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Proceso N° 18234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 169
Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de HÉCTOR DARÍO SANTAMARÍA TEJADA y JOSÉ ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ, condenados por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
La noche del 8 de febrero de 1999, en la carrera 72 con calle 93 de Medellín, cuando John Fredy Gutiérrez Giraldo regresaba del colegio donde estudiaba hacia su residencia, fue interceptado por tres individuos que portaban armas de fuego y le dispararon repetidamente, causándole la muerte. Como coautores de tal conducta, han sido acusados HÉCTOR DARÍO SANTAMARÍA TEJADA y JOSÉ ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación por la Fiscalía 86 Seccional de Medellín, fueron oídos en indagatoria JOSÉ ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ y HÉCTOR DARÍO SANTAMARÍA TEJADA, contra quienes el 28 de septiembre y el 12 de octubre de 1999 fue impuesta detención preventiva (fs. 109 y Ss. y 156 y Ss., respectivamente, cd. 1). El 31 de diciembre de 1999, luego de haber sido cerrada la instrucción, contra ambos indagados se profirió resolución de acusación, por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 259 y Ss., ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 24 de febrero de 2000, por la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (fs. 307 y Ss. ib).
Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 4 de octubre de 2000 condenó a los dos procesados por los delitos de la acusación, imponiéndoles 40 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 404 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín (fs. 437 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación, así mismo interpuesta en defensa de ambos acusados.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia impugnada, porque habría sido dictada en un juicio viciado de nulidad, que “se contrae a las causales segunda y tercera del articulo 304 del C. de procedimiento penal, es decir, que se ha afectado el debido proceso y se ha violado el derecho de defensa, ya que las consideraciones de la defensa contra la sentencia del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, no fueron remitidas a la Sala Penal de Decisión y por ende no fueron tenidas en cuenta para la decisión que resolvió sobre el recurso de apelación. Así lo expresa la providencia de segunda instancia y con el escrito anexado se prueba que la defensa oportunamente cumplió con su deber de sustentar el recurso dentro del término de ley”.
Recuerda que el debido proceso es un derecho fundamental y transcribe apartes de una providencia de la Corte Constitucional sobre esa garantía.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia, declarar demostrada la causal alegada y “proferir la decisión que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración y debió cumplir los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior (212 actual), como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
La causal tercera no constituye una excepción a los requerimientos de claridad y precisión anotados, pues es indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer la fundamentación, determinar los actos que hayan generado la irregularidad, especificar los preceptos que se considere violados, establecer cómo el vicio incidió contra las garantías fundamentales y trascendió gravemente en la tramitación, repercutiendo en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación.
En el asunto bajo estudio, el libelista no distingue el debido proceso del derecho de defensa, cuando a pesar que del primero se deriva el segundo, la Constitución y la legislación les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciarlos, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos.
En cuanto al debido proceso, el censor menciona una omisión, al no haber considerado el ad quem su sustentación de la alzada, pero se abstiene de razonar en concreto sobre las consecuencias de tal falla y no acredita cómo resultó socavada la estructura básica de la instrucción o del juzgamiento.
Con relación al derecho de defensa, también se observa que el cargo fue formulado de manera incompleta, porque el impugnante, además de no reseñar por qué advierte que su memorial de sustentación de la apelación contra el fallo de primera instancia sí arribó a tiempo, no refiere cuáles fueron los argumentos del ad quem para confirmar la sentencia, apelada también por los sindicados, ni qué fue lo expresado por ellos, ni lo expuesto en concreto por él como defensor que dejó de ser considerado, ni las diferencias entre los planteamientos de la defensa material y la defensa técnica y, de no ser coincidentes, cuál enfoque trascendental se quedó sin respuesta.
Debió precisar el argumento no tomado en consideración por el juzgador de segunda instancia, entre los expresados por él como defensor, que de haber sido analizado conduciría a cambiar el sentido del fallo, en forma favorable para sus representados.
De tal manera, el impugnante no se ocupó de establecer la trascendencia de la irregularidad alegada; está mal que la judicatura haya dejado de examinar la argumentación presentada por un sujeto procesal, pero éste no debió limitarse a evidenciar el hecho, dejando sin especificar y demostrar su incidencia concreta contra los derechos propugnados y en el resultado del proceso. La nulidad no se genera simplemente por la existencia formal de algún vicio procesal, que ha de ser acreditado como sustancial e insubsanable, con entidad suficiente para haber arrasado la garantía respectiva, o desquiciado las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento, que repercuta fatalmente en la sentencia.
Tampoco indicó a partir de qué acto procesal se declararía la nulidad en el evento de prosperar su pretensión, requisito a cargo del casacionista, a cuyo cumplimiento no podía sustraerse, por ser quien incoó esta impugnación extraordinaria, que es por naturaleza rogada.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal anterior ( 212 y 213 del actual), lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 del estatuto procesal penal vigente cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia en este proceso, momento de materialización del derecho a impugnarla en casación, determinando la preceptiva a la cual debe someterse el presente diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de los procesados HÉCTOR DARÍO SANTAMARÍA TEJADA y JOSÉ ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria