STP8212-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8212-2019  

Radicación  n° 104744  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de junio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Javier  Francisco Pérez Rodríguez respecto del fallo proferido  el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de  fuero sindical distinguido con el radicado 2017-00753.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“Refiere  el accionante que el 26 de diciembre de 2013 suscribió  contrato de trabajo con la empresa Consorcio Express S.A., para  desempeñar el cargo de operador de bus zonal, que el 9 de  septiembre de 2014, se afilió al sindicato denominado Unión  General de Trabajadores del Transporte en Colombia  (UGETRANSCOLOMBIA), y el 26 de octubre de 2014, fue designado como  delegado en la comisión de reclamos, acto que fue comunicado a  la empresa el 28 de ese mes y año.  

Que  en asamblea del 14 de febrero de 2016, fue ratificado en el citado  cargo, actuación inscrita el 15 de febrero de 2016 en el  registro sindical e informado al empleador el 23 de febrero  siguiente.  

Agrega  que el 25 de agosto de 2017, el Consorcio le comunicó sobre la  aplicación temporal del artículo 140 del Código  Sustantivo del Trabajo, y el 10 de octubre de 2017, decidió  dar por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorización  judicial para ello por ostentar la garantía de fuero sindical.  

Que  promovió demanda especial de fuero sindical -acción de  reintegro- contra el Consorcio Express S.A.S., radicada con n.°  2017-00753, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Ocho Laboral  del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 19 de junio  de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión  confirmada el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá con el argumento de que para la fecha de su  despido no gozaba de fuero, porque el 21 de noviembre de 2016 se  había comunicado a la demandada el nombramiento de dos nuevos  trabajadores en la comisión de reclamos.  

Reprocha  que el tribunal dejó de valorar «la comunicación  del secretario de UGETRANS y el certificado del Ministerio de  Trabajo, que demuestra que la Comisión de Reclamos realmente  estaba conformada por él», y que su nombramiento no  había sido revocado en noviembre de  

2016,  por cuanto para ello era «necesario que mediara una decisión  de la asamblea o junta directiva de la organización sindical  1…J lo cual no fue incluido en el expediente».  

Que  aplicó de manera errada el artículo 406 del Código  Sustantivo del Trabajo, porque de su tenor literal no se extrae que  «el fuero sindical de los miembros de la Comisión de  Reclamos se extienda única y exclusivamente mientras dure su  periodo estatutario, sino que el mandato dura hasta cuando se elija  una nueva junta directiva o hayan nuevos nombramientos dentro de  ella», por virtud de una interpretación armónica  con las demás disposiciones del estatuto laboral, pues ante la  laguna que presenta la citada norma, esta se debe suplir  «garantizando la representación del sindicato cuando se  demoren los nuevos nombramientos y la garantía de los derechos  fundamentales de los miembros de la Comisión de Reclamos que  se mantiene prestándole un servicio a los trabajadores aun  cuando su periodo estatutario haya terminado».  

Por  lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo, asociación sindical, acceso a la  justicia, igualdad e «irrenunciabilidad de los beneficios  mínimos consagrados en las normas laborales», y en  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de  octubre de 2018, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir  una nueva «teniendo en cuenta los artículos 13, 21, 391,  405 y 39, 40 y 53 de la Constitución Política, los  cuales no dejan duda de que el fuero sindical del miembro de la  Comisión de Reclamos se extiende hasta que una nueva comisión  sea nombrada por elección de la junta directiva, incluso si  esto se extendiere más allá del periodo estatutario  (…)».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada  se ofrece razonable, en la medida que se fundamentó en  jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como en un  adecuado y juicioso análisis probatorio, contrayéndose  la discusión a una disparidad de criterios que no constituye  afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia  con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello aseguró  que tanto el Tribunal demandado como la Sala Laboral de la Corte  omitieron realizar las debidas valoraciones probatorias que  demuestran que su prohijado sí cuenta con un fuero sindical y  que la desvinculación laboral de la que fue objeto es ilegal.  

Insistió  que se debe apreciar el material probatorio aportado al proceso  laboral cuestionado, para de esa manera entender que Javier Francisco  Pérez Rodríguez, al momento de su despido, contaba con  un fuero sindical, y que los empleados que lo sustituyeron en sus  funciones sindicales, carecen de legitimidad para ocupar dichos  cargos, motivo por el cual él no podía ser despojado de  su prerrogativa constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de  octubre de 2018, dentro del proceso distinguido con el radicado  2017-00753,  por  considerar que se constituye en una vía de hecho.  

5.  Al revisar la decisión judicial cuestionada y confrontarla con  las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra ésta  Sala que la misma se ofrece como una providencia razonada y  razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria  que permitió una exposición de motivos lógica y  coherente, la cual se acompasó con una cita jurisprudencial  aplicable al caso concreto.  

En  efecto, pudo constatarse que el órgano judicial accionado, en  la sentencia acá cuestionada, detalló las pruebas que  apreció y valoró para tomar la determinación que  en derecho consideró justa, al tiempo que explicó cuál  era el contenido de cada una de ellas para con posterioridad, apoyado  en la ley laboral y en citas jurisprudenciales del máximo  organismo de esa especialidad, concluir que la desvinculación  laboral de la que fue objeto Javier Francisco Pérez Rodríguez,  no era ilegal y que en consecuencia sus pretensiones eran  imprósperas.  

De  modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a  unas decisiones carentes de fundamentación o valoración  probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, sí  consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía  el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con  ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de  revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación o la valoración probatoria efectuada por  el accionado, y mucho menos con la decisión finalmente  adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración  de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica  a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de  hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención  del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la  jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió  con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.  

6.  En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en  el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de  una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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