Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5658-2019
Radicación n.° 104370
Acta 109
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MANUEL JOSÉ REBOLLEDO RIVAS, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta, condenó al Distrito de Santa Marta al reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir, hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo, de un grupo de trabajadores, entre estos, MANUEL JOSÉ REBOLLEDO RIVAS, quienes en virtud de un Acuerdo de reestructuración fueron despedidos del cargo que venían desempeñando.
A efectos de obtener el cumplimiento de la aludida orden judicial, los afectados instauraron acción de tutela la cual fue negada en primera instancia. No obstante, el 2 de abril de 2009 la Sala 1ª del Consejo de Estado, revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó al Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, dar cumplimiento a la sentencia del 17 de septiembre de 2007, «en el sentido de reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban antes de su desvinculación».
Como al momento en que fue despedido el accionante se encontraba vigente la Convención Colectiva, firmada entre el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta y el Sindicato de Trabajadores, en la que se estableció el derecho de los trabajadores oficiales a obtener la pensión de jubilación, el actor promovió demanda ordinaria laboral a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 1º de septiembre de 2009.
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 24 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En criterio de la parte actora, dichas determinaciones, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad. Lo anterior, por cuanto «por la simple orden de reintegro, corre en favor del trabajador la causación de salarios y prestaciones sociales durante todo el tiempo en que esté pendiente la materialización del reintegro».
Por ende, en firme la orden judicial de reintegro, «se restablecen los efectos jurídicos del contrato, en las mismas condiciones, que se darían si el contrato se estuviera ejecutando materialmente, a pesar de no haberse hecho efectivo el reintegro, y precisamente mientras el mismo pende, pues a partir de la materialización del mismo, se siguen produciendo efectos pero ya con la prestación del servicio».
En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dejar sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2017 y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se reconozca la prestación económica solicitada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Tribunal Superior de Santa Marta reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.
El apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de un año y dos meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
De otro lado, si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997-.
Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, acorde con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, señaló que para acceder a la pensión convencional, es necesario cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues al no observarse unos de estos no se causa el derecho.
Así las cosas, estableció que el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, no puede computarse como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión convencional. Lo anterior, por cuanto nunca se materializó el reintegro y, como tal, se incumplieron los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente al 30 de abril de 2001, la cual establece que se reconocerá dicho beneficio «a los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos, a los 50 años de edad».
Al respecto, concretó que acorde con los medios de convicción allegados al trámite, REBOLLEDO RIVAS nació el 28 de abril de 1953, por tanto los 50 años los cumplió en el año 2003. Sin embargo, el contrato finalizó el 30 de abril de 2001, es decir, cuando contaba con 48 años de edad.
Concluyó, que la parte actora cumplió el requisito de edad, cuando había cesado la prestación personal del servicio. No obstante, resaltó que la aludida prestación se reconoce al trabajador activo que cumpla con los requisitos enunciados con anterioridad, acorde con lo establecido en el precedente CSJ SL17982-2017.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por MANUEL JOSÉ REBOLLEDO RIVAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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