Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15186-2019
Radicación N.° 107345
Acta 294
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de agosto de 2019, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Que el accionante promovió una acción de tutela contra el Delegado de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, radicada con el n.° 11001-22-03-000-2019-00838-01, con ocasión de la intervención judicial de Minergéticos S.A.; que por providencia del 28 de junio de 2019, STC8536-2019, la Sala de Casación Civil confirmó la de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, que negó la protección reclamada, al advertir que los pedimentos eran de orden laboral y estaban siendo ventilados ante la justicia ordinaria.
Aduce el actor que formuló «súplica de recurso extraordinario de casación» frente a la sentencia STC8536-2019, que fue rechazado por improcedente el 8 de agosto de 2019, por el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil.
Se queja de que no se dio trámite al referido recurso, pues se debió conceder, para que fuera la Sala de Casación Laboral la que lo resolviera de fondo, casara el fallo de tutela y concediera el amparo pretendido; que «la acción de tutela es una demanda […], existe un fallo de segunda instancia abiertamente inconstitucional con dos aclaraciones de voto», por lo que el recurso de casación «es de total aplicación en el caso que nos ocupa, no solo de conformidad con lo establecido en la Constitución sino con lo adoctrinado por la H. Corte Constitucional […]».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «correcta» administración de justicia.
Mediante auto del 13 de agosto de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el juicio objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario con radicado n.° 2017-00386 incoado por el accionante contra la Sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A., (Minergéticos S.A.).
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que ninguna actuación u omisión se le endilga dentro de la presente acción, por lo que no resulta pertinente realizar manifestación alguna sobre las inconformidades esgrimidas.
La Procuraduría General de la Nación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de quien solicita el amparo de tutela».
EL FALLO IMPUGNADO
El 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral determinó que la decisión proferida por la Sala Civil de esta Corporación el 8 de agosto de 2019, mediante la cual rechazó la “súplica de recurso extraordinario de casación” frente a la sentencia de tutela del 28 de junio de 2019, fue producto de una interpretación jurídica respetable que no trasgrede las garantías superiores, pues se apegó a las normas que rigen la tutela y que establecen que, de carácter excepcional, preferente y sumario, solo está contemplada la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral resolvió negar la tutela del derecho al debido proceso invocada por JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta el 20 de septiembre de 2019 por JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ, quien afirma que, contrario a como se consigna en la decisión del 20 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Laboral, la decisión de la Sala Civil del 8 de agosto de 2019 es violatoria del debido proceso ya que, de acuerdo con la sentencia T-286/18, la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela, en caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, pues se trata de una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otra medida de defensa judicial.
Así entonces, considera que es procedente la acción de tutela contra el auto que rechazó la “súplica del recurso extraordinario de casación” y, por lo anterior, solicita que se revoque el fallo del 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral resolvió negar la tutela del derecho al debido proceso invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ cuestiona por vía de tutela la decisión de la Sala Civil del 8 de agosto de 2019, mediante la cual rechazó la “súplica de recurso extraordinario de casación” frente a la sentencia de tutela del 28 de junio de 2019, debido a que considera que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Para el caso ha de señalarse que, en la decisión cuestionada, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Lo anterior debido a que, como bien lo estableció la Sala Laboral cuando resolvió la acción de tutela contra la referida providencia judicial, contra una decisión de tutela solo procede la impugnación en primera instancia y, en los casos en los que se presenta, luego de la resolución de la impugnación, el expediente se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ahora bien, en caso de que la tutela no sea seleccionada por la Corte Constitucional, el accionante puede solicitar su insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo o hacerlo directamente para hacer valer sus derechos.
Así, contra la decisión de tutela de segunda instancia no está previsto el recurso de súplica ni mucho menos el recurso de “súplica de recurso extraordinario de casación” que solicitó el accionante y que le fue rechazado el 8 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues tal recurso, de acuerdo con los postulados de los artículos 3312 y 3343 del Código General del Proceso, requiere que:
i) Se trate de una sentencia proferida por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en concreto;
ii) Se haya presentado demanda de casación; y
iii) Se haya proferido auto que resuelva la admisión o la inadmisión de la demanda de casación.
Por lo anterior, la decisión del 8 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación se ajusta a la ley y resulta razonable, con lo que, en la negativa de la Sala de Casación Laboral para amparar el derecho invocado, no se advierte vía de hecho alguna que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante.
Con todo, lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
3 ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.