Corte Constitucional e insiste con ordenar mi arresto pese a que el incidente ha quedado carente de objeto.
DÉCIMO: El incidente de desacato adelantado por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, ha. (Sic.)
1.5 Pretensiones
De acuerdo a los hechos expuestos, una vez instaurada la presente acción de tutela, solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de contenido sancionatorio proferida en su contra, frente a la cual accedió éste Despacho Judicial hasta tanto fuese resuelta de fondo la acción incoada. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de enero de 2019, denegó por improcedente el amparo invocado por Edison Jaramillo García, Gerente Regional (e) de Saludvida S.A. E.P.S., pues al revisar el expediente del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 540014004001201500143, se evidenciaba que tanto el trámite como las decisiones judiciales emitidas fueron respetuosas de los derechos fundamentales invocados.
Contrario a lo censurado por el accionante, las autoridades accionadas demostraron que a la fecha no se ha cumplido la orden de tutela, pues «…es preciso destacar que aun cuando fue remitido a traumatólogo de manos y hombro, el servicio se autorizó pero fue atendido por un traumatólogo de rodilla, quien por obvias razones no pudo emitir un concepto sobre sus condiciones de salud y se vio en la necesidad de emitir una nueva orden para que sea atendido por la especialidad pertinente».
Por estos motivos el Tribunal concluyó que:
De esta manera, es evidente que Saludvida EPS tiene al usuario Fabio Antonio Rojas Granados en un vaivén administrativo, desconociendo no sólo las patologías que presenta y que requiere servicios médicos para menguar sus dolencias, sino también las órdenes constitucionales, que conforme el expediente arrimado para su inspección, son claras y han sido garantes del debido proceso.
Bajo ese derrotero, la Sala no evidencia transgresión alguna a los derechos invocados, dado que Saludvida EPS ha incurrido en la omisión de no suministrar los servicios médicos y asistenciales a tiempo y en debida forma al usuario. (Textual).
Por estos motivos denegó por improcedente la tutela y revocó la medida provisional que había decretado.2
LA IMPUGNACIÓN
El 31 de enero de 2019, Edison Jaramillo García, Gerente Regional (e) de Saludvida S.A. E.P.S., interpuso recurso de impugnación, censurando que las autoridades judiciales que hasta ahora han conocido el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 540014004001201500143 desconocen lo señalado por la Corte Constitucional sobre que «…un incidente no puede ser eterno, pues si un accionante acude a través del mecanismo de coerción por un servicio, si este se le presta, no se puede seguir adelantando el mismo incidente por otro servicio, ya que esto vulnera el derecho al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción» (Textual).3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edison Jaramillo García, Gerente Regional (e) de Saludvida S.A. E.P.S., contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de enero de 2019.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que resolvieron el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 540014004001201500143 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015:
…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. (Textual).
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la Sala encuentra que debe confirmar la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia, porque contrario a lo censurado por el ahora accionante, las autoridades judiciales accionadas no han perpetuado el incidente de desacato indefinidamente, para valorar el cumplimiento de aspectos diferentes a los que guardan relación con el amparo concedido en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 540014004001201500143.
Como fue advertido por el Tribunal cuando revisó el referido expediente, la orden de tutela emitida en relación con el ciudadano Fabio Antonio Rojas Granados, es que se «…DISPONGA Y REALICE LAS GESTIONES NECESARIAS TENDIENTES A LA VALORACIÓN DEL ACCIONANTE en cuanto a la remisión realizada por el especialista de salud ocupacional, con base en las patologías no reconocidas de origen laboral y señaladas en el informe de evaluación de medicina laboral…».
En esa medida, las valoraciones que le sean dictaminadas para culminar el proceso de calificación de sus patologías, necesariamente guardan relación con el cumplimiento del fallo de tutela.
Aunado a lo anterior, el Tribunal estableció con suficiencia que no hubo la vulneración de las garantías fundamentales reclamada, pues se evidenció que la valoración probatoria adelantada se corresponde con la información recaudada en el marco del incidente de desacato y que las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Pasto con Función de Control de Garantías, como por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, no fueron caprichosas ni arbitrarias, ni carentes de fundamento, sino que fueron el resultado de un procedimiento en el cual se le garantizó a Saludvida S.A. E.P.S. y su Gerente Regional (e) todos los escenarios y mecanismos para hacer valer sus derechos.
De esta forma la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, porque tanto la decisión que declaró el desacato, como la que confirmó la sanción, expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaban las determinaciones adoptadas, sin que la presente acción de tutela pueda constituirse en una instancia de revisión adicional o paralela.
Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que contras las decisiones censuradas no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia denegando el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 76 a 77, cuaderno 1.
2 Folios 75 a 91, cuaderno 1.
3 Folios 95 a 104, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»