STP8284-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8284-2019  

Radicación n.°  104438  

Acta n. ° 152  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la accionante, Nira  Esther Fábregas Maza, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Novena de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de  abril de 2019, por medio del cual negó por improcedente  el amparo que aquella invocó contra las Fiscalías  General de la nación, 28 y 58 Delegadas ante Tribunal Superior  de Bogotá, Juzgados 16 Penal del Circuito, 17 y 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  el Ministerio de salud y Protección Social.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

De  los difusos hechos expuestos por la actora, se establece que reclama  el amparo del derecho fundamental al debido proceso y solicita que a  través de este mecanismo residual se disponga “…mi  libertad inmediata por prescripción de términos, por  existir Paz y Salvo por preclusión de la investigación  por el caso de Foncolpuertos…” (folio 4).  

Adujo  la accionante que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito la  condenó dentro de dos procesos, los radicados 11001 31 04 016  2014 00008 00 y 11001 31 04 016 2010 00430 00, “…por la  misma cusa, modo, tiempo y lugar de la liquidación Extinta  empresa Puertos de Colombia en Liquidación año  1993-1998 “Foncolpuertos”…” (folio 5),  estando prescritos los delitos de peculado por apropiación que  fueron atribuidos.  

Se  refirió a la creación de la Jurisdicción  Especial para la Paz –JEP- que, como víctima de los  hechos referidos, su caso debe ser radicado allí por el  Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, para que se le otorguen los beneficios establecidos en las  leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2019.  

También  solicito que se le restablezcan sus derechos como abogada y se le  actualice su página web en el registro nacional de abogados  (folio 1 a 14).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Novena de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante decisión adoptada el 4 de abril de  2019, negó por improcedente el amparo que invocó Nira  Esther Fábregas Maza.  

Arribó a  esa determinación luego de verificar que para la protección  de los derechos que considera vulnerados, la promotora cuenta con  otros mecanismos de defensa al interior de los procesos a cargo de  los Juzgados 17 y 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridades  judiciales, que conocen del cumplimiento de las sentencias  condenatorias emitidas en su contra.  

Así mismo,  señaló que cuenta con la acción de revisión,  si es que su inconformidad radica en la presunta vulneración  al principio de no bis in ídem y,  si su pretensión está dirigida a que se le otorguen los  beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, deberá  solicitárselo directamente elevando una petición, no a  través de esta acción constitucional que por su  naturaleza, es excepcional.1  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante Nira Esther Fábregas  Maza impugnó lo decidido. Del confuso escrito extracta la Sala  que reitera los argumentos que presentó en el líbelo de  la tutela e insiste, enfáticamente, en que fue juzgada dos  veces por la misma conducta, la que además está  prescrita por tratarse de hechos acaecidos hace más de 25  años, amén de que el punible de peculado por  apropiación, por el que fue investigada, procesada, condenada  y perseguida por los “funcionarios públicos” en  razón a presuntos actos de corrupción e impunidad  relacionados con la extinta empresa Puertos de  Colombia-Foncolpuertos, hace parte de los delitos políticos  por conexidad, lo que la hace candidata a postularse a la  Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y recibir los  beneficios allí establecidos.2  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Novena de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

El inciso 4º del artículo  86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad  como requisito de procedencia de la acción de tutela y  determina que “[e]sta  acción sólo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”. En  ese orden, si existen otros mecanismos de defensa judicial que  resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección  de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe  recurrir a ellos antes que a la tutela.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la  administración de justicia con el fin de que le sean  protegidos sus derechos no puede desconocer las acciones judiciales  contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el  juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que  debe conocer, dentro del marco estructural de la administración  de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.3  

No obstante lo  anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86  Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un  mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos  que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita  (i) que el  mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)  que “siendo apto para conseguir la  protección, en razón a la inminencia de un perjuicio  irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los  postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la  procedencia excepcional de la tutela.”4  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si el derecho fundamental al  debido proceso de la accionante Nira Esther Fábregas Maza ha  sido vulnerado por las autoridades demandadas, por consiguiente, si  es procedente revocar el fallo impugnado y conceder el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Como  lo advirtió el Tribunal de instancia, la presente acción  de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que las  controversias que plantea la accionante Nira Esther Fábregas  Maza deben ser dirimidas por los Juzgados 17 y  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en el marco de los procesos de vigilancia y ejecución de las  sentencias por las cuales fue condenada, en los que puede solicitar  la extinción de la pena por prescripción si es que, en  efecto, ha transcurrido el tiempo previsto en la ley.  

Tampoco  puede acudirse a esta acción, arguyendo que el Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá, desconoció  su garantía al non bis in ídem,  por cuanto, en su concepto, ya había sido  investigada y juzgada por los hechos relacionados con el detrimento  patrimonial de la entonces empresa de Foncolpuertos, por el Juzgado  50 Penal del Circuito, pues la consulta realizada a la página  de la Rama Judicial link «consulta de  procesos», evidencia que este último  despacho la condenó por hechos acaecidos el 29 de marzo de  1996, (pena cuya vigilancia corresponde al  Juzgado 17 de Ejecución de Penas) mientras  que el primero lo hizo, por lo sucedido el 30 de abril de 1998 (pena  a cargo del Juzgado 26 de la misma especialidad),  lo que a primera vista permitiría concluir sin mayor  dificultad que no se trata de la misma situación fáctica.  

En lo relacionado con su postulación  a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es a esa  autoridad y no al Juez de tutela, a la que le compete verificar, si  la tutelante Nira Esther Fábregas Maza cumple con los  presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de  2017 para la suscripción del Acta de Compromiso y, si en ese  cometido, es acreedora de los beneficios allí establecidos.  Jurisdicción a la que ya acudió, pues así lo  evidenció la Sala, en la revisión al material  probatorio incorporado al expediente constitucional.  

Finalmente,  la Corte no advierte la posible existencia de un perjuicio  irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela  como mecanismo transitorio, debe señalarse que no se alegó  esta circunstancia. Incluso, valorando el acontecer fáctico,  no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia,  la urgencia, la  gravedad y la  impostergabilidad de  la acción.  

En suma, esta  acción no constituye un mecanismo adicional a los consagrados  en la legislación ordinaria, al contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la protección  inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se  examina, no convergen.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 96 y ss, cuaderno n.° 1  

2          Folios 263 y ss cuaderno 3  

3          CC T-387 de 2016  

4          CC T-705 de 2012      

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