STP8282-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8282-2019  

Radicación n.°  104609  

Acta n. ° 152  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Darwin Giovanny Ruales  Guevara contra el fallo de tutela proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, el 11 de abril de 2019, por medio del  cual  denegó el amparo que aquél invocó contra  los Juzgados Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Segundo Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Darwin  Giovanny Ruales Guevara privado de la libertad en  la Cárcel y Penitenciaria de media Seguridad de Bogotá  “La Modelo”, promueve acción de  tutela contra las autoridades citadas en precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, con fundamento en los siguientes  hechos relevantes:  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  el 19 de marzo de 2009, condenó al accionante a la pena  principal de 8 años de prisión, como coautor  responsable del delito de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos. Decisión contra la que se  interpuso el recurso de apelación, pero que el 12 de mayo del  mismo año, se declaró desierto por falta de  sustentación.  

2. La vigilancia de la sanción  le correspondió al Juzgado Veintiocho de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en pronunciamiento  del 26 de octubre de 2018 negó al actor el subrogado de la  libertad condicional, al considerar que no cumplía el  requisito subjetivo de la valoración optima de la conducta  punible, previsto en el artículo 64 del Código Penal,  por lo que debía continuar purgando su pena intramuros.  

Providencia que el 15 de marzo de  2019 dejó incólume el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado, al resolver el recurso de apelación  interpuesto en su contra.  

3.   A juicio del actor, esas providencias vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que desconocen el  precedente constitucional contenido en la sentencia de T-640 de 2017  y, en un defecto sustantivo, relacionados con el carácter  resocializador de la pena, como garantía de la dignidad  humana; la valoración de la conducta que le corresponde  realizar al juez de penas y, el análisis de su gravedad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante decisión adoptada el 11 de abril de  2019, negó la acción de tutela.  

Consideró  que las providencias cuestionadas que negaron el subrogado de la  libertad condicional no fueron el resultado de una actitud caprichosa  o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas sino del  análisis de los presupuestos establecidos en el artículo  64 del C.P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, para su concesión.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de abril de 2019, el accionante  Darwin Giovanny Ruales Guevara impugnó lo decidido.  

Reiteró los argumentos que  expuso en la demanda de tutela. Agregó que el Tribunal no  emitió ningún pronunciamiento de fondo en torno a los  derechos fundamentales que invocó y no tuvo en consideración  que el juez de segunda instancia al confirmar la negativa de  otorgarle la libertad condicional, pasó por alto que el juez  fallador en su sentencia no hizo  referencia a la gravedad de la  conducta, por lo que cumple a cabalidad los aspectos objetivo y  subjetivo establecidos para su concesión, es decir, con las  tres quintas partes de la pena impuesta y buen comportamiento durante  el tratamiento penitenciario.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones  emitidas el 26 de octubre de 2018 y 15 de marzo de 2019, mediante las  cuales los juzgados accionados negaron al sentenciado Darwin Giovanny  Ruales Guevara la libertad condicional con fundamento en la gravedad  de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente  responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.    

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los  defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias  censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

De un lado, la Sala evidencia que las  autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado  Darwin Giovanny Ruales Guevara, de conformidad con el marco jurídico  aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que  modificó el artículo 64 del C.P. y que contempla la  «previa valoración de la conducta» como  requisito para la procedencia de tal subrogado penal.  

De otro, lo que observa es que la  solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del  accionante y de los funcionarios decisores.  

Como ha sido indicado en otras  oportunidades, es función del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio.5  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva  valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que  ello implique violar el non bis in ídem.  

En este asunto, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró  que el juez de penas incurrió en un dislate, en cuanto no le  estaba permitido valorar la conducta, habida consideración que  el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria no se refirió  a la gravedad de esta, lo que vulneraba el principio de legalidad,  empero, determinó que el sentenciado Ruales Guevara no era   beneficiario del subrogado de la libertad condicional porque, aunque,  en efecto, cumplía el requisito objetivo de las tres quintas  partes de la pena impuesta, no demostró el arraigo social y  familiar, lo que impidió determinar las condiciones sociales  en las que se incorporaría a la sociedad. Sobre el particular,  in extenso:  

Si  se toman en cuenta las condiciones impuestas por la Corte  Constitucional en la sentencia C-757/2014 para aceptar la  constitucionalidad condicionada del requisito subjetivo en mención,  en el sub judice, considera el despacho que el a quo carecía  de parámetros para hacer las valoraciones que realizó.  La ausencia de parámetros, lo condujo no solo a referirse a la  actividad por la cual el procesado fue condenado, sino que,  adicionalmente, hizo valoraciones de ese comportamiento, concluyendo  que la conducta punible era grave. Itera el despacho que ello es  posible, solo cuando las valoraciones del juez de primera instancia  estuvieran acorde con “todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria”.  

Por  ende, al ejecutor le corresponde determinar la necesidad de la pena  por la cual se impuso pena privativa de la libertad, es decir, deberá  analizar lo concerniente a la resocialización del penado del  cara a establecer si deberá continuarse con el tratamiento  penitenciario, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en  la mencionada sentencia C-757 de 2014, lo que halla correspondencia  con lo que fuera establecido por la Alta Corporación en la  sentencia C-194 del 2 de Marzo de 2005, en cuanto a la valoración  que en sede de la ejecución de las penas debe hacer el juez:  “(…) tiene una finalidad específica, cual es ña  de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado”…  especificando que (…) “no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento –sino  desde la necesidad de cumplir un pena ya impuesta” (…),  tal como acertadamente lo reclama el procesado y su apoderada  judicial.  

(…)  

Se advierte así que la conducta por la cual  fue condenado el señor Ruales Guevara no es indicativa de que  una vez reintegrado a la sociedad no comporte un peligro para la  comunidad, pues no puede pasarse por alto que disfrutando de la  prisión domiciliaria y con permiso de trabajo, fue capturado  dentro de otra actuación penal seguida en su contra por un  delito similar por el que fue sentenciado, concluyendo así que  la función de la pena de prevención especial no ha  operado de manera satisfactoria en el reo, por lo que, aunado a que  no se pudo verificar arraigo social y familiar, sólo se  evidencia el cumplimiento del requisito objetivo de cumplimiento de  las tres quintas partes de la pena.6  

Bajo ese contexto, no se percibe el  presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte  Constitucional que alega el recurrente, porque el juez de segunda  instancia incluyó como premisa de su decisión lo  resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14, y realizó  su análisis desde la perspectiva de la resocialización  como fin principal de la pena.  

Así las  cosas, la Sala concluye que el auto proferido el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  en sede de segunda instancia, estuvo precedido del análisis  serio de la controversia planteada y de la aplicación de las  normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda  de tutela, sí examinó la situación actual del  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es  que aun teniendo en cuenta ese aspecto haya conservado el criterio,  según el cual, es necesario que continúe privado de la  libertad.  

Ahora bien, debe recordarse que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.  

Así las cosas, la acción  de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a  quo, razón por la que el  fallo impugnado se confirmará en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo de tutela de primera  instancia, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 28 y ss cuaderno 1.  

2          Folios 42-46, cuaderno n.°1  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

6          Folio 15 al 20 cuaderno n.° 1      

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