STP3430-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3430-2019  

Radicación n.° 103117  

(Aprobado Acta No. 70)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edison  Jaramillo García, Gerente Regional (e) de Saludvida S.A.  E.P.S., contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 23 de enero de 2019,  que denegó por improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de  Control de Garantías y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de  Conocimiento, con ocasión de la  sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido  dentro de la acción de tutela radicada bajo el número  540014004001201500143.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

1.4 Hechos  

Fueron  expuestos por el accionante de la siguiente manera:  

PRIMERO:  El titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA  mediante providencia de fecha 12 de JUNIO de 2015 resolvió  dentro de la acción de tutela de radicado  54-001-4004-001-2015-00143-00 formulada por el señor Fabio  Antonio Rojas Granados tutelar los derechos fundamentales al  accionante.  

SEGUNDO:  Por considerar que SALUDVIDA S.A. E.P.S. estaba desacatando el  mandato judicial, el allí accionante, solicita al juez a-quo  dar inicio al trámite incidental, por lo que mediante auto  fechado 11 de octubre de 2018, el juez nos hace requerimiento previo  a incidente, en aras de que sea acreditado el cumplimiento, frente a  la VALORACIÓN POR FISIATRÍA;  

CONSTANCIA  SECRETARIAL al despacho del señor Juez informando que el señor  FABIO ROJAS GRANADOS presenta escrito el día 10 de octubre de  2018 en el cual solicita se dé inicio al incidente de desacato  por incumplimiento al fallo de tutela bajo radicado 2015-143  proferido por este despacho a su favor, toda vez que expresa que  SALUDVIDA EPS no ha procedido en autorizar ni realizar la CITA CON  FISIATRÍA la cual fue ordenada por su médico tratante  conforme a la patología que padece. Provea  

TERCERO:  Todo el trámite de desacato, fue adelantado con ocasión  a la solicitud del accionante, la cual era la AUTORIZACIÓN de  VALORACIÓN FISIATRÍA, es decir, que este fue el objeto  del incidente de desacato.  

CUARTO:  En vista del silencio guardado, el juez apertura el incidente, y allí  incluye la VALORACIÓN SIQUIATRÍA, es decir, que estaba  pendiente la VALORACIÓN FISIATRÍA y SIQUIATRÍA.  

QUINTO:  Al omitir enviar pronunciamiento, el operador judicial impone sanción  mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2018, me impone sanción  con orden de arresto.  

SEXTO:  Dicha sanción fue CONFIRMADA por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO, aunque la providencia NUNCA FUE NOTIFICADA y por ende  desconocemos si fue modificada la sanción o confirmada  íntegramente.  

QUINTO:  El pasado 02 de noviembre de 2018 fueron autorizadas y PROGRAMADAS  LAS VALORACIÓN POR SIQUIATRÍA y FISIATRÍA, las  cuales fueron notificadas al usuario.  

SEXTO:  Dichas VALORACIÓN YA SE REALIZARON, el paciente YA ASISTIÓ.  

SÉPTIMO:  Por lo anterior y en dos ocasiones, con fundamento en la ya amplia  jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (SENTENCIA SU 034/2018  la más reciente), mediante oficio que fue radicado en el  JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD [sic] el pasado 28  de noviembre de 2018 a través del correo  J01pmpalcuc(5)cendoj.ramajudicial.gov.co [sic], se solicitó  la inaplicación de la sanción, al acreditarse el  cumplimiento de la orden del fallo, allegándole todas las  pruebas pertinentes, pero a la fecha, se rehúsa a pronunciarse  frente a las solicitudes.  

OCTAVO:  La POLICÍA NACIONAL ya tiene la orden de ejecutar la sanción,  es decir, arrestarme.  

NOVENO:  Lo anterior, VULNERADO MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD y  a la DIGNIDAD HUMANA, en razón de que las órdenes de  ARRESTO fueron libradas y la POLICÍA NACIONAL tiene la orden  de ejecutarlas, pues desconoce por completo el precedente judicial de  la Corte Constitucional e insiste con ordenar mi arresto pese a que  el incidente ha quedado carente de objeto.  

DÉCIMO:  El incidente de desacato adelantado por el JUZGADO PRIMERO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, ha. (Sic.)  

1.5  Pretensiones  

De acuerdo a  los hechos expuestos, una vez instaurada la presente acción de  tutela, solicitó como medida provisional la suspensión  de la orden de contenido sancionatorio proferida en su contra, frente  a la cual accedió éste Despacho Judicial hasta tanto  fuese resuelta de fondo la acción incoada. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de  enero de 2019, denegó por improcedente el amparo  invocado por Edison Jaramillo García, Gerente Regional (e) de  Saludvida S.A. E.P.S., pues al revisar el expediente  del incidente de desacato promovido dentro de la acción de  tutela radicada bajo el número 540014004001201500143, se  evidenciaba que tanto el trámite como las decisiones  judiciales emitidas fueron respetuosas de los derechos fundamentales  invocados.  

Contrario  a lo censurado por el accionante, las autoridades accionadas  demostraron que a la fecha no se ha cumplido la orden de tutela, pues  «…es preciso destacar que aun cuando fue  remitido a traumatólogo de manos y hombro, el servicio se  autorizó pero fue atendido por un traumatólogo de  rodilla, quien por obvias razones no pudo emitir un concepto sobre  sus condiciones de salud y se vio en la necesidad de emitir una nueva  orden para que sea atendido por la especialidad pertinente».  

Por  estos motivos el Tribunal concluyó que:  

De esta  manera, es evidente que Saludvida EPS tiene al usuario Fabio Antonio  Rojas Granados en un vaivén administrativo, desconociendo no  sólo las patologías que presenta y que requiere  servicios médicos para menguar sus dolencias, sino también  las órdenes constitucionales, que conforme el expediente  arrimado para su inspección, son claras y han sido garantes  del debido proceso.  

Bajo ese  derrotero, la Sala no evidencia transgresión alguna a los  derechos invocados, dado que Saludvida EPS ha incurrido en la omisión  de no suministrar los servicios médicos y asistenciales a  tiempo y en debida forma al usuario. (Textual).  

Por  estos motivos denegó por improcedente la tutela y revocó  la medida provisional que había decretado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  31 de enero de 2019, Edison Jaramillo García, Gerente Regional  (e) de Saludvida S.A. E.P.S., interpuso recurso de impugnación,  censurando que las autoridades judiciales que hasta ahora han  conocido el incidente de desacato promovido dentro  de la acción de tutela radicada bajo el número  540014004001201500143 desconocen lo señalado por la Corte  Constitucional sobre que «…un  incidente no puede ser eterno, pues si un accionante acude a través  del mecanismo de coerción por un servicio, si este se le  presta, no se puede seguir adelantando el mismo incidente por otro  servicio, ya que esto vulnera el derecho al debido proceso y al  derecho de defensa y contradicción» (Textual).3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Edison Jaramillo García,  Gerente Regional (e) de Saludvida S.A. E.P.S., contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 23 de enero de 2019.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones que  resolvieron el incidente de desacato promovido dentro de la  acción de tutela radicada bajo el número  540014004001201500143 se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios  y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos  fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual se  formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias  de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se  ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325  de 2015:  

…no  podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión  de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se  solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el  trámite de cumplimiento o de desacato en comento.  (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que debe confirmar la  determinación adoptada por el juez de tutela de primera  instancia, porque contrario a lo censurado por el ahora accionante,  las autoridades judiciales accionadas no han perpetuado el incidente  de desacato indefinidamente, para valorar el cumplimiento de aspectos  diferentes a los que guardan relación con el amparo concedido  en el marco de la acción de tutela radicada  bajo el número  540014004001201500143.  

Como  fue advertido por el Tribunal cuando revisó el referido  expediente, la orden de tutela emitida en relación con el  ciudadano Fabio Antonio Rojas Granados, es que se «…DISPONGA  Y REALICE LAS GESTIONES NECESARIAS TENDIENTES A LA VALORACIÓN  DEL ACCIONANTE en cuanto a la remisión realizada por el  especialista de salud ocupacional, con base en las patologías  no reconocidas de origen laboral y señaladas en el informe de  evaluación de medicina laboral…».  

En  esa medida, las valoraciones que le sean dictaminadas para culminar  el proceso de calificación de sus patologías,  necesariamente guardan relación con el cumplimiento del fallo  de tutela.  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal estableció con suficiencia que no  hubo la vulneración de las garantías fundamentales  reclamada, pues se evidenció que la valoración  probatoria adelantada se corresponde con la información  recaudada en el marco del incidente de desacato y que las decisiones  proferidas tanto por el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes  de Pasto con Función de Control de Garantías, como por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta con Función  de Conocimiento, no fueron caprichosas ni arbitrarias, ni carentes de  fundamento, sino que fueron el resultado de un procedimiento en el  cual se le garantizó a Saludvida S.A. E.P.S. y su Gerente  Regional (e) todos los escenarios y mecanismos para hacer valer sus  derechos.  

De  esta forma la Sala confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, porque tanto la decisión que declaró  el desacato, como la que confirmó la sanción,  expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que  justificaban las determinaciones adoptadas, sin que la presente  acción de tutela pueda constituirse en una instancia de  revisión adicional o paralela.  

Corolario  de lo anterior, en relación con el sentido de la  decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la  acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).   

Por  lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se  constata que contras las decisiones censuradas no se cumplen los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia denegando el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  1, administrando justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela de primera instancia,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 76 a 77, cuaderno 1.  

2          Folios 75 a 91, cuaderno 1.  

3          Folios 95 a 104, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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