18234(01-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18234  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 169  

Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada en defensa de HÉCTOR DARÍO SANTAMARÍA  TEJADA  y  JOSÉ ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ, condenados por homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

La  noche  del  8  de  febrero de 1999, en la  carrera  72  con  calle  93  de  Medellín, cuando John Fredy Gutiérrez Giraldo  regresaba  del colegio donde estudiaba hacia su residencia, fue interceptado por  tres  individuos  que  portaban  armas  de  fuego y le dispararon repetidamente,  causándole  la  muerte.  Como  coautores  de  tal  conducta,  han sido acusados  HÉCTOR    DARÍO    SANTAMARÍA    TEJADA    y    JOSÉ    ALEJANDRO   RESTREPO  FLÓREZ.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  investigación  por  la Fiscalía 86  Seccional  de  Medellín,  fueron oídos en indagatoria JOSÉ ALEJANDRO RESTREPO  FLÓREZ  y HÉCTOR DARÍO SANTAMARÍA TEJADA, contra quienes el 28 de septiembre  y  el  12 de octubre de 1999 fue impuesta detención  preventiva (fs. 109 y  Ss.  y  156 y Ss., respectivamente, cd. 1). El 31 de diciembre de 1999, luego de  haber  sido  cerrada  la  instrucción,  contra  ambos  indagados  se  profirió  resolución  de  acusación,  por  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal (fs. 259 y Ss., ib.), enjuiciamiento apelado por la  defensa  y  confirmado  el  24  de febrero de 2000, por la Fiscalía 14 Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín (fs. 307 y Ss. ib).   

Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito  de  Medellín  adelantar  el  juicio y, celebrada la audiencia pública, el 4 de  octubre  de 2000 condenó a los dos procesados por los delitos de la acusación,  imponiéndoles  40  años  y  6  meses de prisión, 10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  404  y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el  30  de  noviembre  de  2000 por el Tribunal Superior de Medellín (fs. 437 y Ss.  ib.),  mediante  sentencia que es objeto de casación, así mismo interpuesta en  defensa de ambos acusados.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación es  formulado  el  único  cargo  contra la sentencia impugnada, porque habría sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  que “se contrae a las causales  segunda  y tercera del articulo 304 del C. de procedimiento penal, es decir, que  se  ha  afectado el debido proceso y se ha violado el derecho de defensa, ya que  las  consideraciones  de la defensa contra la sentencia del Juzgado 23 Penal del  Circuito  de  Medellín,  no fueron remitidas a la Sala Penal de Decisión y por  ende  no  fueron  tenidas  en  cuenta  para  la decisión que resolvió sobre el  recurso  de  apelación.  Así  lo expresa la providencia de segunda instancia y  con  el  escrito  anexado se prueba que la defensa oportunamente cumplió con su  deber de sustentar el recurso dentro del término de ley”.   

Recuerda  que el debido proceso es un derecho  fundamental  y  transcribe apartes de una providencia de la Corte Constitucional  sobre esa garantía.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia,  declarar  demostrada la causal alegada y “proferir la decisión que en derecho  corresponda”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  elaboración y debió cumplir los  requisitos  establecidos  en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  anterior  (212  actual),  como  citar  las  normas que se considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

La causal tercera no constituye una excepción  a  los  requerimientos  de claridad y precisión anotados, pues es indispensable  señalar  la  clase  de  nulidad  que  se  alega,  exponer  la  fundamentación,  determinar  los  actos  que  hayan  generado  la  irregularidad, especificar los  preceptos  que  se considere violados, establecer cómo el vicio incidió contra  las  garantías  fundamentales  y  trascendió  gravemente  en  la tramitación,  repercutiendo  en  la  sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a  partir del cual se solicita la invalidación.   

En  el  asunto  bajo estudio, el libelista no  distingue  el  debido  proceso  del  derecho  de defensa, cuando a pesar que del  primero  se  deriva  el segundo, la Constitución y la legislación les han dado  autonomía,   con   contenido   propio   y  naturaleza  distinta,  que  permiten  diferenciarlos,   sin   perjuicio   que   algunas   veces  simultáneamente  una  irregularidad se conjugue contra ambos.   

En  cuanto  al  debido  proceso,  el  censor  menciona  una  omisión,  al no haber considerado el ad quem su sustentación de  la  alzada,  pero  se abstiene de razonar en concreto sobre las consecuencias de  tal  falla  y  no  acredita  cómo resultó socavada la estructura básica de la  instrucción o del juzgamiento.   

Con relación al derecho de defensa, también  se  observa  que  el  cargo  fue  formulado  de  manera  incompleta,  porque  el  impugnante,  además  de  no  reseñar  por  qué  advierte  que  su memorial de  sustentación  de la apelación contra el fallo de primera instancia sí arribó  a  tiempo,  no  refiere cuáles fueron los argumentos del ad quem para confirmar  la  sentencia, apelada también por los sindicados, ni qué fue lo expresado por  ellos,  ni  lo  expuesto  en  concreto  por  él  como defensor que dejó de ser  considerado,  ni las diferencias entre los planteamientos de la defensa material  y  la defensa técnica y, de no ser coincidentes, cuál enfoque trascendental se  quedó sin respuesta.   

Debió  precisar  el  argumento  no tomado en  consideración  por  el  juzgador de segunda instancia, entre los expresados por  él  como defensor, que de haber sido analizado conduciría a cambiar el sentido  del fallo, en forma favorable para sus representados.   

De  tal manera, el impugnante no se ocupó de  establecer  la  trascendencia  de  la  irregularidad  alegada;  está mal que la  judicatura  haya  dejado  de examinar la argumentación presentada por un sujeto  procesal,  pero  éste  no  debió  limitarse a evidenciar el hecho, dejando sin  especificar  y  demostrar su incidencia concreta contra los derechos propugnados  y  en  el  resultado  del  proceso.  La  nulidad no se genera simplemente por la  existencia  formal  de  algún  vicio  procesal,  que  ha de ser acreditado como  sustancial  e  insubsanable,  con  entidad  suficiente  para  haber  arrasado la  garantía  respectiva,  o desquiciado las bases fundamentales de la instrucción  y del juzgamiento, que repercuta fatalmente en la sentencia.   

Tampoco indicó a partir de qué acto procesal  se  declararía la nulidad en el evento de prosperar su pretensión, requisito a  cargo  del casacionista, a cuyo cumplimiento no podía sustraerse, por ser quien  incoó    esta    impugnación    extraordinaria,    que   es   por   naturaleza  rogada.   

Como   la   Corte   no   puede  suplir  las  deficiencias,  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone su  inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (  212  y  213 del actual), lo cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite  recurso  alguno,  de  acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 197 del  estatuto  procesal  penal  vigente  cuando fue proferida la sentencia de segunda  instancia  en este proceso, momento de materialización del derecho a impugnarla  en  casación,  determinando  la preceptiva a la cual debe someterse el presente  diligenciamiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de  los  procesados  HÉCTOR  DARÍO  SANTAMARÍA  TEJADA y JOSÉ ALEJANDRO RESTREPO  FLÓREZ    y,    en   consecuencia,   declarar   desierta   la    casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   Cópiese,   comuníquese   y   devuélvase   al  Tribunal  de  origen.  Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                    JORGE         E.         CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               NILSON  PINILLA  PINILLA                                          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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