Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8282-2019
Radicación n.° 104609
Acta n. ° 152
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Darwin Giovanny Ruales Guevara contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 11 de abril de 2019, por medio del cual denegó el amparo que aquél invocó contra los Juzgados Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Darwin Giovanny Ruales Guevara privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 19 de marzo de 2009, condenó al accionante a la pena principal de 8 años de prisión, como coautor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, pero que el 12 de mayo del mismo año, se declaró desierto por falta de sustentación.
2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en pronunciamiento del 26 de octubre de 2018 negó al actor el subrogado de la libertad condicional, al considerar que no cumplía el requisito subjetivo de la valoración optima de la conducta punible, previsto en el artículo 64 del Código Penal, por lo que debía continuar purgando su pena intramuros.
Providencia que el 15 de marzo de 2019 dejó incólume el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
3. A juicio del actor, esas providencias vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que desconocen el precedente constitucional contenido en la sentencia de T-640 de 2017 y, en un defecto sustantivo, relacionados con el carácter resocializador de la pena, como garantía de la dignidad humana; la valoración de la conducta que le corresponde realizar al juez de penas y, el análisis de su gravedad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 11 de abril de 2019, negó la acción de tutela.
Consideró que las providencias cuestionadas que negaron el subrogado de la libertad condicional no fueron el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas sino del análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del C.P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para su concesión.1
LA IMPUGNACIÓN
El 26 de abril de 2019, el accionante Darwin Giovanny Ruales Guevara impugnó lo decidido.
Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela. Agregó que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento de fondo en torno a los derechos fundamentales que invocó y no tuvo en consideración que el juez de segunda instancia al confirmar la negativa de otorgarle la libertad condicional, pasó por alto que el juez fallador en su sentencia no hizo referencia a la gravedad de la conducta, por lo que cumple a cabalidad los aspectos objetivo y subjetivo establecidos para su concesión, es decir, con las tres quintas partes de la pena impuesta y buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas el 26 de octubre de 2018 y 15 de marzo de 2019, mediante las cuales los juzgados accionados negaron al sentenciado Darwin Giovanny Ruales Guevara la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado Darwin Giovanny Ruales Guevara, de conformidad con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P. y que contempla la «previa valoración de la conducta» como requisito para la procedencia de tal subrogado penal.
De otro, lo que observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores.
Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.5
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
En este asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que el juez de penas incurrió en un dislate, en cuanto no le estaba permitido valorar la conducta, habida consideración que el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria no se refirió a la gravedad de esta, lo que vulneraba el principio de legalidad, empero, determinó que el sentenciado Ruales Guevara no era beneficiario del subrogado de la libertad condicional porque, aunque, en efecto, cumplía el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena impuesta, no demostró el arraigo social y familiar, lo que impidió determinar las condiciones sociales en las que se incorporaría a la sociedad. Sobre el particular, in extenso:
Si se toman en cuenta las condiciones impuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-757/2014 para aceptar la constitucionalidad condicionada del requisito subjetivo en mención, en el sub judice, considera el despacho que el a quo carecía de parámetros para hacer las valoraciones que realizó. La ausencia de parámetros, lo condujo no solo a referirse a la actividad por la cual el procesado fue condenado, sino que, adicionalmente, hizo valoraciones de ese comportamiento, concluyendo que la conducta punible era grave. Itera el despacho que ello es posible, solo cuando las valoraciones del juez de primera instancia estuvieran acorde con “todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria”.
Por ende, al ejecutor le corresponde determinar la necesidad de la pena por la cual se impuso pena privativa de la libertad, es decir, deberá analizar lo concerniente a la resocialización del penado del cara a establecer si deberá continuarse con el tratamiento penitenciario, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-757 de 2014, lo que halla correspondencia con lo que fuera establecido por la Alta Corporación en la sentencia C-194 del 2 de Marzo de 2005, en cuanto a la valoración que en sede de la ejecución de las penas debe hacer el juez: “(…) tiene una finalidad específica, cual es ña de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado”… especificando que (…) “no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento –sino desde la necesidad de cumplir un pena ya impuesta” (…), tal como acertadamente lo reclama el procesado y su apoderada judicial.
(…)
Se advierte así que la conducta por la cual fue condenado el señor Ruales Guevara no es indicativa de que una vez reintegrado a la sociedad no comporte un peligro para la comunidad, pues no puede pasarse por alto que disfrutando de la prisión domiciliaria y con permiso de trabajo, fue capturado dentro de otra actuación penal seguida en su contra por un delito similar por el que fue sentenciado, concluyendo así que la función de la pena de prevención especial no ha operado de manera satisfactoria en el reo, por lo que, aunado a que no se pudo verificar arraigo social y familiar, sólo se evidencia el cumplimiento del requisito objetivo de cumplimiento de las tres quintas partes de la pena.6
Bajo ese contexto, no se percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte Constitucional que alega el recurrente, porque el juez de segunda instancia incluyó como premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14, y realizó su análisis desde la perspectiva de la resocialización como fin principal de la pena.
Así las cosas, la Sala concluye que el auto proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sede de segunda instancia, estuvo precedido del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, sí examinó la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto haya conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad.
Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
Así las cosas, la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 y ss cuaderno 1.
2 Folios 42-46, cuaderno n.°1
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.
6 Folio 15 al 20 cuaderno n.° 1