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Proceso N° 18800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Define la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del proceso que se adelanta contra Sier Antonio Yarce Arango por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
ANTECEDENTES:
Capturados como fueron Sier Antonio Arce Arango y Jorge Alejandro García Arango, el 11 de abril del año en curso, en la ciudad de Medellín cuando portaban un fusil AK-47, un proveedor con capacidad para 35 proyectiles 7.62 y 20 de éstos, así como una escopeta Mossberg calibre 12 con siete cartuchos para la misma, e iniciada en su contra, por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la correspondiente investigación, dentro de la cual se les afectó con medida de aseguramiento, el primero de los retenidos solicitó se le dictase sentencia anticipada, efectos para los cuales se llevó a cabo, el pasado 10 de agosto, la correspondiente diligencia de formulación de cargos que, al ser concretados en el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y aceptados por el sindicado, motivó la remisión de las diligencias, previa ruptura de la unidad procesal, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín.
Asignado el asunto al Segundo de dicha categoría y especialidad, éste se declaró carente de competencia para dictar el fallo anticipado toda vez que, en su concepto, el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2.000, no incluye dentro de sus facultades el conocimiento de dichos delitos, en cuanto se trate del porte de armas y municiones, por ello dispuso, proponiendo colisión negativa de competencias, el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito, correspondiéndole entonces al Noveno, quien aceptando el conflicto planteado, igualmente rehusó la atribución por considerar que, no obstante la referencia que hace el numeral 5º, del artículo 5º transitorio de la Ley 600 a la fabricación y tráfico de armas, debe entenderse comprendidas en esa denominación todas las conductas que conforman la descripción típica del punible.
CONSIDERACIONES:
Competiendo ciertamente a la Sala la definición del conflicto que en los anteriores términos se ha planteado entre los despachos colisionantes, por disponerlo así de manera expresa el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000, su solución ya ha venido siendo precisada con la asignación del asunto, en eventos como el que se examina, al Juzgado Penal del Circuito, porque “si se aceptara que el mentado numeral 5º del artículo 5º transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C.P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: ‘fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones’ y ‘fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas’, respectivamente, sino que el término ‘porte’ fue suprimido”. (Auto de 28 de septiembre de 2.001, M.P. doctor Jorge Córdoba Poveda).
“Una atenta lectura, dijo la Sala en la referida providencia, de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que … se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el ‘porte’ y del numeral 5º del artículo 5º transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación, ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
En consecuencia, como al procesado Yarce Arango se le imputó el porte de armas de fuego y municiones tanto de defensa personal como de uso privativo, la competencia, de acuerdo con lo analizado, atañe, en este asunto, al Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, a quien, por secretaría, se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que compete al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el conocimiento de este proceso que se adelanta en contra de Sier Antonio Yarce Arango.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria