18388(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 191  

Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa de EDWIN ORLANDO CHACÓN  MORENO,  condenado  por  homicidio  y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

La  madrugada  del  8 de enero de 1995, en el  barrio  Mojica  de  Cali  se realizaba una reunión bailable, en cuyo desarrollo  Juan  Carlos  Serna  se negó a darle un cigarrillo a otro circunstante, ante lo  cual  EDWIN  ORLANDO  CHACÓN MORENO le efectuó varios tiros con arma de fuego.  Serna  corrió,  herido, pero fue alcanzado por CHACÓN MORENO y otro individuo,  quien  le  atinó  más  disparos, para un total de diez (fs. 31 y 32 cd. 1). El  agredido  murió,  a  pesar  del esfuerzo de sus amigos para conducirle a que le  prestaran asistencia.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  42  Seccional  de  Cali abrió  investigación  y  oyó  en  indagatoria a EDWIN ORLANDO CHACÓN MORENO, a quien  también  se  han  referido  con el nombre de ARTURO ZAMORA. El 17 de febrero de  1998  decretó  su  detención  preventiva  (fs.  131  y  Ss. ib.) y, cerrada la  instrucción,  el  8  de junio de 1998 profirió resolución de acusación en su  contra,  por  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa  personal (fs. 225 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Décimo Penal del  Circuito  de  Cali  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13  de  noviembre  de  1999  condenó al procesado por los delitos de la acusación,  imponiéndole  40  años  y  6  meses  de prisión, 10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  393  y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el  18  de  octubre  de  2000  por el Tribunal Superior de Cali (fs. 429 y Ss. ib.),  mediante   sentencia   que   es   objeto   de   casación   interpuesta  por  el  defensor.   

LA DEMANDA  

Como “PRIMER CARGO”, simplemente dice que  acude  a  la  causal  primera  de  casación  y  como  normas  violadas cita los  artículos  246,  247,  248,  249,  253 y 254 del Código de Procedimiento Penal  (anterior)  y,  sin  más,  titula  como “SEGUNDO CARGO” una referencia a la  causal  tercera  de  casación, mencionando que se vulneraron los artículos 13,  29  y  21  de  la Constitución y 304 numerales 2 y 3, 305, 307 y 308 del citado  código.   

Inmediatamente   después,  bajo  el  rubro  “conclusiones”,  anota  que  fue  ilegal  la  aprehensión  de EDWIN ORLANDO  CHACÓN  MORENO, por cuanto la orden de captura fue librada contra Arturo Zamora  y no contra su representado.   

Dice  que  Luis  Alberto  Moriano  incurre en  contradicciones  y  ya  conocía  a  CHACÓN  MORENO  desde  antes de los hechos  criminosos   y   así  éste  fue  reconocido  en  fila  de  personas.  Menciona  confusamente  a  unas  personas,  en  relación  con  la localización de Arturo  Zamora   y   expresa  que  en  la  sentencia  de  primer  grado  “no  se  hizo  elucubración  alguna  sobre  la  búsqueda  de  estas pruebas”, ni se tuvo en  cuenta  lo  expuesto  por  el procesado, rompiéndose la igualdad, el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso,  murmurándose la peligrosidad de su asistido y  desechándose  la declaración de José Edwar Moreno Lara, quien dijo no conocer  al sindicado.   

Acota que ha debido aplicarse “el principio  del  In  Dibio  Pro  Reo”  (sic)  y  que  “en  estas materias existen fallos  uniformes”   de  esta  corporación  y  de  la  Corte  Constitucional,  “que  considero  innecesario  citarlos  y  enumerarlos”.  Repite  como “fundamento  jurídico”  la  simple cita numérica de parte del articulado ya referido, mas  el  “445  del C. P. P.” y solicita casar la sentencia y “declarar probados  los  cargos  de  error  de  hecho  y  de  derecho así como la nulidad del fallo  demandado y de todo lo actuado”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  los  requisitos  establecidos  antes  por  el artículo 225 del antiguo  Código  de  Procedimiento  Penal,  refrendados en el 212 del actual (ley 600 de  2000),  como  citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

2.-  El impugnante refunde las causales y los  cargos,  para  crear  un  híbrido  inadmisible en esta sede extraordinaria, con  flagrante  incumplimiento  de  lo previsto en el ordinal cuarto del artículo en  mención,  el  cual  dispone  que  los distintos reproches se deben sustentar en  capítulos  separados,  y  también en el tercero, pues la “fundamentación”  carece de la claridad y la precisión imprescindibles.   

Como  “PRIMER CARGO”, se contrae a aludir  al  contenido  legal  de  la  causal  primera  de  casación,  y  lo  que rotula  “análisis  de las normas violadas”, no pasa de ser la indicación meramente  numérica  de  unas disposiciones del estatuto procesal. Inmediatamente después  titula  “SEGUNDO  CARGO” y vuelve a quedarse en la mención de la causal, en  este  caso  la  tercera, y en la cita de normas, incluyendo la transcripción de  apartes  de  los  artículos  13,  29  y  21 de la Carta, pasando abruptamente a  presentar   bajo   la   palabra   “conclusiones”  una  abigarrada  serie  de  comentarios asertivos y especulativos.   

    

3.-  En  lo  referente  al  primer anuncio de  censura,  no  indica  el motivo ni el sentido de la vulneración; aunque podría  considerarse  que  quiso  aducir  la violación indirecta, pues se inmiscuye con  las  pruebas,  no es claro si se refiere a éstas para fundamentar ese reproche,  o  para  tratar  de  darle sentido, sin lograrlo, a la nulidad que invoca. Menos  podría  así concretar alguna hipótesis de error, ni de hecho (falso juicio de  identidad,  o de existencia, o falso raciocinio), ni de derecho (falso juicio de  legalidad  o, remotamente, de convicción); y ni siquiera se aproxima a expresar  si  se  trata  de aplicación indebida o de falta de aplicación de un precepto,  que   debe   ser   sustancial,   pero   enumera   casi   exclusivamente   normas  procesales.   

4.-  En  cuanto  al  segundo cargo, el censor  afirma  que la alegada captura ilegal vulneró los derechos a la libertad y a la  defensa,  cuando el ejercicio de esta garantía fundamental no se ve entorpecida  con  la  privación  de  aquélla,  pues  está  previsto  que  se  desarrolle a  cabalidad,   independientemente   que   la   persona   vinculada   esté   o  no  aprehendida.   

De otra parte, no distingue el debido proceso  del  derecho  defensa;  a  pesar  de  que  del  primero se deriva el segundo, la  Constitución  y la legislación les han dado autonomía, con contenido propio y  naturaleza  distinta,  que  permiten  diferenciar uno de otro, sin perjuicio que  algunas   veces   simultáneamente   una   irregularidad   se   conjugue  contra  ambos.   

A  pesar  de  que  debía  alegar  vicios  de  actividad,  abandona  esta  senda  para incursionar con confusas menciones sobre  aspectos  de  lo  que  se ha declarado, al igual que lo que se dejó de allegar.  Particulariza  su  mención a algunos testimonios, que pretende analizar bajo su  peculiar  óptica,  para extraer sus personales conclusiones, como si se tratara  de un alegato de instancia.   

De  tal  manera,  nada  enfoca apropiadamente  sobre  la  eventual  existencia de irregularidades sustanciales e insubsanables,  que  hubieren  socavado  las  estructuras  básicas  de  la  instrucción  o del  juzgamiento,  o  que vulneraren el derecho de defensa, y mucho menos atina en la  presentación  de  cómo  la incidencia de lo que tan confusamente reprocha pudo  trascender en el sentido de la sentencia impugnada.   

5.-  En  la  petición  final,  el impugnante  amalgama  de nuevo los dos reproches, para solicitar que se declare probados los  cargos  de  error  de  hecho  y de derecho, que no ha presentado ni especificado  así  e, inmotivadamente, reclama “la nulidad del fallo demandado y de todo lo  actuado”.   

6.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias,  ni  corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone  su  inadmisión  de  conformidad  con lo que disponían los artículos 225 y 226  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, hoy 212 y 213 de la ley 600 de  2000,  lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia  que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha en que es proferida y no admite recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  EDWIN  ORLANDO  CHACÓN  MORENO  y,  en  consecuencia,  declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                      JORGE             E.             CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            NILSON   PINILLA  PINILLA            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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