AP5257-2019(55911)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP5257-2019  

Radicación n.°  55911  

Acta 320  

Bogotá, D. C., diciembre  dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de EXPEDITO  RINCÓN GÓMEZ.  

HECHOS:  

Desde el mes de octubre de 2005  y hasta el año 2007, la niña XXX1,  quien tenía entre 5 y 7 años para la época de  los hechos investigados y residía en la finca La Lajita,   ubicada  en  la Vereda Santa Rita del Municipio de  

San Gil, fue accedida  carnalmente en varias oportunidades por su primo EXPEDITO RINCÓN  GÓMEZ, aprovechando que quedaba sola en el lugar porque sus  padres se iban a coger café, hasta cuando toda la familia se  fue a vivir a San Gil. Tales sucesos determinaron una perturbación  psíquica de carácter permanente en la niña, que  en una ocasión la llevó a lesionarse con un bisturí  en las muñecas para acabar con su vida.  

Tiempo después, a la  edad de 11 años, contó los hechos de los cuales fue  víctima a su hermana mayor, quien a su vez informó de  ello a sus padres, motivo por el cual su progenitor formuló la  correspondiente denuncia.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 1 de  marzo de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de  control de garantías de Páramo (Santander), la Fiscalía  imputó a EXPEDITO RINCÓN la comisión del  concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años y lesiones personales dolosas consistentes en  perturbación psíquica de carácter permanente.  

En la misma oportunidad, a  instancia de la Fiscalía, al procesado le fue impuesta medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Presentado el escrito de  acusación, el 19 de mayo de 2015 se realizó la  correspondiente audiencia. La Fiscalía mantuvo la imputación  por los referidos punibles.  

Surtido el juicio oral, el  Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San  Gil profirió fallo el 20 de febrero de 2019, condenando a  RINCÓN GÓMEZ a 10 años de prisión, multa  equivalente a 38 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad,  como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada  la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  el defensor, fue confirmada por el Tribunal de San Gil a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de junio de  2019.  

LA DEMANDA:  

Cargo único:  Violación indirecta por falso raciocinio.  

Adujo el recurrente que su  asistido fue condenado con base en lo declarado por la menor, así  como por sus padres y hermana, sin que los últimos fueran  testigos directos, pues relataron lo que la niña les contó.  

Si en el informe pericial  médico legal sexológico se expresó que la menor  presentaba genitales femeninos normales sin lesiones, “himen  de forma anular sin desgarros antiguos o recientes, lo cual indica  que no hay desfloración”,  “tono anal  normal, forma anal normal”,  está desvirtuada la acusación de la Fiscalía.  “Aunque esta  prueba no hubiera ingresado a través del médico legista  que la practicó, la Fiscalía la ingresó a través  de los informes periciales vertidos por las profesionales de la  psicología”.  

Si bien la menor relató  los ataques sexuales realizados por parte de EXPEDITO RINCÓN,  lo cierto es que la prueba científica desvirtúa sus  aseveraciones, máxime si aquella refirió que también  fue abusada en la misma época por dos hermanos del acusado.  

Además, aunque expuso  que con ocasión de los comportamientos de RINCÓN GÓMEZ  tuvo un sangrado vaginal, es raro que la madre no hubiera ratificado  tal situación, dada la escasa edad de la menor, así  como la ubicación del sangrado, circunstancia que normalmente  la habría llevado a indagar acerca de sus causas.  

Con base en lo expuesto, el  defensor solicitó a la Sala casar el fallo de condena para, en  su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor de su asistido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Acerca del cargo  único propuesto  por la defensa, advierte la Corte que el demandante se limitó  a señalar que el informe pericial médico legal  sexológico desvirtuó la acusación, pero no  orientó su labor a oponerse a las consideraciones plasmadas en  el fallo de primer grado acerca de la renuncia de la Fiscalía  a dicho informe, y tanto menos se pronunció sobre las amplias  argumentaciones del Tribunal, soportadas en jurisprudencia, referidas  a que la ausencia de desfloración no descarta el acceso  carnal.  

En efecto, en la sentencia de  primer grado se expresó:  

“En la audiencia  preparatoria, el fiscal del momento retiró la pericia médico  sexológica que se solicitara al doctor Derian de Jesús  Camacho de la menor aquí víctima, por ello nos  sorprendió cuando las partes en sus alegatos conclusivos  refieren a esa pieza procesal, pues en manera que no podemos valorar,  pues no se adujo en el juicio, nunca entró como prueba”.  

Y en el fallo de segunda  instancia se dijo:  

“Si la defensa  consideraba irregular el proceder de la Fiscalía al no  incorporar en el juicio la valoración médico sexológica  de la menor víctima, es de recordar que estamos en un proceso  de partes y tanto la defensa como la Fiscalía tienen un rol  activo en el debido proceso probatorio, para lo cual deben descubrir,  solicitar y procurar la práctica de las pruebas que  consideren, sirven de sustento para su teoría del caso (…)  en ese caso si la defensa tenía conocimiento de un dictamen  pericial que respaldaría su tesis exculpatoria, bien pudo  solicitarlo como prueba de la defensa o como prueba común para  que en caso que el ente requirente desistiera de su práctica,  fuese posible incorporarla como prueba para la defensa”.  

Más adelante, concluyó  el Tribunal:  

“Los señalamientos  efectuados por la víctima, tanto en las entrevistas realizadas  ante los expertos, como en el testimonio rendido en el juicio oral,  reforzado por lo dicho por sus padres y hermana cuando dan cuenta de  las visitas que hacía Expedito a la casa, del lugar donde  habitaba, cercano a la residencia de J.A. al igual que las marcas que  dejó en el cuerpo, mano y vientre, con la autoagresión  que se produjo la menor queriendo acabar con su existencia y conforme  a la declaración de los peritos de cargo sobre la  confiabilidad de la narración de la joven, concurren a  demostrar, sin lugar a dudas, que las amenazas del procesado tuvieron  al virtualidad de doblegar fácilmente la voluntad de J.A.A.G  en su condición de menor de edad, de escasos 5 años  para cuando iniciaron las agresiones sexuales, en su situación  de niña ubicada en área rural, sin escolaridad y sin  experiencia en esta clase de ataques, además el hecho de que  por ser pariente tan cercano y tan querido de sus padres, siempre  tuvo el temor de que no se le creyera”.  

Además, luego de citar  fragmentos de providencias de la Corte2,  el Tribunal puntualizó:  

“La anterior  jurisprudencia es ilustrativa de las razones por las cuales pese a no  estar evidenciada a nivel médico-científico una  desfloración vaginal en la niña, si es dable una  condena por acceso carnal en atención a que la penetración  pudo darse de manera parcial o incompleta que obviamente ayudaría  a hacer más fácil el ocultamiento de los hechos por  parte del agresor, lo que desvirtúa esta alegación de  la defensa, indicando además que debe dársele  credibilidad al relato hecho por la menor cuando refiere los hechos  de los que fue objeto, pues fue ella quien vivió estas  situaciones y su narración no es más que una revelación  pormenorizada de lo vivido y sufrido de parte de su agresor”.  

Así pues, si el  defensor no orientó su actividad a demostrar el error de hecho  por falso raciocinio que inicialmente postuló, el cual tiene  lugar cuando la prueba  es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios  quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los  principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de la experiencia, correspondiéndole expresar qué dice  en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él  en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica  o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en  el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta,  identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta  resultó excluida o indebidamente aplicada y al final,  demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál  debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  se impone la inadmisión de la demanda de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de EXPEDITO RINCÓN GÓMEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la adolescente (numeral 8º del          artículo 47 del Código de la Infancia y la          Adolescencia).  

2          CSJ AP, 25 sep. 2013. CSJ SP, 22 oct. 2003. Rad.          16368. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 34049 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad.          41948.  

      

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