AP096-2019(54378)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP096-2019  

Radicación  nº 54378  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para realizar  audiencia de control posterior en búsqueda selectiva en bases  de datos, presentada por la defensa de Fredy  Leonardo Gómez Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

Por  petición de la apoderada judicial de Fredy  Leonardo Gómez Jaramillo, el  19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Apartado instaló audiencia de control posterior de búsqueda  selectiva de datos, oportunidad en la cual, el Delegado de la  Fiscalía impugnó la competencia del despacho al  considerar que el llamado a desatar la solicitud es uno radicado en  la ciudad de Medellín. Explicó, que de acuerdo con los  antecedentes jurisprudenciales con radicados 43507, 48494 y 49296, la  competencia de los jueces con función de control de garantías,  en casos donde se ha radicado el juicio y el procesado se encuentra  privado de la libertad, corresponde al lugar donde tiene sede el Juez  de conocimiento, en este caso Medellín, ciudad donde se ubica  el Tribunal Superior de Antioquia.  

El  Ministerio Público y la defensa no acompañaron dicha  petición, porque: (i) de acuerdo con los mismos parámetros  señalados en los proveídos invocados, la competencia de  control de garantías radica en el lugar de ocurrencia de los  hechos, que en el caso lo es el municipio de Apartadó; (ii) si  bien es cierto la etapa de juzgamiento la adelanta el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ello obedece al factor  personal, al procesarse un funcionario judicial, Juez Promiscuo  Municipal de esa población, y en todo caso, ese órgano  es competente en todo el territorio del distrito, que incluye, la  localidad mencionada; (iii) el domicilio del procesado y su defensa,  es en este municipio, el cual también se eligió ante la  inmediatez que supone la realización del control posterior que  depreca; y (iv) conforme con lo señalado, se descarta que la  selección del despacho sea caprichosa o arbitraria. Por  consiguiente, el Juez Segundo Promiscuo debe dar curso a la petición.  

Por  su parte, la Funcionaria judicial una vez analizó los  argumentos indicados y las reglas legales y jurisprudenciales  aplicables, descartó la impugnación del ente  investigador, al acoger, en lo fundamental, los argumentos del  Ministerio Público y la defensa. En  consecuencia, envío el diligenciamiento a la Corte Suprema de  Justicia para definir competencia, acorde con lo dispuesto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Antioquia y Medellín.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna  alguna de las partes.  

3.  Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías, el artículo 39 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018,  precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma  razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En  tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla  general, consiste en que la función de control de garantías  será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.  

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera con relación al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de  conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor  territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la  función de garantías debía ser ejercida por un  juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito,  pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este  año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En  este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos  de competencia entre jueces de control de garantías por el  factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero,  en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de  garantías que no esté vinculado al ámbito de su  sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese  aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”  (Subrayas  fuera del texto)  

Luego,  las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de  Control de Garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al  del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.  

4.  En el presente caso y bajo tal derrotero, la defensa precisamente  acudió ante los Jueces Municipales con Función de  Control de Garantías del municipio de comisión de los  hechos, que no es otro que el de Apartadó, según  información que se ventiló en la audiencia, sin aducir   circunstancia excepcional que indicara la asignación del  asunto en juez de otra municipalidad.  

Y  si bien es cierto, el procesado se encuentra detenido, en  establecimiento ubicado en el municipio de Itagüí, y el  juzgamiento se radicó ante el Tribunal Superior de Antioquia,  tales situaciones eventualmente tan sólo justificaran la  consideración de otra sede judicial, pero no la determinarían  en el caso concreto, ya que el acusado renunció a su derecho a  comparecer a la diligencia y la causa se asignó al Juez  colegiado en razón del factor personal.  

En  tal virtud, se  enviará la carpeta al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Apartadó,  para lo pertinente.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  que  el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Apartadó.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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