STP1060-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1060-2019  

Radicación  n° 102625  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por Hugo  Angarita Rojas y  José Rosario Angarita,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar y  el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná  (Cesar),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  radicado con el n° 20-011-60-01088-2011-00163-00.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 13 de marzo de 2017, el Juzgado Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná  (Cesar), después de agotado el trámite de rigor,  condenó  a Hugo  Angarita Rojas y  José Rosario Angarita,  a 20 y 24 años de prisión, respectivamente, por el  delito de actos  sexuales con menor de catorce años en  concurso homogéneo y sucesivo con  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

2.  Los implicados, inconformes con la referida providencia,  interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19  de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, de forma adversa a sus intereses, tras considerar que  estaba demostrada la comisión de los hechos endilgados a los  procesados.  

3.  Los accionantes, al estar en desacuerdo con las aludidas  determinaciones, promovieron la presente demanda de tutela, pues  estiman que constituyen vías  de hecho,  toda vez que, presuntamente, el asunto está viciado por varias  irregularidades: parcialidad y falta de autonomía de los  falladores que lo conocieron; inadecuada valoración probatoria  en relación con los exámenes sexológicos  practicados a las víctimas, dado que los profesionales de la  salud encargados de los mismos no eran idóneos, aunado a que  otorgaron un alcance incorrecto a la denuncia, pues fue empleada como  elemento demostrativo.  

4.  Corolario de lo anterior, los interesados solicitan el amparo de las  garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin  efecto las sentencias objetadas, con el objeto que la Corporación  accionada profiera nuevo pronunciamiento, en el sentido de  declararlos inocentes.  

III. INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  así como los Juzgados  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná  y  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del departamento del Cesar, además  de informar el trámite del asunto adelantado en contra de los  libelistas, en el ámbito de sus correspondientes competencias,  manifestaron que la demanda de tutela no satisface los presupuestos  de la inmediatez y subsidiariedad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser  su superior funcional.  

2.  En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas  lesionaron las prerrogativas constitucionales al debido proceso y  defensa de Hugo  Angarita Rojas y  José Rosario Angarita,  en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente  las pruebas practicadas en el asunto cuestionado, obraron con  parcialidad y otorgaron un alcance incorrecto a la denuncia que lo  originó, dado que fue empleada como elemento demostrativo.  

3. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

4. Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

5.  Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

6.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

7. Así  mismo, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

8. A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 21  de enero de 20191  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de  los implicados fue emitida el 19  de mayo de 2017  (confirmación de la condena impuesta), por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar.  

9. Por ese motivo,  no se encuentra justificación alguna que habilite a Hugo  Angarita Rojas y  José Rosario Angarita  a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 18  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

10. Lo  precedente demuestra que los implicados no requieren una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiesen procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificaron los  motivos por los cuales dejaron transcurrir tanto tiempo para acudir a  este trámite preferente.  

11. No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar a los demandantes la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  son sujetos de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros,  sumado a que con anterioridad habían acudido al aparato  jurisdiccional para reclamar, ante el fallador constitucional, la  protección de sus garantías (radicados CSJ 94754), lo  cual permite inferir que los libelistas tienen conocimiento acerca de  cómo exigir la efectividad de sus derechos.  

12. Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por los  interesados en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado,  aunado a que hace más de 18 meses conocían el fallo por  el que protestan.  

13. De otra parte,  la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, en virtud del principio de  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

14. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480-2011).  

15. En ese orden  de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Hugo  Angarita Rojas y  José Rosario Angarita,  puesto que incumplieron la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación,  en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de  segundo grado refutada.  

16. En efecto, sin  justificación válida, los accionantes dejaron de  activar el aludido medio de defensa que tenían a su alcance,  con el objeto de refutar la aludida determinación y obtener,  por esa vía, el estudio de fondo de su caso.  

17. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudieron los  memorialistas propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

18. Así las  cosas, los implicados no  pueden valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición del señalado  instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según  los informes rendidos por los juzgadores accionados, han cobrado  firmeza, al punto que el asunto está en sede ejecución  de penas.  

19.  En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

20.  En consecuencia, se negará el amparo invocado por Hugo  Angarita Rojas y  José Rosario Angarita,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  por  improcedente el amparo invocado  por Hugo  Angarita Rojas y  José Rosario Angarita.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 1.      

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