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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8206-2019
Radicación n.° 105305
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S., contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).
Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, así como las partes e intervinientes del proceso extintivo 931 ED descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 12 de enero de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dictó sentencia mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con M.I. 50N-316830 y 50N-573548, tras determinar su procedencia lícita. Apelada dicha decisión, la remitió ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
El 21 de mayo de 2018, Jaime Orlando Sánchez Buitrago en su calidad de poseedor real y material de los aludidos inmuebles, cedió los derechos litigiosos del proceso de pertenencia 2016-0020700 adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, a la sociedad GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. En tal virtud, el 9 de abril del año que avanza, la autoridad judicial le reconoció a la sociedad accionante, su calidad de sucesor procesal de la parte demandante en el referido trámite.
No obstante, el pasado 28 de febrero, la SAE emitió la Resolución 03447 mediante la cual dispuso el desalojo respecto de los inmuebles M.I. 50N-316830 y 50N-573548, diligencia que tuvo lugar el 23 de abril, 22 de mayo, estando pendiente de continuar el 14 de junio de 2019.
Acudió ante la jurisdicción constitucional, tras estimar que este mecanismo constitucional es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de la sociedad que representa por cuanto está ad portas del desalojo, además de la inminente enajenación del predio respecto del que ostenta la pertenencia. Solicitó que se declare la nulidad de la diligencia de entrega adelantada por la SAE y, como tal, se deje sin efectos la misma.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de junio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, concedió la medida provisional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de las decisiones adoptadas, allegó copia de su decisión.
Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la -SAE- es la autoridad competente para resolver lo atinente a la administración de los bienes y, por ello, adujo que esa Sala no tiene injerencia en esas determinaciones. Solicitó que se niegue la demanda
A su turno, el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE, afirmó que esa entidad se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro de los procesos de extinción de dominio.
De otra parte, explicó que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues en Resolución 03447 del 28 de febrero de 2019, se pretende recuperar la posesión y tenencia respecto del inmueble identificado con M.I. 001-608122, cuyo poder dispositivo está suspendido a favor de la Nación. Por ende, solicitó que se niegue el amparo.
La Fiscalía 5ª Especializada en Apoyo de la 2ª de Extinción de Dominio, señaló que el 20 de enero de 2010, en el proceso 931 ED emitió resolución de improcedencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política y la Ley 793 de 2002. Así las cosas, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en tanto cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002.
Los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público solicitaron la desvinculación del trámite, pues alegaron no haber vulnerado las garantías alegadas por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Es competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
Desde ya se anuncia que la acción de tutela será amparada las razones son las siguientes:
El artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre que ella haya sido adquirida con arreglo a las leyes civiles, por ende, el Estado no puede desconocer este derecho. Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta y sólo se le confiere el carácter de fundamental cuando está en relación inescindible con otros derechos originalmente fundamentales y su vulneración compromete el mínimo vital de las personas.
En el caso bajo estudio, está demostrado que el 20 de enero de 2010, dentro del radicado 931, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de improcedencia en ejercicio de la acción de extinción de dominio seguida contra los bienes identificados con M.I 50N-316830 y 50N-573548. Lo anterior, tras considerar que estos fueron adquiridos de manera lícita.
Así mismo, se estableció que en proveído del 12 de enero de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, arribó a la misma conclusión y, por ello, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los aludidos inmuebles y otros bienes. Tal determinación, está ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de que resuelva la apelación.
Igualmente, está acreditado que en proveído del 9 de abril del año que avanza, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá reconoció a la sociedad GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S., la calidad de sucesor procesal de la parte demandante, dentro del proceso de pertenencia promovido por Jaime Orlando Sánchez Buitrago.
Acorde con lo expuesto en precedencia, destaca la Sala que en dos etapas procesales diferentes y por decisión de autoridad judicial, se ha descartado la procedencia ilícita de los inmuebles que se pretenden desalojar. Sin embargo, pese a que falta resolver la apelación reseñada, hay una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ello, es factible que los aludidos bienes deban retornar a los poseedores reconocidos y/o propietarios inscritos (Cfr. CSJ STP4539-2019).
En ese orden, desalojar a la sociedad accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de ese patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Máxime, cuando la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución 03447 de 2019, mediante la cual se dispuso el desalojo de los inmuebles identificados con M.I. 50N-316830 y 50N-573548, pues en el numeral 7º de esa resolución, se estableció que la misma no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.
No obstante, hasta cuando la jurisdicción ordinaria no defina el asunto definitivamente, no puede afirmarse la improcedencia de la acción extintiva de los bienes.
Por ende, la Sala amparara transitoriamente el derecho al debido proceso invocado por la parte accionante. En consecuencia, se suspenderán los efectos de la Resolución 03447 del 28 de febrero de 2019, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los inmuebles identificados con M.I. 50N-316830 y 50N-573548l y, en consecuencia, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión objetada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso de la sociedad GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. En consecuencia, suspender los efectos de la Resolución 03447 del 28 de febrero de 2019 emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los inmuebles identificados con M.I. 50N-316830 y 50N-573548l y, por ende, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión objetada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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