Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8215-2019
Radicación n° 104747
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por Manuel Felipe Ramírez Márquez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Positiva ARL, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos:
«Refiere el accionante que, nació el 1° de mayo de 1945, por lo que en la actualidad cuenta con 73 años de edad, y mediante Resolución N° 001719 de 1993, el ISS, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 13 de mayo de 1992, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Agregó que, por Resolución N°8208 del 23 de julio de 2007, por la misma entidad le fue reconocida su pensión de vejez, con vigencia a partir del 01 de mayo de 2005, ordenándose en ese mismo acto, retirarlo de la nómina de pensionados por invalidez de origen profesional; y que en octubre 21 de 2014, se reclamó a COLPENSIONES, el pago de la pensión que le habían retirado, siendo negado dicho reconocimiento por esa Administradora, en la Resolución N° GNR 6938 de enero 16 de 2015.
Que ante la negativa anterior, se hizo la reclamación del pago de pensión de invalidez de origen profesional, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURIOS S.A., entidad que, el 09 de marzo de 2015, negó tal solicitud, argumentando la no convergencia entre las dos pensiones deprecadas por el actor, por estar prohibida dicha compatibilidad, por el ordenamiento jurídico colombiano.
Acotó además que, acudió a la justicia mediante proceso ordinario laboral, en contra de las dos entidades ya nombradas, con idéntico propósito en cuanto a su reconocimiento de la pensión de invalidez, a la vez que solicitó el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2015-00344.
Que el juzgado de conocimiento, se pronunció el 20 de febrero de 2018, reconociendo en su providencia la pensión de invalidez de origen profesional, declaró la compatibilidad entre ésta y la pensión de vejez, y a su vez, negó el pago de los intereses por considerar que conforme a lo establecido en la sentencia SL 41534 de 2001, éstos solo aplican para las pensiones que se causen bajo el régimen de transición y la ley 100 de 1993.
Manifiesta que, contra la decisión anterior, se interpuso el recurso ordinario de apelación, en lo que atañe a la absolución de las demandadas, del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo desatado el mismo, en sentencia del 12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando en todo la sentencia del a quo, y respecto de los intereses moratorios afirmó que « […] conforme a lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las radicaciones SL41534 de 2011, y SL11854 de 2015, solo aplica para las pensiones que se causen en el marco de ese cuerpo normativo [Ley 100 de 1993]»; agregando además que las providencias atacadas, desconocieron el precedente jurisprudencial.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social, y conforme a ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que negó el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de 1993, para que en su lugar se expida nueva decisión en la que se reconozcan los mismos, conforme a la regla jurisprudencial establecida en el pronunciamiento SU-65 de 2018.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que el análisis de la decisión de segunda instancia era razonable y por lo tanto no se mostraba plausible la interferencia del juez de tutela, toda vez que la providencia cuestionada se fundó en la tesis según la cual, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente son aplicables a las mesadas pensionales reguladas por dicha normativa, tal y como de forma reiterada se ha sostenido en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
En síntesis, la determinación fue producto de una interpretación jurídica respetable, apegada a las normas que rigen el asunto y cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el desacuerdo del actor sea suficiente para desquiciar esa manifestación.
Al margen de que se pueda o no compartir dicha decisión, fue dictada sin quebrantamiento de derechos superiores y soportada de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, vislumbrándose un criterio respetable y por lo mismo se descartaba la intervención del juez de tutela en el proceso cuestionado.
En ese orden de ideas, concluyó que resultaba improcedente fundamentar la solicitud en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias efectuadas por los jueces naturales, lo que en ningún caso haría susceptible de modificarse por la vía excepcional de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad indicó que las sentencias laborales cuestionadas contradicen lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-601-2000, en el sentido que las entidades de seguridad social que retrasen el pago de las mesadas pensionales deben resarcir al pensionado dicha demora, con el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento que se efectúe el pago.
Conforme lo anterior, cuestiona la razonabilidad de las decisiones proferidas por los jueces ordinarios, pues se aparta de los mandatos constitucionales ya reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, razón por la cual, solicita su revocatoria.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia dictada el 12 de septiembre del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la compatibilidad del pago de mesadas derivadas de la pensión de vejez e invalidez y negó el pago de intereses moratorios, aspecto último frente al cual dirige su inconformidad.
4.1. Como bien lo indicó la Sala a quo, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del censor, de acuerdo con el extracto indicado en la providencia impugnada, con claridad se aprecia que el ad quem hizo apreciación de la aplicabilidad y procedencia de los intereses moratorios en los términos que ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la tesis de que se trata de una remuneración para las mesadas pensionales regidas por la Ley 100 de 1993.
4.2. Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, las que no merecen reproche alguno y mucho menos son comprometedoras de algún derecho fundamental, cuando además no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de elementos que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional, como tampoco, zanjar por esta vía las diversas interpretaciones imperantes en el ordenamiento jurídico.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que comprometa los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que la pretensión incoada orientada a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración no es fundada, ya que allí con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria