Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8212-2019
Radicación n° 104744
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Javier Francisco Pérez Rodríguez respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical distinguido con el radicado 2017-00753.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
“Refiere el accionante que el 26 de diciembre de 2013 suscribió contrato de trabajo con la empresa Consorcio Express S.A., para desempeñar el cargo de operador de bus zonal, que el 9 de septiembre de 2014, se afilió al sindicato denominado Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia (UGETRANSCOLOMBIA), y el 26 de octubre de 2014, fue designado como delegado en la comisión de reclamos, acto que fue comunicado a la empresa el 28 de ese mes y año.
Que en asamblea del 14 de febrero de 2016, fue ratificado en el citado cargo, actuación inscrita el 15 de febrero de 2016 en el registro sindical e informado al empleador el 23 de febrero siguiente.
Agrega que el 25 de agosto de 2017, el Consorcio le comunicó sobre la aplicación temporal del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 10 de octubre de 2017, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorización judicial para ello por ostentar la garantía de fuero sindical.
Que promovió demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra el Consorcio Express S.A.S., radicada con n.° 2017-00753, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 19 de junio de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión confirmada el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el argumento de que para la fecha de su despido no gozaba de fuero, porque el 21 de noviembre de 2016 se había comunicado a la demandada el nombramiento de dos nuevos trabajadores en la comisión de reclamos.
Reprocha que el tribunal dejó de valorar «la comunicación del secretario de UGETRANS y el certificado del Ministerio de Trabajo, que demuestra que la Comisión de Reclamos realmente estaba conformada por él», y que su nombramiento no había sido revocado en noviembre de
2016, por cuanto para ello era «necesario que mediara una decisión de la asamblea o junta directiva de la organización sindical 1…J lo cual no fue incluido en el expediente».
Que aplicó de manera errada el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, porque de su tenor literal no se extrae que «el fuero sindical de los miembros de la Comisión de Reclamos se extienda única y exclusivamente mientras dure su periodo estatutario, sino que el mandato dura hasta cuando se elija una nueva junta directiva o hayan nuevos nombramientos dentro de ella», por virtud de una interpretación armónica con las demás disposiciones del estatuto laboral, pues ante la laguna que presenta la citada norma, esta se debe suplir «garantizando la representación del sindicato cuando se demoren los nuevos nombramientos y la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de la Comisión de Reclamos que se mantiene prestándole un servicio a los trabajadores aun cuando su periodo estatutario haya terminado».
Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, acceso a la justicia, igualdad e «irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales», y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir una nueva «teniendo en cuenta los artículos 13, 21, 391, 405 y 39, 40 y 53 de la Constitución Política, los cuales no dejan duda de que el fuero sindical del miembro de la Comisión de Reclamos se extiende hasta que una nueva comisión sea nombrada por elección de la junta directiva, incluso si esto se extendiere más allá del periodo estatutario (…)».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada se ofrece razonable, en la medida que se fundamentó en jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como en un adecuado y juicioso análisis probatorio, contrayéndose la discusión a una disparidad de criterios que no constituye afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello aseguró que tanto el Tribunal demandado como la Sala Laboral de la Corte omitieron realizar las debidas valoraciones probatorias que demuestran que su prohijado sí cuenta con un fuero sindical y que la desvinculación laboral de la que fue objeto es ilegal.
Insistió que se debe apreciar el material probatorio aportado al proceso laboral cuestionado, para de esa manera entender que Javier Francisco Pérez Rodríguez, al momento de su despido, contaba con un fuero sindical, y que los empleados que lo sustituyeron en sus funciones sindicales, carecen de legitimidad para ocupar dichos cargos, motivo por el cual él no podía ser despojado de su prerrogativa constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso distinguido con el radicado 2017-00753, por considerar que se constituye en una vía de hecho.
5. Al revisar la decisión judicial cuestionada y confrontarla con las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra ésta Sala que la misma se ofrece como una providencia razonada y razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria que permitió una exposición de motivos lógica y coherente, la cual se acompasó con una cita jurisprudencial aplicable al caso concreto.
En efecto, pudo constatarse que el órgano judicial accionado, en la sentencia acá cuestionada, detalló las pruebas que apreció y valoró para tomar la determinación que en derecho consideró justa, al tiempo que explicó cuál era el contenido de cada una de ellas para con posterioridad, apoyado en la ley laboral y en citas jurisprudenciales del máximo organismo de esa especialidad, concluir que la desvinculación laboral de la que fue objeto Javier Francisco Pérez Rodríguez, no era ilegal y que en consecuencia sus pretensiones eran imprósperas.
De modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, sí consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión.
Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por el accionado, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria