STP15186-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15186-2019  

Radicación  N.° 107345  

Acta  294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO  FERNANDO VARGAS CRUZ  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  20 de agosto de 2019,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Que  el accionante promovió una acción de tutela contra el  Delegado de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades, radicada con el n.° 11001-22-03-000-2019-00838-01,  con ocasión de la intervención judicial de Minergéticos  S.A.; que por providencia del 28 de junio de 2019, STC8536-2019, la  Sala de Casación Civil confirmó la de primera instancia  proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Especializada de  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Bogotá, que negó la protección  reclamada, al advertir que los pedimentos eran de orden laboral y  estaban siendo ventilados ante la justicia ordinaria.  

Aduce  el actor que formuló «súplica de recurso  extraordinario de casación» frente a la sentencia  STC8536-2019, que fue rechazado por improcedente el 8 de agosto de  2019, por el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil.  

Se  queja de que no se dio trámite al referido recurso, pues se  debió conceder, para que fuera la Sala de Casación  Laboral la que lo resolviera de fondo, casara el fallo de tutela y  concediera el amparo pretendido; que «la acción de  tutela es una demanda […], existe un fallo de segunda instancia  abiertamente inconstitucional con dos aclaraciones de voto»,  por lo que el recurso de casación «es de total  aplicación en el caso que nos ocupa, no solo de conformidad  con lo establecido en la Constitución sino con lo adoctrinado  por la H. Corte Constitucional […]».  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «correcta»  administración de justicia.  

Mediante  auto del 13 de agosto de 2019, esta Sala avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad  judicial accionada, así como a los vinculados en el juicio  objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa.  

El  Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario con  radicado n.° 2017-00386 incoado por el accionante contra la  Sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A.,  (Minergéticos S.A.).  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que  ninguna actuación u omisión se le endilga dentro de la  presente acción, por lo que no resulta pertinente realizar  manifestación alguna sobre las inconformidades esgrimidas.  

La  Procuraduría General de la Nación alegó que  carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque  «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los  intereses de quien solicita el amparo de tutela».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral determinó  que la decisión proferida por la Sala Civil de esta  Corporación el 8 de agosto de 2019, mediante la cual rechazó  la “súplica de recurso extraordinario de casación”  frente a la sentencia de tutela del 28 de junio de 2019, fue producto  de una interpretación jurídica respetable que no  trasgrede las garantías superiores, pues se apegó a las  normas que rigen la tutela y que establecen que, de carácter  excepcional, preferente y sumario, solo está contemplada la  impugnación contra la sentencia de primera instancia.  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Laboral resolvió negar  la tutela del derecho al debido proceso invocada por JAIRO FERNANDO  VARGAS CRUZ.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta el 20 de septiembre de 2019 por JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ,  quien afirma que, contrario a como se consigna en la decisión  del 20 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Laboral, la  decisión de la Sala Civil del 8 de agosto de 2019 es  violatoria del debido proceso ya que, de acuerdo con la sentencia  T-286/18, la decisión de un juez de negar la impugnación  de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción  de tutela, en caso de que el funcionario judicial haya incurrido en  una vía de hecho, pues se trata de una acción que viola  una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otra  medida de defensa judicial.  

Así  entonces, considera que es procedente la acción de tutela  contra el auto que rechazó la “súplica del  recurso extraordinario de casación” y, por lo anterior,  solicita que se revoque el fallo del 20 de agosto de 2019, mediante  el cual la Sala de Casación Laboral resolvió negar la  tutela del derecho al debido proceso invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En el presente evento, JAIRO  FERNANDO VARGAS CRUZ cuestiona  por vía de tutela la decisión de la Sala Civil del 8 de  agosto de 2019, mediante  la cual rechazó la “súplica de recurso  extraordinario de casación” frente a la sentencia de  tutela del 28 de junio de 2019, debido a que considera que se le  están vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia.  

Para  el caso ha de señalarse que, en la decisión  cuestionada, no se advierte defecto alguno en la argumentación  y fundamentación ni se evidencia arbitraria, sino razonable y  ajustada a derecho.  

Lo  anterior debido a que, como bien lo estableció la Sala Laboral  cuando resolvió la acción de tutela contra la referida  providencia judicial, contra una decisión de tutela solo  procede la impugnación en primera instancia y, en los casos en  los que se presenta, luego de la resolución de la impugnación,  el expediente se remite a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Ahora  bien, en caso de que la tutela no sea seleccionada por la Corte  Constitucional, el accionante puede solicitar su insistencia a través  de la Procuraduría General de la Nación, de la  Defensoría del Pueblo o hacerlo directamente para  hacer valer sus  derechos.  

Así,  contra la decisión de tutela de segunda instancia no está  previsto el recurso de súplica ni mucho menos el recurso de  “súplica de recurso extraordinario de casación”  que solicitó el accionante y que le fue rechazado el 8 de  agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, pues tal recurso, de acuerdo con los postulados  de los artículos 3312  y 3343  del Código General del Proceso, requiere que:  

i)  Se trate de una sentencia proferida por los tribunales superiores en  segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria y para liquidar una condena en concreto;  

ii)  Se haya presentado demanda de casación; y  

iii)  Se haya proferido auto que resuelva la admisión o la  inadmisión de la demanda de casación.  

Por  lo anterior, la decisión del 8 de agosto de 2019 de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación se ajusta a la ley y  resulta razonable, con lo que, en la negativa de la Sala de Casación  Laboral para amparar el derecho invocado, no se advierte vía  de hecho alguna que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante.  

Con  todo, lo procedente será confirmar la decisión de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación o casación y contra los autos que          en el trámite de los recursos extraordinarios de casación          o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su          naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No          procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la          apelación o queja.          

La          súplica deberá interponerse dentro de los tres (3)          días siguientes a la notificación del auto, mediante          escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán          las razones de su inconformidad.  

3          ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El          recurso extraordinario de casación procede contra las          siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales          superiores en segunda instancia:          

1.          Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.          

2.          Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a          la jurisdicción ordinaria.          

3.          Las dictadas para liquidar una condena en concreto.      

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