STP8216-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8216-2019  

Radicación  n° 104750  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).      

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Sandra Milena  Silva Vargas, Arturo Rodríguez Churque y Eduardo Gutiérrez  Vargas, respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual negó por improcedente la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Treinta y Uno, Quince y  Trece Laborales de la misma ciudad, trámite al que se vinculó  a le Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.  

            

1. ANTECEDENTES  

Fueron  relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes  términos:  

«Los  accionantes instauraron acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso efectivo a la administración de justicia,  trabajo, asociación, dignidad humana, mínimo vital,  subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la  actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial, los que en  su sentir fueron transgredidos por las autoridades convocadas»  

Hechos caso  de Sandra Milena Silva Vargas  

Refiere, que se  vinculó a la empresa Aguas de Bogotá mediante contrato  de trabajo a término fijo a partir del 18 de diciembre de  2012; que tenía el cargo de operaria de barrido del proyecto  de aseo; que el 18 de junio de 2013 la empleadora «sustituyó»  ese contrato por uno de «duración de la obra o por la  naturaleza de la labor determinada»; que para el 6 de diciembre  de 2017 ostentaba el cargo de directora del e departamento de medio  ambiente del sindicato Unión de Trabajadores de la Industria  Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN  Subdirectiva Seccional Bogotá; que este hecho era conocido por  Aguas Bogotá; que a través de las comunicaciones del 8  y 11 de febrero de 2018 la empresa dio por terminada la relación  laboral a partir del 11 de febrero de 2018, «alegando una  causal falsa» y sin haber iniciado la acción de  levantamiento de fuero sindical; que la señora Ana Milena  Silva formuló acción de reintegro, proceso que conoció  el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.  

Hechos caso  de Arturo Rodríguez Churque  

Afirma que se  vinculó a Aguas de Bogotá con contrato de trabajo a  término fijo, el 19 de diciembre de 2012; que desempeñó  el cargo de conductor; que el 19 de junio de 2013 la allá  demandada «sustituyó» ese contrato por uno de  «duración de la obra o por la naturaleza de la labor  determinada»; que desde el 6 de diciembre de 2017 el señor  Rodríguez Churque era el presidente del sindicato Unión  de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de  Servicios Públicos – UTEN Subdirectiva Seccional Bogotá;  que este hecho era conocido por Aguas Bogotá; que el 8 de  febrero de 2018 la empresa dio por terminado el vínculo  contractual a partir del 11 de febrero de 2018, «alegando una  causal falsa», y sin haber iniciado la acción de  levantamiento de fuero sindical; que formuló proceso especial  de fuero sindical -acción de reintegro, el que conoció  el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.  

Hechos caso  de Eduardo Gutiérrez Vargas  

Narró  que comenzó a laborar para Aguas de Bogotá mediante  contrato a término fijo, el 15 de diciembre de 2012; que  desempeñó el cargo de conductor de recolección  de basuras; que esta labor comprende la operación de barrido  del proyecto de aseo «y es permanente en la ciudad de Bogotá»;  que el 15 de junio de 2013 Aguas de Bogotá «sustituyó»  el contrato por uno de «duración de la obra o por la  naturaleza de la labor determinada»; que desde el 6 de  diciembre de 2017 desempeñaba el cargo de director del  departamento de finanzas del sindicato Unión de Trabajadores  de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos  – UTEN Subdirectiva Seccional Bogotá; que este hecho era  conocido por Aguas Bogotá; que el 8 de febrero de 2018 la  empresa dio por concluido el contrato de trabajo a partir del 11 de  febrero de 2018, «alegando una causal falsa», y sin haber  iniciado la acción de levantamiento de fuero sindical; que  inició proceso especial de fuero sindical -acción de  reintegro, el que conoció el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Hechos  comunes a los tres accionantes.  

Dicen que los  argumentos esgrimidos por los jueces en las instancias, para negar el  reintegro en todos los casos objeto de esta queja, fue que «El  principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no  aplica al caso concreto de obra o labor de los accionantes puesto que  en ellos impera la voluntad de los contratantes a menos que se  demostraran vicios en el consentimiento al momento de la suscripción  de estos acuerdos y por ello no se podía predicar que el  vínculo laboral que ató a los accionantes con AGUAS DE  BOGOTÁ S.A. E.S.P., tuviera en realidad una naturaleza  diferente a la pactada».  

Que en los  contratos celebrados entre las partes, se podía establecer con  claridad la fecha de terminación de la obra o labor que estaba  atada a la finalización del convenio interadministrativo n.°  17-10200-809-2012; que por ello, la demandada no tenía que  iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical antes de  desvincular a los demandantes, toda vez que esta se dio por una causa  legal contenida en el artículo 61 del Código Sustantivo  del Trabajo, a saber, cuando terminó el referido convenio  interadministrativo.  

Por lo  expuesto, solicitan de manera conjunta, que se dejen sin efectos las  sentencia proferidas por los Juzgados Trece, Quince y Treinta y Uno  Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2018, 7 y  14 de agosto del mismo ario, respectivamente, y las del 28 de agosto  de 2018 y 12 y 24 de octubre del mismo ario, dictadas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.» (Negrillas  propias del fallo).  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio  al libelo y las respuestas de las células judiciales  accionadas, concluyó que las providencias objeto de reclamo  constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento  aplicable a la controversia llevada a su conocimiento, razón  por la cual, luego de plasmar parte de las mismas, negó por  improcedente la protección reclamada. Decisión que  fundamentó como sigue:  

«Entonces,  analizadas la providencias transcritas y que se censuran en esta  sede, advierte esta Sala que en ninguna irregularidad incurrieron los  jueces accionados, y no se evidencia, como afirman los tutelantes,  que se encuentren incursas en causal alguna de procedencia del amparo  reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo  constitucional, pues esta no es producto del capricho y arbitrariedad  de la autoridad judicial que la profirió, por lo contrario, se  trata de una decisión motivada, en la que se plasmaron las  razones de índole jurídico que llevaron a adoptarla.  

Nótese  que al abordar el tema del reintegro, todos coincidieron en que el  contrato celebrado entre las partes era de obra o labor contratada,  pues así se afirmó en los hechos de cada una de las  demandas y quedó demostrado con la documental aportada en los  expedientes, al punto que el litigo en los tres casos, se limitó  a establecer si se requería o no por parte de la demandada, el  permiso para retirar del servicio a los trabajadores.  

Ese  cuestionamiento fue contestado de forma negativa por los jueces en  las instancias, pues la causal invocada por la empleadora para  terminar los contratos de trabajo, era una objetiva conforme lo  establece el artículo 411 del Código Sustantivo de  Trabajo, que prevé: «La terminación del contrato  de trabajo por la realización de la obra contratada, por la  ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por  mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no  requiere previa calificación judicial de la causa en ningún  caso».  

Conforme  a lo anterior, resulta evidente que no se requería el permiso  del juez del trabajo para dar por terminado los contratos de trabajo  con los demandantes, pues desde su inicio se sabía que estos  estaban condicionados a la duración del convenio  interadministrativo tantas veces referido, y en esa medida las partes  de la relación laboral eran conscientes de que la vigencia de  dicho acuerdo, estaba condicionado a un hecho cierto, como era la  expiración de aquel acto jurídico, el que acaeció  el 12 de febrero de 2018.  

Las  anteriores decisiones no «anularon y diluyeron décadas  de conquistas laborales en el país»3, como afirma el  apoderado de los accionantes, por lo contrario se sustentaron en la  norma especial que regula el asunto y en las pruebas válidas y  oportunamente allegadas a los procesos, respetaron las garantías  de las partes y motivaron con suficiencia las razones de dichas  determinaciones. Por manera que la simple diferencia de criterio  entre lo resuelto y lo que consideran los tutelantes o su apoderado,  no son suficiente para tildar dichas providencias de transgresoras de  las garantías superiores de los demandantes, de suerte que  haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues  aquellas fueron proferidas por los jueces naturales dentro del marco  de autonomía e independencia judicial que le es otorgada a los  jueces de la República por la Constitución y la ley.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes impugnó el fallo y en sustento de  su disenso transcribió in extenso y de forma literal el texto  inicial del libelo relacionado con las censuras generales a las  actuaciones del órgano judicial accionado, el contenido de los  acápites del mismo titulados por él como: «Las  sentencias entuteladas adolecen de una serie de defectos sustantivos  pues desnaturalizan el principio de la primacía de la realidad  y la protección del fuero sindical1»,  «La  interpretación de los jueces ordinarios respecto de las  garantías forales de los trabajadores formalmente vinculados  mediante contratos de prestación de servicios por obra o labor  contratada, anula y diluye décadas de conquistas laborales en  el país2»,  «El desconocimiento del principio de la primacía de la  realidad y la desigualdad de las partes en la relación de  trabajo en las sentencias entuteladas3»,  «El  principio constitucional de la realidad sobre las formas en las  relaciones laborales4»,  y «Las  sentencias entuteladas adolecen de múltiples defectos fácticos  por cuanto, contrario a sus conclusiones, se demostró  plenamente en el proceso que las tareas que desempeñaban los  accionantes en la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., hacían  parte inescindible del objeto social de la accionada5»    sin ningún elemento adicional o nuevo que sustente la  inconformidad para con la decisión del Juez constitucional a  quo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  a través de la cual se revocó  la decisión del a  quo.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  las providencias censuradas no aparecen  caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, observa la Corte que las providencias de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, que fueron las que dieron  finalización a los trámites contenciosos iniciados a  instancia de cada uno de los accionantes, realizaron un análisis  objetivo y razonable del contexto normativo, de cada una de las  situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le permitió  determinar que “los  contratos celebrados entre los demandantes y la empresa demandada  eran de obra o labor contratada”  pues así se afirmó en los hechos de cada una de las  demandas ordinarias presentadas por ellos, circunstancia que además  fue acreditada con los documentos aportados a dichos expedientes, los  cuales fueron objeto de revisión por el a  quo  constitucional, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio  constitucional están cimentadas en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas,  éstas debe permanecer amparadas bajo el principio  constitucional de autonomía e independencia judicial,  inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de  hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes no  puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          8 Cdno. Demanda de tutela.  

2          Folios          9-12 Ídem  

3          Folio          13 y 14 Ídem  

4          Folios          15 y 16 Ídem  

5          Folios          17, 18 y 19 Ídem      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *