18800(01-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18800  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                                                      Aprobado Acta No.  169   

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Define  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  surgida  entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y  el  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer  del  proceso que se adelanta contra Sier Antonio Yarce Arango por los delitos de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal y de uso privativo de las  Fuerzas Armadas.   

ANTECEDENTES:  

Capturados  como  fueron  Sier  Antonio  Arce  Arango  y  Jorge  Alejandro García Arango, el 11 de abril del año en curso, en  la  ciudad  de  Medellín  cuando  portaban  un  fusil  AK-47,  un proveedor con  capacidad  para  35  proyectiles  7.62  y  20  de éstos, así como una escopeta  Mossberg  calibre 12 con siete cartuchos para la misma, e iniciada en su contra,  por   la   Fiscalía   Delegada   ante   los   Juzgados   Penales  del  Circuito  Especializados,  la  correspondiente  investigación,  dentro  de la cual se les  afectó  con  medida  de aseguramiento, el primero de los retenidos solicitó se  le  dictase  sentencia  anticipada, efectos para los cuales se llevó a cabo, el  pasado  10  de  agosto,  la correspondiente diligencia de formulación de cargos  que,  al  ser  concretados  en  el  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal  y  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y  aceptados  por el  sindicado,  motivó la remisión de las diligencias, previa ruptura de la unidad  procesal,    a   los   Juzgados   Penales   del   Circuito   Especializados   de  Medellín.   

Asignado  el  asunto  al  Segundo  de  dicha  categoría  y especialidad, éste se declaró carente de competencia para dictar  el  fallo  anticipado toda vez que, en su concepto, el artículo 5º transitorio  de  la  Ley 600 de 2.000, no incluye dentro de sus facultades el conocimiento de  dichos  delitos,  en  cuanto  se trate del porte de armas y municiones, por ello  dispuso,  proponiendo  colisión negativa de competencias, el envío del proceso  al  Juzgado  Penal  del  Circuito,  correspondiéndole entonces al Noveno, quien  aceptando   el  conflicto  planteado,  igualmente  rehusó  la  atribución  por  considerar  que,  no  obstante  la  referencia  que  hace  el  numeral  5º, del  artículo  5º  transitorio de la Ley 600 a la fabricación y tráfico de armas,  debe  entenderse  comprendidas  en  esa  denominación  todas  las conductas que  conforman la descripción típica del punible.   

CONSIDERACIONES:  

Competiendo   ciertamente   a  la  Sala  la  definición  del conflicto que en los anteriores términos se ha planteado entre  los  despachos colisionantes, por disponerlo así de manera expresa el artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2.000,  su  solución ya ha venido siendo  precisada  con  la asignación del asunto, en eventos como el que se examina, al  Juzgado  Penal del Circuito, porque “si se aceptara que el mentado numeral 5º  del  artículo  5º  transitorio  quiso  comprender  todos  los  comportamientos  señalados  en  los  artículos  365 y 366 del C.P. no se entendería porqué no  mencionó   todo   el   nombre   dado  a  esas  normas,  a  saber:  ‘fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones’ y  ‘fabricación,  tráfico y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas’, respectivamente, sino que el término  ‘porte’  fue  suprimido”.  (Auto  de  28  de  septiembre de 2.001, M.P. doctor Jorge Córdoba Poveda).   

“Una  atenta  lectura,  dijo  la Sala en la  referida  providencia,  de  la manera como fueron titulados los artículos 365 y  366,  en  los  que … se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el  ‘porte’  y  del  numeral 5º del artículo 5º  transitorio,  tantas  veces  mencionado,  en  el  que no se incluye el porte con  relación  a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de  armas  de  defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que  de  los  comportamientos  a que se refiere esta última disposición, no son del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte  de  armas de fuego de defensa  personal,  el  porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni  el  de  explosivos,  ni  la  fabricación,  ni  el tráfico de armas de fuego de  defensa  personal;  y  que  de  las  conductas  señaladas en el 366, no son del  conocimiento  del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.   

En  consecuencia,  como  al  procesado  Yarce  Arango  se  le  imputó el porte de armas de fuego y municiones tanto de defensa  personal  como  de  uso  privativo, la competencia, de acuerdo con lo analizado,  atañe,  en  este  asunto,  al  Juez  Noveno  Penal del Circuito de Medellín, a  quien, por secretaría, se remitirán las diligencias.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  que  compete  al Juzgado Noveno  Penal  del Circuito de Medellín el conocimiento de este proceso que se adelanta  en contra de Sier Antonio Yarce Arango.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  en  mención  y  copia de esta providencia al Juzgado  Segundo   Penal   del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  para  su  información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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