18233(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18233   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro de julio de dos  mil uno.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de VIRGILIO SUAREZ  FORERO,  contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2.000 por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Cáqueza, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena  principal  de  30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas y al pago de los perjuicios ocasionados como autor de un  doble homicidio simple.   

HECHOS:  

Fueron    así    expuestos    por    el  Tribunal:   

“El   día   24   de  octubre  de  1.999,  aproximadamente  a  las 11:00 p.m., en el parque principal del municipio de Une,  Virgilio  Suárez  Forero,  luego  de cruzar algunas palabras con Nelson Martín  López  Angarita, quien se encontraba en compañía de Angel López Paredes, los  hirió  mortalmente  con  arma blanca, al primero en la región infraescapular y  al  segundo  en  la  región  umbilical,  falleciendo cuando eran trasladados al  hospital  San  Rafael de Cáqueza E. S. E., para efectos de brindarles la debida  atención”.   

LA DEMANDA:  

Aduciendo  el  cuerpo  segundo  de  la causal  primera  de  casación,  dice  el  demandante  formular  un cargo por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  en  la  apreciación probatoria,  destacando  al  efecto que los hechos materia de investigación se desarrollaron  en  dos momentos, el primero cuando al interior de la tienda donde se encontraba  el  procesado  se  le  acercaron  los hoy occisos ofendiéndolo de palabra, como  así  lo  manifestaron  los  testigos  Jorge Eliécer y Omar Romero Villalobos y  Luis  Orlando Melo Cárdenas; y el segundo, ocurre después de que VIRGILIO sale  del  lugar  y  encontrándose  solo  afuera,  los sujetos mencionados quienes lo  estaban  esperando,  lo  agredieron, por lo que el comportamiento de aquél  no tenía otro motivo que el de salvar su vida.   

Para  el  libelista,  el  yerro  del Tribunal  también  consiste  en  haberse apoyado en el testimonio de José Fernando Reyes  Ramírez,  sin  “considerar  el  valor  probatorio”  de la versión dada por  VIRGILIO  SUAREZ  FORERO  ante  la  Fiscalía  y  posteriormente en la audiencia  pública  donde  confesó ser el autor material de las lesiones sufridas por las  víctimas,  la  cual  debió apreciarse de manera indivisible y en el sentido de  que  actuó  en  legítima defensa, pero no ocurrió así porque para el ad quem  esa  situación  no se corroboró con los testigos escuchados en la audiencia, y  ello,  enfatiza, no es cierto porque los citados deponentes si hicieron alusión  al  incidente  de  las  ofensas y de la amenaza lanzada contra su defendido para  que  se  fuera  del  pueblo por parte de las víctimas, como pasa a corroborarlo  con  la  transcripción  de  los  apartes  pertinentes  de las respectivas actas  contentivas de sus manifestaciones juradas.   

Posteriormente, se refiere de nuevo al segundo  episodio  de  los  hechos,  esto  es, aquél en donde según lo expresado por el  sindicado  en la audiencia pública, Angel y Nelson López lo agredieron con una  navaja,  y  a  los  reparos  manifestados  al  respecto  en  el fallo de segunda  instancia  en  el  sentido  de  que  a ello no hizo referencia en la indagatoria  rendida  ante la Fiscalía, para resaltar que eso se explica por la personalidad  callada  de  VIRGILIO,  como  así  lo  manifestó Hernán Melo Cárdenas, quien  sostuvo  que  aquél  que  cuando  toma  es  silencioso y solo contesta si se le  pregunta,   y  de  igual  manera  así  se  definió  él  mismo  en  el  debate  oral.   

Como  otro yerro que denuncia frente al fallo  consiste  en  haberse basado, reitera, para la confirmación del de primer grado  en  la  declaración de José Fernando Reyes Ramírez, porque las deponencias de  Ricardo  Carpeta,  Omar  Romero  Villalobos  y  Luis  Hernán Melo Cárdenas que  demuestran  que  éste  no  presenció  los  hechos,  pasando  a  corroborar  su  afirmación  con  la  reproducción textual de las respuestas de dichos testigos  sobre ese particular.   

Concluye,  entonces,  que como el Tribunal no  apreció  esas  pruebas,  se  tomó  una decisión errada, ya que si se tiene en  cuenta  la  declaración  de  José  Fernando  Reyes,  según  el  cual  no hubo  altercado  con  las  víctimas  momentos  antes de ser apuñaleadas y manifestó  además  no conocer a VIRGILIO, en esas circunstancias no se puede establecer el  móvil  que  tuvo  aquél  para  proceder  de  la  manera  que  se  dice  en  el  proceso.   

Sin embargo, precisa, que de la confesión de  su  defendido  si  se  puede  establecer que Angel y Nelson López lo provocaron  amenazándolo  en  la  tienda  para  que  se fuera del pueblo y que el motivo de  éstos  lo  constituyó  el  hecho  de que VIRGILIO sostuviera relaciones con la  señora  Lola  Lemus  “y  que  produjo  fuera de la tienda, la agresión en la  persona  de  mi  defendido,  quien  ante  dicha situación no tuvo otra conducta  diferente a la de defender su vida”.   

Insiste  en lo anterior, reiterando que el ad  quem  no  consideró las declaraciones de Eliécer y Omar Romero Villalobos y la  de  Luis  Hernán  Melo  Cárdenas,  respecto  de quien no se tuvo en cuenta que  afirmó  haber  escuchado cuando los hoy occisos amenazaron de muerte a VIRGILIO  para  que abandonara el pueblo, pero “por el contrario, “afirma el Honorable  magistrado    del    Tribunal   que   ‘…nada  sustancial  aportan  a  la  forma  como  se desenvolvió el  ataque…’ (folio 13 de la  sentencia) tergiversando así el contenido de las mismas.   

Por  lo anterior, a juicio del demandante, el  Tribunal  le  negó  a los citados testimonios “el valor probatorio que la ley  les  asigna,  incurriendo en un falso juicio de convicción” en tanto que a la  versión   de   José  Fernando  Ramírez  le  otorga  “un  valor  que  no  le  corresponde”,    pues   de   lo   contrario,   la   decisión   habría   sido  diferente.   

Solicita,   en   consecuencia,  “tramitar  favorablemente el recurso de casación impetrado”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que la casación es de naturaleza  rogada,  lo  cual  implica que solo procede por los expresos motivos en la ley y  con  sujeción  a  una  técnica y metodología propias, es deber del demandante  proceder  a  postular  los cargos de manera seria y ordenada, respetando en todo  caso  los  básicos  principios  de  precisión  y  claridad  que  la  regentan,  señalando  las  normas  quebrantadas  y  su sentido, pues se trata de elevar un  juicio  lógico  sobre  la  legalidad  de  un fallo con el que han culminado las  instancias ordinarias.   

2. Por este mismo motivo, no puede entenderse  que  la  demanda  de  casación, al igual que sucede con los recursos ordinarios  pueda  proponerse  de  manera  abierta y libre, sino que, como se puntualizó en  precedencia,  a  diferencia  de  aquellos,  está  sujeta al cumplimiento de una  serie  de  requisitos  formales  mínimos  a  partir  de los cuales es viable su  admisión,    ya   que   se   trata   de   una   especial   forma   reglada   de  impugnación.   

3.  De  ahí,  que  no  en vano la propia ley  (artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal) indique de manera exacta  cuáles  son  esas  exigencias  de ineludible cumplimiento para el casacionista,  pues  no solo procede a instancias de las partes legitimadas para ello, sino que  en  esa  medida,  la carga argumentativa, tanto fáctica como jurídica recae en  quien pretende acceder a esta sede.   

4.  Así, se tiene que en el presente asunto,  varios  son  los  desaciertos  en  que  incurre  el  libelista  no  solo  en  la  confección  integral  del libelo, sino también en la postulación casacional y  su  consecuente  demostración,  pues  aparte de que omite la identificación de  los  sujetos  procesales  y  de  la  sentencia cuestionada, aduce como cargo una  genérica  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errada apreciación  probatoria  sin  indicar las disposiciones legales que estima quebrantadas ni el  sentido  del mismo, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación,  como  era  lo que le correspondía en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral  tercero  del  artículo  225  del Estatuto Procesal, modificado por el artículo  7º de la Ley 553 de 2.000.   

5.  Además de lo anterior, tampoco el censor  concreta  la  clase  de  error que a su juicio condujo a la violación de la ley  que  dice  denunciar,  dedicándose  por completo a exponer su personal punto de  vista  sobre  el mérito vinculante que en el presente asunto tienen a favor del  procesado  las declaraciones de Jorge Eliécer y Omar Romero Villalobos y las de  Luis  Orlando  Melo Cárdenas y Ricardo Carpeta, así como la propia indagatoria  de  VIRGILIO  SUAREZ en el sentido de que éste obró en legítima defensa, pero  al  tiempo,  afirma  sobre  la  referida  prueba  testimonial  que fue omitida y  distorsionada,  incurriendo  en un contrasentido lógico inadmisible, puesto que  si  estos  medios  fueron  apreciados  por  el  sentenciador  en forma que no es  aceptable  para  la  defensa, mal puede al mismo tiempo sobre la misma alegar su  omisión,  ya  que  se trata de situaciones que son en esencia excluyentes entre  sí.   

6.  Igual  ocurre con las críticas que lanza  sobre  la  credibilidad  que  mereció para el Tribunal la declaración de José  Fernando  Reyes,  quien manifestó que previo a la agresión mortal el procesado  no  tuvo altercado alguno con las víctimas en la tienda en donde se encontraba,  si  se  tiene  en cuenta que, como el propio casacionista termina por admitirlo,  lo  único  que pretende es que se prefiera su punto de vista frente al plasmado  en  los  fallos  de  instancia,  quedando  su alegato en un escrito en el que se  limita  a  manifestar  su  inconformidad  con  la  apreciación  probatoria  del  fallador,  sin  que  en  modo  alguno concrete o demuestre errores de juicio que  desvirtúen  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  las  decisiones judiciales.   

7. Además, el falso juicio de convicción que  termina  por  enunciar, así lo corrobora, en la medida en que no siendo nuestro  sistema  procesal  penal de aquellos que se rigen para la valoración probatoria  por  la tarifa legal, sino por las reglas de la experiencia común, la ciencia y  la  experiencia,  pruebas  como  la  testimonial no tienen en la ley asignado un  mérito  específico,  pues  de  ser  así,  el  demandante debería indicar las  normas  que  así  lo  regulan,  lo cual, obviamente no es posible por la razón  anotada.   

Por lo anterior, entonces, se impone inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   a   nombre   de   VIRGILIO   SUAREZ  FORERO.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  de VIRGILIO SUAREZ FORERO contra la sentencia proferida el 26 de octubre  de 2.000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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