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Proceso N° 18233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil uno.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de VIRGILIO SUAREZ FORERO, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2.000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados como autor de un doble homicidio simple.
HECHOS:
Fueron así expuestos por el Tribunal:
“El día 24 de octubre de 1.999, aproximadamente a las 11:00 p.m., en el parque principal del municipio de Une, Virgilio Suárez Forero, luego de cruzar algunas palabras con Nelson Martín López Angarita, quien se encontraba en compañía de Angel López Paredes, los hirió mortalmente con arma blanca, al primero en la región infraescapular y al segundo en la región umbilical, falleciendo cuando eran trasladados al hospital San Rafael de Cáqueza E. S. E., para efectos de brindarles la debida atención”.
LA DEMANDA:
Aduciendo el cuerpo segundo de la causal primera de casación, dice el demandante formular un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación probatoria, destacando al efecto que los hechos materia de investigación se desarrollaron en dos momentos, el primero cuando al interior de la tienda donde se encontraba el procesado se le acercaron los hoy occisos ofendiéndolo de palabra, como así lo manifestaron los testigos Jorge Eliécer y Omar Romero Villalobos y Luis Orlando Melo Cárdenas; y el segundo, ocurre después de que VIRGILIO sale del lugar y encontrándose solo afuera, los sujetos mencionados quienes lo estaban esperando, lo agredieron, por lo que el comportamiento de aquél no tenía otro motivo que el de salvar su vida.
Para el libelista, el yerro del Tribunal también consiste en haberse apoyado en el testimonio de José Fernando Reyes Ramírez, sin “considerar el valor probatorio” de la versión dada por VIRGILIO SUAREZ FORERO ante la Fiscalía y posteriormente en la audiencia pública donde confesó ser el autor material de las lesiones sufridas por las víctimas, la cual debió apreciarse de manera indivisible y en el sentido de que actuó en legítima defensa, pero no ocurrió así porque para el ad quem esa situación no se corroboró con los testigos escuchados en la audiencia, y ello, enfatiza, no es cierto porque los citados deponentes si hicieron alusión al incidente de las ofensas y de la amenaza lanzada contra su defendido para que se fuera del pueblo por parte de las víctimas, como pasa a corroborarlo con la transcripción de los apartes pertinentes de las respectivas actas contentivas de sus manifestaciones juradas.
Posteriormente, se refiere de nuevo al segundo episodio de los hechos, esto es, aquél en donde según lo expresado por el sindicado en la audiencia pública, Angel y Nelson López lo agredieron con una navaja, y a los reparos manifestados al respecto en el fallo de segunda instancia en el sentido de que a ello no hizo referencia en la indagatoria rendida ante la Fiscalía, para resaltar que eso se explica por la personalidad callada de VIRGILIO, como así lo manifestó Hernán Melo Cárdenas, quien sostuvo que aquél que cuando toma es silencioso y solo contesta si se le pregunta, y de igual manera así se definió él mismo en el debate oral.
Como otro yerro que denuncia frente al fallo consiste en haberse basado, reitera, para la confirmación del de primer grado en la declaración de José Fernando Reyes Ramírez, porque las deponencias de Ricardo Carpeta, Omar Romero Villalobos y Luis Hernán Melo Cárdenas que demuestran que éste no presenció los hechos, pasando a corroborar su afirmación con la reproducción textual de las respuestas de dichos testigos sobre ese particular.
Concluye, entonces, que como el Tribunal no apreció esas pruebas, se tomó una decisión errada, ya que si se tiene en cuenta la declaración de José Fernando Reyes, según el cual no hubo altercado con las víctimas momentos antes de ser apuñaleadas y manifestó además no conocer a VIRGILIO, en esas circunstancias no se puede establecer el móvil que tuvo aquél para proceder de la manera que se dice en el proceso.
Sin embargo, precisa, que de la confesión de su defendido si se puede establecer que Angel y Nelson López lo provocaron amenazándolo en la tienda para que se fuera del pueblo y que el motivo de éstos lo constituyó el hecho de que VIRGILIO sostuviera relaciones con la señora Lola Lemus “y que produjo fuera de la tienda, la agresión en la persona de mi defendido, quien ante dicha situación no tuvo otra conducta diferente a la de defender su vida”.
Insiste en lo anterior, reiterando que el ad quem no consideró las declaraciones de Eliécer y Omar Romero Villalobos y la de Luis Hernán Melo Cárdenas, respecto de quien no se tuvo en cuenta que afirmó haber escuchado cuando los hoy occisos amenazaron de muerte a VIRGILIO para que abandonara el pueblo, pero “por el contrario, “afirma el Honorable magistrado del Tribunal que ‘…nada sustancial aportan a la forma como se desenvolvió el ataque…’ (folio 13 de la sentencia) tergiversando así el contenido de las mismas.
Por lo anterior, a juicio del demandante, el Tribunal le negó a los citados testimonios “el valor probatorio que la ley les asigna, incurriendo en un falso juicio de convicción” en tanto que a la versión de José Fernando Ramírez le otorga “un valor que no le corresponde”, pues de lo contrario, la decisión habría sido diferente.
Solicita, en consecuencia, “tramitar favorablemente el recurso de casación impetrado”.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que la casación es de naturaleza rogada, lo cual implica que solo procede por los expresos motivos en la ley y con sujeción a una técnica y metodología propias, es deber del demandante proceder a postular los cargos de manera seria y ordenada, respetando en todo caso los básicos principios de precisión y claridad que la regentan, señalando las normas quebrantadas y su sentido, pues se trata de elevar un juicio lógico sobre la legalidad de un fallo con el que han culminado las instancias ordinarias.
2. Por este mismo motivo, no puede entenderse que la demanda de casación, al igual que sucede con los recursos ordinarios pueda proponerse de manera abierta y libre, sino que, como se puntualizó en precedencia, a diferencia de aquellos, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos formales mínimos a partir de los cuales es viable su admisión, ya que se trata de una especial forma reglada de impugnación.
3. De ahí, que no en vano la propia ley (artículo 225 del Código de Procedimiento Penal) indique de manera exacta cuáles son esas exigencias de ineludible cumplimiento para el casacionista, pues no solo procede a instancias de las partes legitimadas para ello, sino que en esa medida, la carga argumentativa, tanto fáctica como jurídica recae en quien pretende acceder a esta sede.
4. Así, se tiene que en el presente asunto, varios son los desaciertos en que incurre el libelista no solo en la confección integral del libelo, sino también en la postulación casacional y su consecuente demostración, pues aparte de que omite la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada, aduce como cargo una genérica violación indirecta de la ley sustancial por errada apreciación probatoria sin indicar las disposiciones legales que estima quebrantadas ni el sentido del mismo, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación, como era lo que le correspondía en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 225 del Estatuto Procesal, modificado por el artículo 7º de la Ley 553 de 2.000.
5. Además de lo anterior, tampoco el censor concreta la clase de error que a su juicio condujo a la violación de la ley que dice denunciar, dedicándose por completo a exponer su personal punto de vista sobre el mérito vinculante que en el presente asunto tienen a favor del procesado las declaraciones de Jorge Eliécer y Omar Romero Villalobos y las de Luis Orlando Melo Cárdenas y Ricardo Carpeta, así como la propia indagatoria de VIRGILIO SUAREZ en el sentido de que éste obró en legítima defensa, pero al tiempo, afirma sobre la referida prueba testimonial que fue omitida y distorsionada, incurriendo en un contrasentido lógico inadmisible, puesto que si estos medios fueron apreciados por el sentenciador en forma que no es aceptable para la defensa, mal puede al mismo tiempo sobre la misma alegar su omisión, ya que se trata de situaciones que son en esencia excluyentes entre sí.
6. Igual ocurre con las críticas que lanza sobre la credibilidad que mereció para el Tribunal la declaración de José Fernando Reyes, quien manifestó que previo a la agresión mortal el procesado no tuvo altercado alguno con las víctimas en la tienda en donde se encontraba, si se tiene en cuenta que, como el propio casacionista termina por admitirlo, lo único que pretende es que se prefiera su punto de vista frente al plasmado en los fallos de instancia, quedando su alegato en un escrito en el que se limita a manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria del fallador, sin que en modo alguno concrete o demuestre errores de juicio que desvirtúen la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.
7. Además, el falso juicio de convicción que termina por enunciar, así lo corrobora, en la medida en que no siendo nuestro sistema procesal penal de aquellos que se rigen para la valoración probatoria por la tarifa legal, sino por las reglas de la experiencia común, la ciencia y la experiencia, pruebas como la testimonial no tienen en la ley asignado un mérito específico, pues de ser así, el demandante debería indicar las normas que así lo regulan, lo cual, obviamente no es posible por la razón anotada.
Por lo anterior, entonces, se impone inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de VIRGILIO SUAREZ FORERO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de VIRGILIO SUAREZ FORERO contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2.000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria