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Proceso N° 18232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 98 (16 de julio de 2001)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del señor José Antonio Cadena León.
HECHOS
Sucedieron el 23 de octubre de 1992, aproximadamente a las 8 de la noche, en el kilómetro 41 de la vía que de Bogotá comunica con La Vega, vereda Peñón Alto de San Francisco (Cundinamarca), cuando el automóvil Renault 12 de placas FS-8809 conducido por el señor HÉCTOR EMILIO PADILLA CASAS colisionó con la camioneta Dodge de placas HL-7836, guiada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CADENA LEON. Como consecuencia del accidente falleció la menor INGRID FRANCOISE PADILLA BOHÓRQUEZ, quien ocupaba el asiento trasero del Renault 12, lado izquierdo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de octubre de 1992, la Unidad de Fiscalía de Facatativá decretó la apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a los señores José Antonio Cadena León (Fl. 31 y 231, C.1)) y Héctor Emilio Padilla Casas (Fl. 39). Al resolverles la situación jurídica, le impuso detención preventiva a Cadena León (Fl. 234, C.1) y se abstuvo de afectar a Padilla Casas con medida de aseguramiento (Fl. 254, C.1).
Cerrada la investigación, se dictó resolución acusatoria en contra de José Antonio Cadena León como autor del delito de homicidio culposo y se precluyó la instrucción a favor de Héctor Emilio Padilla Casas, mediante proveído del 23 de julio de 1996 (Fl. 281, C.1).
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, donde se surtió el rito legal correspondiente, y el 24 de julio de 2000 dictó sentencia que condenó al señor JOSÉ ANTONIO CADENA LEÓN a dos (2) años de prisión, multa de mil pesos ($1.000.00), suspensión del oficio de conducción por un término de dos años, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de 3 millones de pesos y 500 gramos oro, por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales, respectivamente, como responsable del delito de homicidio culposo.
Apelada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2000, pero modificada en el sentido de imponer la pena de suspensión del oficio conducción de automotores por el término de un año y ampliar a 6 meses el plazo para indemnizar los perjuicios. El 12 de enero del año 2001, el defensor interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
El actor invocó la causal primera de casación. Dijo que la sentencia era violatoria del artículo 329 del Código Penal “por error de hecho en la apreciación de la prueba”.
Para desarrollar la censura transcribió las consideraciones en que su funda la sentencia, hizo un esbozo sobre los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se refirió a varios aspectos de la prueba testimonial, señaló la forma como el Tribunal analizó los testimonios que militan en el proceso y clasificó los testigos en tres grupos: los que venían en el automóvil Renault 12, los que se movilizaban en la camioneta Dodge y los de oídas.
Seguidamente criticó al juez colegiado por haberle dado credibilidad a las versiones del señor Padilla Casas y su esposa María del Carmen Bohórquez sin advertir su falta de objetividad y las múltiples contradicciones en que tanto éstos como sus hijos incurrieron en relación con la forma en que sucedió el accidente. Señaló que, a contrario sensu, las declaraciones de los ocupantes del automotor conducido por Cadena León son objetivas, ponderadas y coincidentes, y, por lo tanto dignas de la credibilidad que el juzgador no les quiso dispensar. Por último, presentó las razones que lo llevaron a disentir de los criterios del juzgador en relación con la valoración del croquis del accidente y la prueba testimonial que sirve de soporte a la sentencia. Como conclusión señaló que de las declaraciones de los ocupantes de la camioneta Dodge se puede inferir de manera inequívoca que su defendido “ no se encuentra en el terreno de la culpa”, sino en el del caso fortuito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda será inadmitida, por no satisfacer las exigencias que para la concesión del recurso extraordinario de casación establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por la ley 553, artículo 1º). Estos son los argumentos de la Sala:
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 553 del 2000, para poder acceder a la casación es necesario que el delito por el que se proceda tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Como en el evento estudiado la sentencia de segunda instancia, así como la interposición y sustentación del recurso obedecieron a la vigencia de la ley 553 de 2000, la casación debió haberse propuesto por la vía excepcional, dado que el delito imputado al procesado es el de homicidio culposo, cuyo máximo es de 6 años de prisión.
De tal manera, si la procedencia es excepcional, el demandante debió destinar un capítulo en donde se expresara, de manera sustentada, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar un derecho fundamental, que ilustra el criterio discrecional de la Corte y le permitiera brindar acceso a la casación excepcional.
Cumplida dicha exigencia y los demás requisitos de la demanda consagrados en el artículo 8º de la ley en mención, sería admitida; en cambio, la ausencia de uno o de los dos aspectos, o la insuficiencia de motivos para que la Sala discrecionalmente accediese a la impugnación extraordinaria, provoca la inadmisión.
En el caso concreto, el impugnante confundió el trámite. No obstante que hace expresa referencia a la ley 553 de 2000, no advirtió que ésta elevó el quantum de la pena para acceder a la casación por la vía ordinaria y que, por lo tanto, tenía que proponerla como excepcional. Al no hacerlo así, no le deja a la Corte posibilidad distinta a inadmitirla, de conformidad con lo normado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO CADENA LEÓN. En consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria