Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8216-2019
Radicación n° 104750
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Sandra Milena Silva Vargas, Arturo Rodríguez Churque y Eduardo Gutiérrez Vargas, respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Treinta y Uno, Quince y Trece Laborales de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a le Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES
Fueron relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, asociación, dignidad humana, mínimo vital, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial, los que en su sentir fueron transgredidos por las autoridades convocadas»
Hechos caso de Sandra Milena Silva Vargas
Refiere, que se vinculó a la empresa Aguas de Bogotá mediante contrato de trabajo a término fijo a partir del 18 de diciembre de 2012; que tenía el cargo de operaria de barrido del proyecto de aseo; que el 18 de junio de 2013 la empleadora «sustituyó» ese contrato por uno de «duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada»; que para el 6 de diciembre de 2017 ostentaba el cargo de directora del e departamento de medio ambiente del sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN Subdirectiva Seccional Bogotá; que este hecho era conocido por Aguas Bogotá; que a través de las comunicaciones del 8 y 11 de febrero de 2018 la empresa dio por terminada la relación laboral a partir del 11 de febrero de 2018, «alegando una causal falsa» y sin haber iniciado la acción de levantamiento de fuero sindical; que la señora Ana Milena Silva formuló acción de reintegro, proceso que conoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.
Hechos caso de Arturo Rodríguez Churque
Afirma que se vinculó a Aguas de Bogotá con contrato de trabajo a término fijo, el 19 de diciembre de 2012; que desempeñó el cargo de conductor; que el 19 de junio de 2013 la allá demandada «sustituyó» ese contrato por uno de «duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada»; que desde el 6 de diciembre de 2017 el señor Rodríguez Churque era el presidente del sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN Subdirectiva Seccional Bogotá; que este hecho era conocido por Aguas Bogotá; que el 8 de febrero de 2018 la empresa dio por terminado el vínculo contractual a partir del 11 de febrero de 2018, «alegando una causal falsa», y sin haber iniciado la acción de levantamiento de fuero sindical; que formuló proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, el que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.
Hechos caso de Eduardo Gutiérrez Vargas
Narró que comenzó a laborar para Aguas de Bogotá mediante contrato a término fijo, el 15 de diciembre de 2012; que desempeñó el cargo de conductor de recolección de basuras; que esta labor comprende la operación de barrido del proyecto de aseo «y es permanente en la ciudad de Bogotá»; que el 15 de junio de 2013 Aguas de Bogotá «sustituyó» el contrato por uno de «duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada»; que desde el 6 de diciembre de 2017 desempeñaba el cargo de director del departamento de finanzas del sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN Subdirectiva Seccional Bogotá; que este hecho era conocido por Aguas Bogotá; que el 8 de febrero de 2018 la empresa dio por concluido el contrato de trabajo a partir del 11 de febrero de 2018, «alegando una causal falsa», y sin haber iniciado la acción de levantamiento de fuero sindical; que inició proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, el que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
Hechos comunes a los tres accionantes.
Dicen que los argumentos esgrimidos por los jueces en las instancias, para negar el reintegro en todos los casos objeto de esta queja, fue que «El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no aplica al caso concreto de obra o labor de los accionantes puesto que en ellos impera la voluntad de los contratantes a menos que se demostraran vicios en el consentimiento al momento de la suscripción de estos acuerdos y por ello no se podía predicar que el vínculo laboral que ató a los accionantes con AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., tuviera en realidad una naturaleza diferente a la pactada».
Que en los contratos celebrados entre las partes, se podía establecer con claridad la fecha de terminación de la obra o labor que estaba atada a la finalización del convenio interadministrativo n.° 17-10200-809-2012; que por ello, la demandada no tenía que iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical antes de desvincular a los demandantes, toda vez que esta se dio por una causa legal contenida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, cuando terminó el referido convenio interadministrativo.
Por lo expuesto, solicitan de manera conjunta, que se dejen sin efectos las sentencia proferidas por los Juzgados Trece, Quince y Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2018, 7 y 14 de agosto del mismo ario, respectivamente, y las del 28 de agosto de 2018 y 12 y 24 de octubre del mismo ario, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.» (Negrillas propias del fallo).
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo y las respuestas de las células judiciales accionadas, concluyó que las providencias objeto de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento, razón por la cual, luego de plasmar parte de las mismas, negó por improcedente la protección reclamada. Decisión que fundamentó como sigue:
«Entonces, analizadas la providencias transcritas y que se censuran en esta sede, advierte esta Sala que en ninguna irregularidad incurrieron los jueces accionados, y no se evidencia, como afirman los tutelantes, que se encuentren incursas en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues esta no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por lo contrario, se trata de una decisión motivada, en la que se plasmaron las razones de índole jurídico que llevaron a adoptarla.
Nótese que al abordar el tema del reintegro, todos coincidieron en que el contrato celebrado entre las partes era de obra o labor contratada, pues así se afirmó en los hechos de cada una de las demandas y quedó demostrado con la documental aportada en los expedientes, al punto que el litigo en los tres casos, se limitó a establecer si se requería o no por parte de la demandada, el permiso para retirar del servicio a los trabajadores.
Ese cuestionamiento fue contestado de forma negativa por los jueces en las instancias, pues la causal invocada por la empleadora para terminar los contratos de trabajo, era una objetiva conforme lo establece el artículo 411 del Código Sustantivo de Trabajo, que prevé: «La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso».
Conforme a lo anterior, resulta evidente que no se requería el permiso del juez del trabajo para dar por terminado los contratos de trabajo con los demandantes, pues desde su inicio se sabía que estos estaban condicionados a la duración del convenio interadministrativo tantas veces referido, y en esa medida las partes de la relación laboral eran conscientes de que la vigencia de dicho acuerdo, estaba condicionado a un hecho cierto, como era la expiración de aquel acto jurídico, el que acaeció el 12 de febrero de 2018.
Las anteriores decisiones no «anularon y diluyeron décadas de conquistas laborales en el país»3, como afirma el apoderado de los accionantes, por lo contrario se sustentaron en la norma especial que regula el asunto y en las pruebas válidas y oportunamente allegadas a los procesos, respetaron las garantías de las partes y motivaron con suficiencia las razones de dichas determinaciones. Por manera que la simple diferencia de criterio entre lo resuelto y lo que consideran los tutelantes o su apoderado, no son suficiente para tildar dichas providencias de transgresoras de las garantías superiores de los demandantes, de suerte que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues aquellas fueron proferidas por los jueces naturales dentro del marco de autonomía e independencia judicial que le es otorgada a los jueces de la República por la Constitución y la ley.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y en sustento de su disenso transcribió in extenso y de forma literal el texto inicial del libelo relacionado con las censuras generales a las actuaciones del órgano judicial accionado, el contenido de los acápites del mismo titulados por él como: «Las sentencias entuteladas adolecen de una serie de defectos sustantivos pues desnaturalizan el principio de la primacía de la realidad y la protección del fuero sindical1», «La interpretación de los jueces ordinarios respecto de las garantías forales de los trabajadores formalmente vinculados mediante contratos de prestación de servicios por obra o labor contratada, anula y diluye décadas de conquistas laborales en el país2», «El desconocimiento del principio de la primacía de la realidad y la desigualdad de las partes en la relación de trabajo en las sentencias entuteladas3», «El principio constitucional de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales4», y «Las sentencias entuteladas adolecen de múltiples defectos fácticos por cuanto, contrario a sus conclusiones, se demostró plenamente en el proceso que las tareas que desempeñaban los accionantes en la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., hacían parte inescindible del objeto social de la accionada5» sin ningún elemento adicional o nuevo que sustente la inconformidad para con la decisión del Juez constitucional a quo.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, a través de la cual se revocó la decisión del a quo.
4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Corte que las providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fueron las que dieron finalización a los trámites contenciosos iniciados a instancia de cada uno de los accionantes, realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo, de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le permitió determinar que “los contratos celebrados entre los demandantes y la empresa demandada eran de obra o labor contratada” pues así se afirmó en los hechos de cada una de las demandas ordinarias presentadas por ellos, circunstancia que además fue acreditada con los documentos aportados a dichos expedientes, los cuales fueron objeto de revisión por el a quo constitucional, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas debe permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela.
5. Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 8 Cdno. Demanda de tutela.
2 Folios 9-12 Ídem
3 Folio 13 y 14 Ídem
4 Folios 15 y 16 Ídem
5 Folios 17, 18 y 19 Ídem