STP8215-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8215-2019  

Radicación  n° 104747  

Acta  146  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta respecto del fallo proferido el 3  de abril del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada por Manuel Felipe Ramírez  Márquez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se extendió  al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Positiva ARL, y  la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el a quo  en los siguientes términos:  

«Refiere  el accionante que, nació el 1° de mayo de 1945, por lo que  en la actualidad cuenta con 73 años de edad, y mediante  Resolución N° 001719 de 1993, el ISS, le reconoció  pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 13 de  mayo de 1992, en la suma equivalente a un salario mínimo legal  mensual vigente.  

Agregó  que, por Resolución N°8208 del 23 de julio de 2007, por la  misma entidad le fue reconocida su pensión de vejez, con  vigencia a partir del 01 de mayo de 2005, ordenándose en ese  mismo acto, retirarlo de la nómina de pensionados por  invalidez de origen profesional; y que en octubre 21 de 2014, se  reclamó a COLPENSIONES, el pago de la pensión que le  habían retirado, siendo negado dicho reconocimiento por esa  Administradora, en la Resolución N° GNR 6938 de enero 16  de 2015.  

Que ante la  negativa anterior, se hizo la reclamación del pago de pensión  de invalidez de origen profesional, a POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGURIOS S.A., entidad que, el 09 de marzo de 2015, negó  tal solicitud, argumentando la no convergencia entre las dos  pensiones deprecadas por el actor, por estar prohibida dicha  compatibilidad, por el ordenamiento jurídico colombiano.  

Acotó  además que, acudió a la justicia mediante proceso  ordinario laboral, en contra de las dos entidades ya nombradas, con  idéntico propósito en cuanto a su reconocimiento de la  pensión de invalidez, a la vez que solicitó el pago de  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, siendo conocido por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2015-00344.  

Que el juzgado  de conocimiento, se pronunció el 20 de febrero de 2018,  reconociendo en su providencia la pensión de invalidez de  origen profesional, declaró la compatibilidad entre ésta  y la pensión de vejez, y a su vez, negó el pago de los  intereses por considerar que conforme a lo establecido en la  sentencia SL 41534 de 2001, éstos solo aplican para las  pensiones que se causen bajo el régimen de transición y  la ley 100 de 1993.  

Manifiesta que,  contra la decisión anterior, se interpuso el recurso ordinario  de apelación, en lo que atañe a la absolución de  las demandadas, del pago de los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, siendo desatado el mismo, en sentencia del  12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando en todo la sentencia  del a quo, y respecto de los intereses moratorios afirmó que «  […] conforme a lo establecido por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en las radicaciones SL41534 de 2011, y SL11854  de 2015, solo aplica para las pensiones que se causen en el marco de  ese cuerpo normativo [Ley  100 de 1993]»;  agregando además que las providencias atacadas, desconocieron  el precedente jurisprudencial.  

Por  lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social, y conforme a  ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Cartagena que negó el pago de intereses moratorios  establecidos en el artículo 141 de 1993, para que en su lugar  se expida nueva decisión en la que se reconozcan los mismos,  conforme a la regla jurisprudencial establecida en el pronunciamiento  SU-65 de 2018.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo al considerar que  el análisis de la decisión de segunda instancia era  razonable y por lo tanto no se mostraba plausible la interferencia  del juez de tutela, toda vez que la providencia cuestionada se fundó  en la tesis según la cual, los intereses moratorios  consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  solamente son aplicables a las mesadas pensionales reguladas por  dicha normativa, tal y como de forma reiterada se ha sostenido en la  línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.  

En  síntesis, la determinación fue producto de una  interpretación jurídica respetable, apegada a las  normas que rigen el asunto y cimentada en el criterio del funcionario  competente, sin que el desacuerdo del actor sea suficiente para  desquiciar esa manifestación.  

Al  margen de que se pueda o no compartir dicha decisión, fue  dictada sin quebrantamiento de derechos superiores y soportada de  manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico,  vislumbrándose un criterio respetable y por lo mismo se  descartaba la intervención del juez de tutela en el proceso  cuestionado.  

En  ese orden de ideas, concluyó que resultaba improcedente  fundamentar la solicitud en discrepancias de criterio frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias efectuadas por  los jueces naturales, lo que en ningún caso haría  susceptible de modificarse por la vía excepcional de tutela.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo y para fundamentar  su inconformidad indicó que las sentencias laborales  cuestionadas contradicen lo establecido por la Corte Constitucional  en Sentencia C-601-2000, en el sentido que las entidades de seguridad  social que retrasen el pago de las mesadas pensionales deben resarcir  al pensionado dicha demora, con el reconocimiento de los intereses  moratorios a la tasa máxima vigente en el momento que se  efectúe el pago.  

Conforme  lo anterior, cuestiona la razonabilidad de las decisiones proferidas  por los jueces ordinarios, pues se aparta de los mandatos  constitucionales ya reiterados por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-230 de 2015, razón por la cual, solicita su  revocatoria.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente se  ha dicho que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante,  con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho  la sentencia dictada el 12 de septiembre del 2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó  la compatibilidad del pago de mesadas derivadas de la pensión  de vejez e invalidez y negó el pago de intereses moratorios,  aspecto último frente al cual dirige su inconformidad.  

4.1.  Como bien lo indicó la Sala a  quo,  no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento  del accionante con ocasión de la determinación aludida,  puesto que, contrario al parecer del censor,  de acuerdo con el  extracto indicado en la providencia impugnada, con claridad se  aprecia que el ad  quem  hizo apreciación de la aplicabilidad y procedencia de los  intereses moratorios en los términos que ha establecido la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, según la tesis de que se trata de una  remuneración para las mesadas pensionales regidas por la Ley  100 de 1993.  

4.2.  Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en  sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, las que no merecen reproche alguno y  mucho menos son comprometedoras de algún derecho fundamental,  cuando además no es dable que por esta vía se inicie un  nuevo proceso de valoración de elementos que hicieron parte de  la actuación respectiva, porque esa no es la función  del juez constitucional, como tampoco, zanjar por esta vía las  diversas interpretaciones imperantes en el ordenamiento jurídico.  

5. Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la  Sala que la sentencia en mención esté alejada del  ordenamiento jurídico ni que comprometa los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que la pretensión  incoada orientada a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su  consideración no es fundada, ya que allí con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente que puso fin al debate.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8. Consecuente con  lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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