STP8230-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8230-2019  

Radicación  n° 105032  

Acta 146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por el apoderado de MAURICIO  MESA LONDOÑO,  en contra de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, Ministerio de Trabajo, y la  Empresa Colombia Móvil S.A., hoy “TIGO”, por la  presunta vulneración de los “derechos  mínimos fundamentales, irrenunciables, inconciliables,  inalienables e imprescriptibles”  invocados como vulnerados por las autoridades accionadas, trámite  al que se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bogotá.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

1. El ciudadano  Mauricio  Mesa Londoño  promovió  demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se  declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita entre  las partes el 30 de diciembre de 2004 y la de la renuncia presentada  por el demandante; como consecuencia, se ordenara su reinstalación  en el cargo de Presidente de la sociedad demandada junto con el pago  de los salarios, prestaciones legales, extralegales y  “contractuales”,  incluyendo la bonificación a largo plazo; de manera  subsidiaria solicitó, se declarara que fue despedido sin justa  causa y, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el  parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se  ordene su reintegro al cargo de Presidente de Colombia Móvil  S.A., a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin  solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y  prestaciones causados desde la fecha del despido y hasta que sea  «reintegrado».  

2. Correspondió  resolver  el asunto en primera instancia al  Juzgado  13 Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que  mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, accedió a las  súplicas de la demanda consistente en el reconocimiento de  indemnización por terminación unilateral del contrato  laboral y por falta de pago de cotizaciones al sistema general de  seguridad social.  

3. Interpuesto el  recurso de apelación en contra de la anterior decisión,  el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  colegiatura que a través de la sentencia del 31 de enero de  2011 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, “en  cuanto condenó a la sociedad demandada de las indemnizaciones  por despido injusto y moratoria, para en su lugar, ABSOLVERLA de  tales reclamaciones…”.  

4. En contra de la  referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial del actor  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  resuelto por la Sala especializada de esta Corporación  mediante providencia adiada 14 de diciembre de 2018, en la cual se  dispuso no casar el proveído dictado por el Tribunal de  instancia.  

5. Refiere el  apoderado que «las  sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de  Bogotá cometieron gravísimos yerros fácticos, al  no dar peso a los hechos que precipitaron mi renuncia, desatendiendo  precedentes de la misma Corte anteriores a la vigencia misma de la  Carta de 1991, pues la motivación según la cual mi  renuncia fue “pura y simple” carece de peso frente a las  evidencias del proceso, principalmente el antecedente inmediato de la  carta de despido que precipitó mi renuncia y cuya  consideración en la motivación era imprescindible, dado  el temor que sentí de que al hacerla efectiva se minaban mis  condiciones de vida y las de mi familia, lo que finalmente también  se presentó al renunciar a la calidad de vida que tenía  al momento de la terminación inducida el contrato de trabajo.  Porque de todas maneras, se me causaba ese daño, bien fuera  haciendo efectiva la carta de despido o bien fuera obteniendo mi  renuncia por la violencia injusta de la amenaza en ella contenida.  Por lo anterior, tales providencias deben ser declaradas radicalmente  NULAS, restableciendo a continuación mis derechos  fundamentales vulnerados de acuerdo con la solicitud de medidas de  tutela.»  

Corolario de lo  expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se  declaren nulos los aludidos proveídos y, consecuencia de dicha  protección se disponga su “REINSTALACIÓN”  al cargo de presidente de Colombia Móvil S.A. E.S.P., hoy  “TIGO”,  el cual correspondía al desempeñado al momento de la  terminación del contrato de trabajo con todos los salarios y  prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Magistrada  Jimena Isabel Godoy Fajardo integrante  de la Sala de Descongestión nº3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ponente de la sentencia  cuestionada por el libelo, solicitó que se declare  improcedente la tutela impetrada por cuanto el fallo dictado por ese  juez colegiado se profirió con apego a las disposiciones  constitucionales, legales y reglamentarias, providencia cuyos motivos  de decisión  en  sentir de dicha colegiatura “se  encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a  las reglas procedimentales generales y especiales que son de  obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al  precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia  C-154 de 2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión.”  

Agregó que  los hechos citados en el libelo corresponden a los mismos en que se  soportó el conflicto jurídico ordinario ya resuelto por  la judicatura, “lo  que denota un claro abuso del derecho a litigar con visos de  temeridad”.  

2.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello sea óbice  para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos  aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial  accionada.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados  contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual se observa que la corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior  de Bogotá y las réplicas que en oposición a  aquellos citó la parte demandada en el trámite  ordinario. Así, frente a cada uno de ellos se expuso:  

En cuanto hace al  primero de los cargos impetrados se señaló:  

“(…)  enfila su ataque el recurrente indicando que el primer error en el  que incurre el Tribunal es en el de desconocer que la relación  laboral que ató a las partes terminó por decisión  unilateral y sin justa causa comprobada por la parte empleadora, por  cuanto lo invocado en la carta de despido no obedece a la verdad ni a  la realidad contractual.  

De  acuerdo a los hechos que se expusieron por el demandante en el  escrito inaugural del juicio, el 16 de septiembre de 2004, fue citado  por los Doctores Rafael Antonio Orduz Medina y Juan Felipe Gaviria  Gutiérrez, Presidente y miembro de la Junta Directiva de la  demandada, respectivamente, a una reunión en la que le  entregaron una comunicación por medio de la cual se le daba  por cancelado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del  empleador quien, en tal misiva, alegaba justa causa para ello.  

Refiere  el accionante que con antelación a dicha comunicación  jamás había sido objeto de llamado de atención  alguno, así como tampoco de reclamación o  cuestionamiento a su labor por parte de la Junta Directiva de  Colombia Móvil S.A.  E.S.P. y que, por el contrario, «todo  el entorno comercial y social, así como la misma competencia  de la Empresa, admiraba la puesta en marcha de la Compañía  bajo la Presidencia del Dr. Mesa Londoño».  

Agregó  que ante tal situación y frente a la decisión tomada  por los representantes legales de EPM y ETB con quienes se encontraba  reunido, «compelido como estaba a salir despedido de la empresa  bajo unos falsos y temerarios cargos que de todas maneras lesionaban  gravemente su patrimonio moral, profesional, social y familiar, no  tuvo otra opción que la de presentar la carta de renuncia».  

Dentro  de las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas por  el fallador, se encuentra la contestación de la demanda, de la  que extrae la aceptación por parte del empleador no solo del  cargo de Presidente de Colombia Móvil S.A. E.S.P. por él  desempeñado, sino también los extremos de su contrato  de trabajo, los que se desarrollaron en el lapso comprendido entre el  27 de enero de 2003 y el 19 de septiembre de 2004, situación  que efectivamente se ajusta a la realidad procesal que exhibe el  juicio.  

Sin  embargo, a partir de tal situación reprocha que se hubiere  aceptado que la relación laboral terminó con la  renuncia presentada por el demandante el 22 de septiembre de 2004,  «como lo afirma la empleadora», calenda que aparece en  señal de recibido de la misiva que la contenía, «pues  como lo confesó la misma accionada en la contestación  de la demanda, el vínculo contractual terminó mucho  antes del 19 de septiembre de 2004 (Fs. 262 y 273); esto es, en  septiembre 16 de 2004», renuncia que le fue aceptada por la  Junta Directiva de la empresa en reunión celebrada el 21 de  septiembre de 2004, según acta n.° 22 de dicha calenda.  

Frente  a tal aspecto y comenzando por analizar las pruebas denunciadas por  la censura, puede concluir la Sala que los yerros fácticos que  se le imputan al Tribunal, no tienen el carácter de  ostensibles o manifiestos que permitan romper la decisión  cuestionada.  

Para  ello, basta con remitirse a la contestación de la demanda, de  la que se duele el recurrente, para encontrar que efectivamente  Colombia Móvil S.A. E.S.P. confesó que la finalización  del contrato de trabajo con el demandante ocurrió el 19 de  septiembre de 2004. Así se advierte al dar respuesta al hecho  1 de la demandada en el que se hace alusión a los extremos de  la vinculación laboral y al que sin asomo de duda contestó  «1. Es cierto». (f.° 262 cuaderno principal).  

Sin  embargo, tal situación no lleva a concluir que el vínculo  laboral terminó por decisión unilateral, en su sentir,  sin justa causa, proveniente del empleador, pues de ser ello así,  de conformidad con lo dispuesto con la carta de despido de folios  197-199 del cuaderno principal y que denuncia como erróneamente  apreciada por el fallador, tampoco podría concluirse que  produjo el efecto allí deseado, en tanto la misma se encuentra  fechada de 16 de septiembre de 2004 y allí, luego de exponerle  los motivos que la llevan a tomar tal decisión, concluye  señalándole que «Teniendo en cuenta lo anterior,  hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo», es  decir, que el mismo hubiera fenecido en aquella calenda.  

Ahora  bien, parte el recurrente de una afirmación contraria a la  realidad procesal en cuanto señala que «el contrato de  trabajo que ató a las partes no pudo finalizar el 22  de septiembre de 2004,  como lo afirma la empleadora», pues en el escrito de  contestación a la demanda no se hace alusión a dicha  calenda y, por el contrario, como ya se indicara, allí se  acepta como extremo final de la relación laboral el 19 de  septiembre de aquella anualidad; cuestión distinta es que la  misma le hubiere sido aceptada en reunión de Junta Directiva  el 21 de septiembre de 2004, tal como da cuenta el acta de folios  370-371 del cuaderno principal.  

Hagamos  un recuento cronológico de lo sucedido a partir de las mismas  pruebas denunciadas por el recurrente para poder entender que con sus  afirmaciones se induce en error a la Sala.  

A  los folios 197 a 199 del cuaderno principal obra escrito de  terminación del contrato de trabajo en forma unilateral de  fecha 16 de septiembre de 2004, suscrito por el Presidente y un  miembro de la Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P.,  dirigido al demandante, en el que se contemplan los motivos que  llevan a la empresa a prescindir de sus servicios.  

A  continuación y como lo relata y acepta el mismo demandante en  el escrito de demanda inicial, una vez es conocedor de la  comunicación anterior en reunión sostenida en aquella  fecha con los suscriptores de la misiva, decide, por su propia  voluntad, pues así lo confiesa en el hecho 20 de la demanda,  presentar renuncia al cargo que venía desempeñando como  Presidente de la sociedad demandada, en la que manifiesta, el 17 de  septiembre de 2004 que «con un profundo sentimiento de pesar he  tomado la decisión de presentarles la renuncia al cargo de  Presidente de Colombia Móvil S.A. ESP, ya que los negocios  familiares demandan mi atención hoy más que nunca»  (f.° 434 cuaderno principal), sin que de esta se desprenda algún  tipo de coacción por parte del empleador como se afirma en el  recurso extraordinario y se analizará en líneas  posteriores.  

De  otra parte, cierto es que en dicha comunicación se plasma un  sello de recibido en el que se lee «Empresas Públicas de  Medellín E.S.P. – 2004 SET. 22 – GERENCIA  GENERAL»; no obstante, de ella no puede concluirse que la  renuncia fue presentada en dicha data, esto es, con posterioridad a  la finalización del vínculo contractual, como lo  pretende hacer ver el demandante. Basta con hacer una lectura  desprevenida al Acta de Junta Directiva n.° 22 de 21 de  septiembre de 2004, acompañada a folios 370-371 del cuaderno  principal, en la que se dejó consignado que «mediante el  procedimiento de voto escrito contemplado en el artículo 20 de  la Ley 222 de 1995, la Junta Directiva de la sociedad COLOMBIA MÓVIL  S.A. E.S.P., con la participación de todos sus miembros  principales, fue aceptada la renuncia del Presidente de la sociedad»  y así mismo, se dio aprobación en ella, entre otras, a  la Resolución No. 002-2004 en la que textualmente se consignó:  

RESOLUCIÓN  No. 002-2004  

La  Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P. en uso de sus  atribuciones legales y estatutarias considerando que:  

            

1. El          Dr. Mauricio Mesa Londoño fue designado por los socios como          Representante Legal de la sociedad en el acto de constitución          de la sociedad (Escritura Pública No. 0179 del 24 de Enero de          2004, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá).

2. La          Junta Directiva de la sociedad en su sesión de fecha 30 de          Enero de 2003, nombró al Dr. Mauricio Mesa Londoño en          el cargo del Presidente.

3. El          día Viernes 17 de septiembre de 2004, el Dr. Mauricio Mesa          Londoño, presentó a la Junta Directiva de Colombia          Móvil S.A. E.S.P. su carta de renuncia, al cargo de          Presidente.  

RESUELVE:  

En  desarrollo de todo lo anterior, aceptar la renuncia presentada por el  Dr. Mauricio Mesa Londoño en el cargo de Presidente de la  sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., a partir del día  de hoy.  

Es  decir, que resulta contrario a toda lógica concluir, como lo  hace la censura, que su renuncia se presentó con posterioridad  a su aceptación por el hecho de aparecer en ella un sello de  fecha 22 de septiembre de 2004, no solo, porque tal situación  es totalmente inadmisible en el mundo jurídico, como quiera  que no solo se le aceptó en calenda anterior, sino porque es  el mismo demandante en el hecho 20 de la demanda, como ya se  indicara, quien confiesa y acepta que:  

20.  El mismo 16 de Septiembre el doctor MESA LONDOÑO, ante la  decisión ya tomada por los dos representantes Legales de  E.P.M. y E.T.B, y compelido como estaba a salir despedido de la  empresa bajo unos falsos y temerarios cargos que de todas maneras  lesionaban gravemente su patrimonio moral, profesional, social y  familiar, no tuvo otra opción que la de presentar la carta de  renuncia que, como única alternativa a la salida ya  determinada por la empresa, y notificada personalmente, le quedaba al  doctor MESA LONDOÑO.  

Así  las cosas, no se exhibe como errada la decisión del Tribunal  que concluyó que el fenecimiento del vínculo laboral  obedeció a renuncia pura y simple presentada por el actor del  juicio ante su empleador, se reitera, con antelación a la  calenda en la que le fue aceptada.  

Por  otra parte, no puede afirmarse que la renuncia presentada por Mesa  Londoño «es aparente» y que «fue fruto de un  engaño, coacción, fuerza o presión ejercida  sobre el actor por los miembros de la junta directiva» por el  hecho que su empleador le hubiere dado a conocer los términos  en los cuales daría por terminada su relación laboral  en forma unilateral con ocasión de algunas conductas  endilgadas al trabajador y constitutivas para la empresa como justa  causa de desvinculación, documento que se catalogó  «simplemente como un borrador», pues como lo ha señalado  la jurisprudencia de esta Corte, desde el punto de vista del derecho,  por el hecho de que el empleador hubiera tomado aquella decisión,  no significa, per se, que dicho actuar constituya un acto de fuerza o  presión frente a la decisión del trabajador que lleve a  viciar su voluntad de renunciar, pues como se advierte del mismo  relato que de los hechos hace el demandante en el escrito inicial,  una vez la demandada le informa de tal situación, él  cuenta con la posibilidad de sopesar que le convenía más,  máxime cuando la demandada, como él mismo lo indica, le  puso de presente que tal comunicación correspondía a un  borrador de la carta de despido, lo que le permitía, de no  resultar valederos los argumentos allí esgrimidos, no hacer  uso de su derecho a la dimisión del cargo y permitir que la  comunicación presentada por el empleador produjera plenos  efectos e iniciar contra la accionada una reclamación y de ser  el caso, posterior acción judicial en procura de los derechos  laborales que con tal decisión le fueran desconocidos.  

(…)  

No  hay prueba alguna que conlleve a considerar que la conclusión  a la que llegó el Colegiado de Instancia resulte contraria a  los hechos que fueron acreditados en el proceso, pues la presunta  indemnización que afirma el demandante le ofrecieron el  Presidente y uno de los miembros de la Junta Directiva de Colombia  Móvil S.A. E.S.P. para que presentara su carta renuncia, no  contó con soporte probatorio alguno, es más, el  trabajador no hace mención a ella en la carta de renuncia, en  la que, el único móvil que indica como sustento de su  dimisión es «que los negocios familiares demandan mi  atención hoy más que nunca» y si bien es cierto,  para efectos de acreditar un vicio en el consentimiento al momento de  presentar la renuncia no se exige al trabajador un conocimiento o  grado de escolaridad específico, también lo es, que en  este particular asunto las excelsas cualidades personales, sociales y  académicas del demandante le dotaban de un grado mayor de  pericia no solo en los negocios sino en sus relaciones laborales, por  lo que, arroparse bajo el manto de una presión, engaño  o fuerza por parte de la demandada, resulta en las condiciones del  sub lite absolutamente inadmisible, pues pensar lo contrario, sería  anular la capacidad de discernimiento del trabajador, desconociendo  así su dignidad humana y la posibilidad de definir por sí  mismo su vida profesional.  

(…)  

Lo anterior no  lleva a concluir de manera tajante que no puedan darse vicios en el  consentimiento del trabajador en un caso determinado, solo que, para  que estos se tengan por acreditados, no basta con que se demuestre la  decisión previa del empleador de dar por terminado el contrato  de trabajo con justa causa, sino que es menester que se acompañen  otros elementos de juicio que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 61 del CPTSS lleven al juzgador, a partir de la sana  crítica, a concluir que estos efectivamente se presentaron.  

Por lo  anterior, al no haberse acreditado que la renuncia del trabajador  demandante se hizo bajo amenazas o presiones de su empleador, tal  situación no pasa de ser una afirmación sin  comprobación objetiva en el plenario o por lo menos, en forma  contundente, que permita llegar a la conclusión de que el ad  quem incurrió en un yerro ostensible, perceptible a simple  vista, tal como lo exige la vía seleccionada para el ataque.  

En  consecuencia, el cargo no prospera.»  

En cuanto al  segundo cargo formulado contra la sentencia que el accionante  pretendía se casara por parte de la Sala Especializada de esta  Corporación, se advierte que éste al igual que el  anterior fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a  citarse así:  

«Le  asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de  técnica que le imputa al cargo pues al invocar como modalidad  de vulneración de la ley la de interpretación errónea,  esta exige que el juzgador hubiere utilizado el precepto denunciado,  sin que en la decisión cuestionada hubiera expresado aquel su  interpretación en torno a las preceptivas normativas  invocadas, lo que lleva de tajo a que el mismo no resulte estimable.  

No está  por demás recordar, como lo ha hecho la jurisprudencia, que  interpretar erróneamente un precepto legal es aplicarlo al  caso litigado, por ser el pertinente, pero atribuyéndole un  alcance o sentido que no le corresponde, situación que no se  advierte en el sub lite en cuanto a la terminación del vínculo  laboral del demandante, en el que, se reitera, no aparece una clara  referencia a las normas mal interpretadas y denunciadas en la  proposición jurídica que integra el cargo.  

Obsérvese  que, en cuanto a los artículos del Código Civil, del  Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1936,  mencionados en aquella, ninguna exégesis realizó el  juzgador, por lo que entonces, mal puede alegarse que les hubiera  dado una equivocada inteligencia. Así, al imputar en forma  clara y concreta la vulneración de estas, debió el  recurrente determinar cuál era la norma específica a la  que se refería, cuál era la interpretación  errónea en que incurrió el Tribunal sobre la misma y,  cual era, en su parecer, la correcta o apropiada.  

Ese  indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en  el cargo por que el impugnante no realiza ningún esfuerzo por  explicar razonadamente la desviación interpretativa que le  atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales  que acusa como equivocadamente interpretadas, las que, se reitera, no  fueron materia de análisis por el fallador, por lo que, como  ya se dijera, el cargo no resulta estimable.»  

Frente al tercer  cargo presentado, relacionado con la legalidad del acta de  conciliación suscrita por las partes en litigio estos fueron  los razonamientos de la Sala de Casación Laboral para  denegarlo:  

«La  queja de la censura radica en que, en su sentir, «no se podía  llevar a conciliación el contrato de trabajo» porque tal  acto sería ilícito en tanto implica la renuncia a unos  derechos ciertos e indiscutibles ya que «Este instituto, es  solo para resolver “conflictos”, zanjar las diferencias  surgidas en desarrollo de la relación laboral en los términos  de los artículos 64 de la ley 446 de 1998, 19, 20 y 78 del C.  de P.L. y de la S.S.».  

En  cuanto a tal inconformidad, se equivoca el recurrente cuando afirma  que la conciliación solamente está instituida para  resolver conflictos y zanjar diferencias derivadas de la relación  laboral, pues como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta  Corte, también lo es para precaver eventuales litigios. Y,  concretamente en cuanto al objeto ilícito del acuerdo  conciliatorio en sentencia CSJ SL 544-2013, señaló:  

Por  último debe decirse que si lo que pretende la recurrente es  hacer notar un vicio que impida la obligación del acto o  declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir,  que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante  el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de  manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación  laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es  un instituto jurídico concebido como un acto serio y  responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad  jurídica”. Así lo razonó la Corte en  sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11.540, tomando  en consideración lo sostenido por la extinguida Sección  Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo  de 1995.  

Así  las cosas, como quedó demostrado en el proceso y dada la senda  de ataque que no permite abordar situaciones fácticas, la  vinculación laboral del demandante no se consolidó con  la suscripción del acuerdo conciliatorio en el que se  reiteraron la naturaleza contractual del vínculo y su  modalidad a término fijo, sino que lo que allí se  definió fueron las condiciones económicas del mismo,  las que, como lo reconoce el demandante, para el momento del inicio  de la relación laboral aún no se encontraban  concretadas entre las partes, sin que allí se desconociera la  fecha de iniciación de la relación laboral, en tanto el  acuerdo conciliatorio se suscribió meses después de  haberse iniciado aquella, lo que permite concluir, que en manera  alguna la conciliación tuvo como objeto la celebración  de un contrato de trabajo sino la definición de las  condiciones laborales respecto de las cuales no había aún  acuerdo y por el contrario, si divergencia entre las partes, pues su  vinculación laboral, se repite, quedó definida en Acta  n.° 001 de Junta Directiva, celebrada el 30 de enero de 2003 (f.°  44-50 cuaderno principal) en la que se dispuso:  

7.  NOMBRAMIENTO, FIJACIÓN DEL PERIODO Y REMUNERACIÓN DEL  PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD  

La Junta  Directiva acogiendo la designación que los socios hicieron del  Representante Legal en el acto de constitución de la sociedad  [Escritura Pública No. 0179 del 24 de enero de 2003, de la  Notaría 30 del Círculo de Bogotá], en cabeza del  Dr. MAURICIO MESA LONDOÑO, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 8.348.387 de Envigado, por unanimidad lo  nombran en el cargo de Presidente, para un período de dos (2)  años, quien estando presente ratificó su aceptación.  

Por  tal razón, no se advierte yerro alguno en la conclusión  a la que arribó el juzgador de segundo grado. El cargo no  prospera.»  

En cuanto hace al  cuarto y último de los cargos impetrados relacionado con la  indemnización por  falta de pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social,  conforme al artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo  29 de la ley 7889 de 2002 se señaló:  

«La  finalidad del citado precepto normativo es la de establecer un  mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan  cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y, de esta  manera, «contribuir  a la normalización de las carteras parafiscales de seguridad  social, uno de los aspectos necesarios para alcanzar la viabilidad  financiera del sistema de seguridad social» (CSJ SL, 30 en.  2007, rad. 29443).  

Ahora bien, al  tratarse de una de las sanciones derivadas de la omisión en el  cumplimiento de los deberes patronales, como lo ha indicado  reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, debe seguir para su  aplicación las mismas reglas que los otros casos que el  artículo 65 del CST contempla, lo que conduce a que, contrario  a lo sostenido por la censura, esta no puede operar de manera  automática, sino que es menester analizar el comportamiento  del empleador, no siendo procedente su aplicación cuando aquel  aparezca revestido de buena fe. Así lo advirtió esta  Corte entre otras decisiones en la CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443.  

Aunado a lo  anterior, no ataca la censura todos los pilares de la decisión  impugnada, en cuanto nada arguye en relación a que dada la  posición jerárquica ocupada por el accionante al  interior de Colombia Móvil S.A. E.S.P., era en él en  quien recaía la obligación de estar atento al  cumplimiento de los deberes de la empresa para con el Sistema  Integral de la Seguridad Social y parafiscales, omisión que  mantiene incólume la decisión en razón a la  doble presunción de acierto y legalidad de la que viene  revestida.  

Por lo  anterior, el cargo no prospera.»  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer  del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  MAURICIO  MESA LONDOÑO.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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