Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1060-2019
Radicación n° 102625
Acta 27.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Hugo Angarita Rojas y José Rosario Angarita, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 20-011-60-01088-2011-00163-00.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 13 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná (Cesar), después de agotado el trámite de rigor, condenó a Hugo Angarita Rojas y José Rosario Angarita, a 20 y 24 años de prisión, respectivamente, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
2. Los implicados, inconformes con la referida providencia, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de forma adversa a sus intereses, tras considerar que estaba demostrada la comisión de los hechos endilgados a los procesados.
3. Los accionantes, al estar en desacuerdo con las aludidas determinaciones, promovieron la presente demanda de tutela, pues estiman que constituyen vías de hecho, toda vez que, presuntamente, el asunto está viciado por varias irregularidades: parcialidad y falta de autonomía de los falladores que lo conocieron; inadecuada valoración probatoria en relación con los exámenes sexológicos practicados a las víctimas, dado que los profesionales de la salud encargados de los mismos no eran idóneos, aunado a que otorgaron un alcance incorrecto a la denuncia, pues fue empleada como elemento demostrativo.
4. Corolario de lo anterior, los interesados solicitan el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias objetadas, con el objeto que la Corporación accionada profiera nuevo pronunciamiento, en el sentido de declararlos inocentes.
III. INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, así como los Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cesar, además de informar el trámite del asunto adelantado en contra de los libelistas, en el ámbito de sus correspondientes competencias, manifestaron que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas lesionaron las prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa de Hugo Angarita Rojas y José Rosario Angarita, en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el asunto cuestionado, obraron con parcialidad y otorgaron un alcance incorrecto a la denuncia que lo originó, dado que fue empleada como elemento demostrativo.
3. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
4. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
5. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
6. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
7. Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
8. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 21 de enero de 20191 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de los implicados fue emitida el 19 de mayo de 2017 (confirmación de la condena impuesta), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
9. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Hugo Angarita Rojas y José Rosario Angarita a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 18 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
10. Lo precedente demuestra que los implicados no requieren una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiesen procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificaron los motivos por los cuales dejaron transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
11. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a los demandantes la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no son sujetos de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, sumado a que con anterioridad habían acudido al aparato jurisdiccional para reclamar, ante el fallador constitucional, la protección de sus garantías (radicados CSJ 94754), lo cual permite inferir que los libelistas tienen conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus derechos.
12. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por los interesados en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, aunado a que hace más de 18 meses conocían el fallo por el que protestan.
13. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
14. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480-2011).
15. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Hugo Angarita Rojas y José Rosario Angarita, puesto que incumplieron la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada.
16. En efecto, sin justificación válida, los accionantes dejaron de activar el aludido medio de defensa que tenían a su alcance, con el objeto de refutar la aludida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso.
17. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudieron los memorialistas propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
18. Así las cosas, los implicados no pueden valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según los informes rendidos por los juzgadores accionados, han cobrado firmeza, al punto que el asunto está en sede ejecución de penas.
19. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
20. En consecuencia, se negará el amparo invocado por Hugo Angarita Rojas y José Rosario Angarita, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo invocado por Hugo Angarita Rojas y José Rosario Angarita.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 1.